Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 170 · 1994-12-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–44 de 44

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5. Los equivalentes arancelarios iniciales podrán ajustarse, cuando sea necesario, para tener en cuenta las diferencias de calidad o variedad, utilizando para ello un coeficiente apropiado. 6. Cuando el equivalente arancelario resultante de estas directrices sea negativo o inferior al tipo consolidado vigente, podrá establecerse un equivalente arancelario inicial igual al tipo consolidado vigente o basado en las ofertas nacionales sobre el producto de que se trate. 7. Cuando se ajuste el nivel del equivalente arancelario que haya resultado de la aplicación de las directrices establecidas supra, el Miembro de que se trate brindará, previa solicitud, oportunidades plenas para la celebración de consultas con miras a negociar soluciones apropiadas.

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ACUERDO SOBRE LA APLICACION DE MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS Los Miembros, Reafirmando que no debe impedirse a ningún Miembro adoptar ni aplicar las medidas necesarias para proteger la vida y la salud de las personas y los animales o para preservar los vegetales, a condición de que esas medidas no se apliquen de manera que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional; Deseando mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros; Tomando nota de que las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican con frecuencia sobre la base de acuerdos o protocolos bilaterales; Deseando que se establezca un marco multilateral de normas y disciplinas que sirvan de guía en la elaboración, adopción y observancia de las medidas sanitarias y fitosanitarias para reducir al mínimo sus efectos negativos en el comercio; Reconociendo la importante contribución que pueden hacer a este respecto las normas, directrices y recomendaciones internacionales; Deseando fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre las Miembros sobre la base de normas directrices y recomendaciones internacionales elaboradas por las organizaciones internacionales competentes entre ellas la Comisión del Codex Alimentarius la Oficina Internacional de Epizootias y las organizaciones internacionales y regionales competentes que operan en el marco de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria sin que ello requiera que los Miembros modifiquen su nivel adecuado de protección de la vida o la salud de las personas y de los animales o de preservación de los vegetales; Reconociendo que los países en desarrollo Miembros pueden tropezar con dificultades especiales para cumplir las medidas sanitarias o fitosanitarias de los Miembros importadores y como consecuencia para acceder a los mercados así como para formular y aplicar medidas sanitarias o fitosanitarias en sus propios territorios y deseando

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ayudarles en los esfuerzos que realicen en esta esfera; Deseando, por consiguiente elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX1; Convienen en lo siguiente: ARTÍCULO 1. DISPOSICIONES GENERALES. 1. El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo. 2. A los efectos del presente Acuerdo, se aplicarán las definiciones que figuran en el Anexo A. 3. Los Anexos forman parte integrante del presente Acuerdo. 4. Ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo. ARTÍCULO 2. DERECHOS Y OBLIGACIONES BÁSICOS. 1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del

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artículo 5. 3. Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional. 4. Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX.

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Parte III — Sin título
Parte IV — ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS.
Parte V — PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS.
Parte VIII — Sin título
Parte VI — DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Parte IX — Sin título
Parte VII — Sin título
Parte X — Sin título
Parte XI — Sin título
Parte XII — Sin título
Parte XIII — Sin título
Parte I — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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