Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo por el que se establece la "Organización Mundial de Comercio (OMC)", suscrito en Marrakech (Marruecos) el 15 de abril de 1994, sus acuerdos multilaterales anexos y el Acuerdo Plurilateral anexo sobre la Carne de Bovino Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 170 · 1994-12-15 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 44

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DISPOSICIONES FINALES. 1. Se aplicarán las disposiciones del GATT de 1994 y de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC, a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo. 2. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. ANEXO 1 PRODUCTOS COMPRENDIDOS 1.El presente Acuerdo abarcará los siguientes productos: i) Capítulos 1 a 24 del SA menos el pescado y los productos de pescado, más*: 2. Lo que antecede no limitará los productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarios. *Las designaciones de productos que figuran entre paréntesis no son necesariamente exhaustivas. ANEXO 2 AYUDA INTERNA: BASE PARA LA EXENCION DE LOS COMPROMISOS DE REDUCCION 1. Las medidas de ayuda interna que se pretenda queden eximidas de los compromisos de reducción satisfarán el requisito fundamental de no tener efectos de distorsión del comercio ni efectos en la producción, o, a lo sumo, tenerlos en grado mínimo. Por consiguiente, todas las medidas que se pretenda queden eximidas se ajustarán a los siguientes criterios básicos: a) la ayuda en cuestión se prestará por medio de un programa gubernamental financiado con fondos públicos (incluidos ingresos fiscales sacrificados) que no implique transferencias de los consumidores; y b) la ayuda en cuestión no tendrá el efecto de prestar ayuda en materia de precios a los productores; y, además, a los criterios y condiciones relativos a políticas especificas que se exponen a continuación. Programas gubernamentales de servicios

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2. Servicios generales Las políticas pertenecientes a esta categoría comportan gastos (o ingresos fiscales sacrificados) en relación con programas de prestación de servicios o ventajas a la agricultura o a la comunidad rural. No implicarán pagos directos a los productores o a las empresas de transformación. Tales programas -entre los que figuran los enumerados en la siguiente lista, que no es sin embargo exhaustiva- cumplirán los criterios generales mencionados en el párrafo 1 supra y las condiciones relativas a políticas específicas en los casos indicados infra: a) investigación, con inclusión de investigación de carácter general, investigación en relación con programas ambientales, y programas de investigación relativos a determinados productos; b) lucha contra plagas y enfermedades, con inclusión de medidas de lucha contra plagas y enfermedades tanto de carácter general como relativas a productos específicos: por ejemplo, sistemas de alerta inmediata, cuarentena y erradicación; c) servicios de formación, con inclusión de servicios de formación tanto general como especializada; d) servicios de divulgación y asesoramientos con inclusión del suministro de medios para facilitar la transferencia de información y de los resultados de la investigación a productores y consumidores; e) servicios de inspección, con inclusión de servicios generales de inspección y la inspección de determinados productos a efectos de sanidad, seguridad, clasificación o normalización; f) servicios de comercialización y promoción, con inclusión de información de mercado, asesoramiento y promoción en relación con determinados productos pero con exclusión de desembolsos para fines sin especificar que puedan ser utilizados por los vendedores para reducir su precio de venta o conferir un beneficio económico directo a los compradores; y

