DISPOSICIONES DE SALVAGUARDIA ESPECIAL.
1. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 b) del artículo II del GATT de 1994, todo Miembro podrá recurrir a las disposiciones de los párrafos 4 y 5 infra en relación con la importación de un producto agropecuario con respecto al cual se hayan convertido en un derecho de aduana propiamente dicho medidas del tipo a que se refiere el párrafo 2 del artículo 4 del presente Acuerdo y que se designe en su Lista con el símbolo "SGE" indicativo de que es objeto de una concesión respecto de la cual pueden invocarse las disposiciones del presente artículo, en los siguientes casos:
a) si el volumen de las importaciones de ese producto que entren durante un año en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión excede de un nivel de activación establecido en función de las oportunidades existentes de acceso al mercado con arreglo al párrafo 4; o, pero no simultáneamente,
b) si el precio al que las importaciones de ese producto puedan entrar en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión, determinado sobre la base del precio de importación c.f. del envío de que se trate expresado en su moneda nacional, es inferior a un precio de activación igual al precio de referencia medio del producto en cuestión en el período 1986-1988.2
2. Las importaciones realizadas en el marco de compromisos de acceso actual y acceso mínimo establecidos como parte de una concesión del tipo a que se refiere el párrafo 1 supra se computarán a efectos de la determinación del volumen de importaciones requerido para invocar las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4, pero las importaciones realizadas en el marco de dichos compromisos no se verán afectadas por ningún derecho adicional impuesto al amparo del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 o del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 5 infra.
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1 En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, los gravámenes variables a la importación, los precios mínimos de importación, los regímenes de licencias de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado, las limitaciones voluntarias de las exportaciones y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduanas propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no a amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC.
2 El precio de referencia que se utilice para recurrir a lo dispuesto en este apartado será, por regla general, el valor unitario c.i.f. medio del producto en cuestión o, si no, será un precio adecuado en función de la calidad del producto y de su fase de elaboración. Después de su utilización inicial, ese precio se publicara y pondrá a disposición del publico en la medida necesaria para que otros Miembros puedan evaluar el derecho adicional que podrá percibirse
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3. Los suministros del producto en cuestión que estén en camino sobre la base de un contrato establecido antes de la imposición del derecho adicional con arreglo al apartado a) del párrafo 1 y al párrafo 4 quedarán exentos de tal derecho adicional; no obstante, podrán computarse en el volumen de importaciones del producto en cuestión durante el siguiente año a efectos de la activación de las disposiciones del apartado a) del párrafo 1 en ese año.
4. Los derechos adicionales impuestos con arreglo al apartado a) del párrafo 1 se mantendrán únicamente hasta el final del año en el que se hayan impuesto y sólo podrán fijarse a un nivel que no exceda de un tercio del nivel del derecho de aduana propiamente dicho vigente en el año en el que se haya adoptado la medida. El nivel de activación se establecerá con arreglo a la siguiente escala, basada en las oportunidades de acceso al mercado, definidas como porcentaje de importaciones con relación al correspondiente consumo interno3 durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos:
a) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean iguales o inferiores al 10 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 125 por ciento;
b) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 10 por ciento pero iguales o inferiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 110 por ciento;
c) cuando esas oportunidades de acceso al mercado de un producto sean superiores al 30 por ciento, el nivel de activación de base será igual al 105 por ciento.
En todos los casos, podrá imponerse el derecho adicional en cualquier año en el que el volumen absoluto de importaciones del producto de que se trate que entre en el territorio aduanero del Miembro que otorgue la concesión exceda de la suma de x) el nivel de activación de base establecido supra multiplicado por la cantidad media de importaciones realizadas durante los tres años anteriores sobre los que se disponga de datos más) la variación del volumen absoluto del consumo interno del producto de que se trate en el último año respecto del que se disponga de datos con relación al año anterior; no obstante, el nivel de activación no será inferior al 105 por ciento de la cantidad media de importaciones indicada en x) supra.
5. El derecho adicional impuesto con arreglo al apartado b) del párrafo 1 se establecerá según la escala siguiente:
a) si la diferencia entre el precio de importación c.f.: del envío de que se trate expresado en moneda nacional (denominado en adelante "precio de importación") y el precio de activación definido en dicho apartado es igual o inferior al 10 por ciento del precio de activación, no se impondrá ningún derecho adicional;
b) si la diferencia entre el precio de importación y el precio de activación (denominada en adelante la "diferencia") es superior al 10 por ciento pero igual o inferior al 40 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 30 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 10 por ciento;
c) si la diferencia es superior al 40 por ciento pero inferior o igual al 60 por ciento del precio de activación el derecho adicional será igual al 50 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 40 por ciento, más el derecho adicional permitido en virtud del apartado b);
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3 Cuando no se tenga en cuenta el consumo interno será aplicable el nivel de activación de base previsto en el apartado a) del párrafo 4.
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d) si la diferencia es superior al 60 por ciento pero interior o igual al 75 por ciento, el derecho adicional será igual al 70 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 60 por ciento del precio de activación, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b) y c);
e) si la diferencia es superior al 75 por ciento del precio de activación, el derecho adicional será igual al 90 por ciento de la cuantía en que la diferencia exceda del 75 por ciento, más los derechos adicionales permitidos en virtud de los apartados b), c) y d).
6. Cuando se trate de productos perecederos o de temporada, las condiciones establecidas supra se aplicarán de manera que se tengan en cuenta las características específicas de tales productos. En particular, podrán utilizarse períodos más cortos en el marco del apartado a) del párrafo 1 y del párrafo 4 con referencia a los plazos correspondientes del período de base y podrán utilizarse en el marco del apartado b) del párrafo 1 diferentes precios de referencia para diferentes períodos.
7. La aplicación de la salvaguardia especial se realizará de manera transparente. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado a) del párrafo 1 supra avisará de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura con la mayor antelación posible y, en cualquier caso, dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de las medidas. En los casos en que deban atribuirse variaciones de los volúmenes de consumo a líneas arancelarias sujetas a medidas adoptadas con arreglo al párrafo 4, entre los datos pertinentes figurarán la información y los métodos utilizados para atribuir esas variaciones. Un Miembro que adopte medidas con arreglo al párrafo 4 brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de tales medidas. Todo Miembro que adopte medidas con arreglo al apartado b) del párrafo 1 supra, avisará de ello por escrito -incluyendo los datos pertinentes- al Comité de Agricultura dentro de los 10 días siguientes a la aplicación de la primera de tales medidas, o de la primera medida de cualquier periodo si se trata de productos perecederos o de temporada. Los Miembros se comprometen, en la medida posible, a no recurrir a las disposiciones del apartado b) del párrafo 1 cuando esté disminuyendo el volumen de las importaciones de los productos en cuestión. En uno u otro caso, todo Miembro que adopte tales medidas brindará a los Miembros interesados la oportunidad de celebrar consultas con él acerca de las condiciones de aplicación de las medidas.
8. Cuando se adopten medidas en conformidad con las disposiciones de los párrafos 1 a 7 supra, los Miembros se comprometen a no recurrir, respecto de tales medidas, a las disposiciones de los párrafos 1 a) y 3 del artículo XIX del GATT de 1994 o del párrafo 2 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.
9. Las disposiciones del presente artículo permanecerán en vigor por la duración del proceso de reforma, determinada con arreglo al artículo 20.