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g) servicios de infraestructura, con inclusión de: redes de suministro de electricidad, carreteras y otros medios de transporte, instalaciones portuarias y de mercado, servicios de abastecimiento de agua, embalses y sistemas de avenamiento, y obras de infraestructura asociadas con programas ambientales. En todos los casos los desembolsos se destinarán al suministro o construcción de obras de infraestructura únicamente y excluirán el suministro subvencionado de instalaciones terminales a nivel de explotación agrícola que no sean para la extensión de las redes de servicios públicos de disponibilidad general. Tampoco abarcarán subvenciones relativas a los insumos o gastos de explotación, ni tarifas de usuarios preferenciales. 3. Constitución de existencias públicas con fines de seguridad alimentaria5 El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con la acumulación y mantenimiento de existencias de productos que formen parte integrante de un programa de seguridad alimentaria establecido en la legislación nacional. Podrá incluir ayuda gubernamental para el almacenamiento de productos por el sector privado como parte del programa. El volumen y acumulación de las existencias responderán a objetivos preestablecidos y relacionados únicamente con la seguridad alimentaria. El proceso de acumulación y colocación de las existencias será transparente desde un punto de vista financiero. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado y las ventas de productos procedentes de las existencias de seguridad alimentaria se harán a un precio no inferior al precio corriente del mercado interno para el producto y la calidad en cuestión.

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4. Ayuda alimentaria interna6 El gasto (o los ingresos fiscales sacrificados) en relación con el suministro de ayuda alimentaria interna a sectores de la población que la necesiten. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- PIE DE PAGINA 5 A los efectos del párrafo 3 del presente Anexo, se considerará que los programas gubernamentales de constitución de existencias con fines de seguridad alimentaria en los países en desarrollo que se apliquen de manera transparente y se desarrollen de conformidad con criterios o directrices objetivos publicados oficialmente están en conformidad con las disposiciones de este párrafo, incluidos los programas en virtud de los cuales se adquieran y liberen a precios administrados existencias de productos alimenticios con fines de seguridad alimentaria a condición de que se tenga en cuenta en la MGA la diferencia entre el precio de adquisición y el precio de referencia exterior. 5 Y 6 A los efectos de los párrafos 3 y 4 del presente Anexo, se considerará que el suministro de productos alimenticios a precios subvencionados con objeto de satisfacer regularmente a precios razonables las necesidades alimentarias de sectores pobres de la población urbana y rural de los países en desarrollo está en conformidad con las disposiciones de este párrafo. -------------------------------------------------------------------------------------------------------- El derecho a recibir la ayuda alimentaria estará sujeto a criterios claramente definidos relativos a los objetivos en materia de nutrición. Tal ayuda revestirá la forma de abastecimiento directo de productos alimenticios a los interesados o de suministro de medios que permitan a los beneficiarios comprar productos alimenticios a precios de mercado o a precios subvencionados. Las compras de productos alimenticios por el gobierno se realizarán a los precios corrientes del mercado, y la financiación y administración de la ayuda serán transparentes.

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5. Pagos directos a los productores La ayuda concedida a los productores mediante pagos directos (o ingresos fiscales sacrificados, con inclusión de pagos en especie) que se pretenda quede eximida de los compromisos de reducción se ajustará a los criterios básicos enunciados en el párrafo 1 supra y a los criterios específicos aplicables a los distintos tipos de pagos directos a que se refieren los párrafos 6 a 13 infra. Cuando se pretenda que quede eximido de reducción algún tipo de pago directo, existente o nuevo, distinto de los que se especifican en los párrafos 6 a 13, ese pago se ajustará a los criterios enunciados en los apartados b) a e) del párrafo 6, además de los criterios generales establecidos en el párrafo 1. 6. Ayuda a los ingresos desconectada a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos, como los ingresos, la condición de productor o de propietario de la tierra, la utilización de los factores o el nivel de la producción en un período de base definido y establecido. b) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al periodo de base. c) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al periodo de base. d) La cuantía de esos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los factores de producción empleados en cualquier año posterior al periodo de base. e) No se exigirá producción alguna para recibir esos pagos.

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7. Participación financiera del gobierno en los programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de que haya una pérdida de ingresos -teniendo en cuenta únicamente los ingresos derivados de la agricultura -superior al 30 por ciento de los ingresos brutos medios o su equivalente en ingresos netos (con exclusión de cualesquiera pagos obtenidos de los mismos planes o de otros similares) del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayores y el de menores ingresos. Todo productor que cumpla esta condición tendrá derecho a recibir los pagos. b) La cuantía de estos pagos compensará menos del 70 por ciento de la pérdida de ingresos del productor en el año en que éste tenga derecho a recibir esta asistencia. c) La cuantía de todo pago de este tipo estará relacionada únicamente con los ingresos; no estará relacionada con el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor; ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a tal producción; ni con los factores de producción empleados. d) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 8 (socorro en casos de desastres naturales), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.

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8. Pagos (efectuados directamente o a través de la participación financiera del gobierno en planes de seguro de las cosechas) en concepto de socorro en casos de desastres naturales a) El derecho a percibir estos pagos se originará únicamente previo reconocimiento oficial por las autoridades gubernamentales de que ha ocurrido o está ocurriendo un desastre natural u otro fenómeno similar (por ejemplo, brotes de enfermedades, infestación por plagas, accidentes nucleares o guerra en el territorio del Miembro de que se trate) y vendrá determinado por una pérdida de producción superior al 30 por ciento de la producción media del trienio anterior o de un promedio trienal de los cinco años precedentes de los que se hayan excluido el de mayor y el de menor producción. b) Los pagos efectuados a raíz de un desastre se aplicarán únicamente con respecto a las pérdidas de ingresos, cabezas de ganado (incluidos los pagos relacionados con el tratamiento veterinario de los animales), tierras u otros factores de producción debidas al desastre natural de que se trate. c) Los pagos no compensarán más del costo total de sustitución de dichas pérdidas y no se impondrá ni especificará el tipo o cantidad de la futura producción. d) Los pagos efectuados durante un desastre no excederán del nivel necesario para prevenir o aliviar ulteriores pérdidas de las definidas en el criterio enunciado en el apartado b) supra. e) Cuando un productor reciba en el mismo año pagos en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo y en el párrafo 7 (programas de seguro de los ingresos y de red de seguridad de los ingresos), el total de tales pagos será inferior al 100 por ciento de la pérdida total del productor.

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9. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante programas de retiro de productores a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a facilitar el retiro de personas dedicadas a la producción agrícola comercializable o su paso a actividades no agrícolas. b) Los pagos estarán condicionados a que los beneficiarios se retiren de la producción agrícola comercializable de manera total y definitiva. 10. Asistencia para cl reajuste estructural otorgada mediante programas de detracción de recursos a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas destinados a detraer tierras u otros recursos, con inclusión del ganado, de la producción agrícola comercializable. b) Los pagos estarán condicionados al retiro de las tierras de la producción agrícola comercializable durante tres años como mínimo y, en el caso del ganado, a su sacrificio o retiro permanente y definitivo. c) Los pagos no conllevarán la imposición o especificación de ninguna otra utilización de esas tierras o recursos que entrañe la producción de bienes agropecuarios comercializables. d) Los pagos no estarán relacionados con el tipo o cantidad de la producción ni con los precios, internos o internacionales, aplicables a la producción a que se destine la tierra u otros recursos que se sigan utilizando en una actividad productiva.

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11. Asistencia para el reajuste estructural otorgada mediante ayudas a la inversión a) El derecho a percibir estos pagos se determinará en función de criterios claramente definidos en programas gubernamentales destinados a prestar asistencia para la reestructuración financiera o física de las operaciones de un productor en respuesta a desventajas estructurales objetivamente demostradas. El derecho a beneficiarse de esos programas podrá basarse también en un programa gubernamental claramente definido de reprivatización de las tierras agrícolas. b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al periodo de base, a reserva de lo previsto en el criterio e) infra. c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base. d) Los pagos se efectuarán solamente durante el periodo necesario para la realización de la inversión con la que estén relacionados. e) Los pagos no conllevarán la imposición ni la designación en modo alguno de los productos agropecuarios que hayan de producir los beneficiarios, excepto la prescripción de no producir un determinado producto. f) Los pagos se limitarán a la cuantía necesaria para compensar la desventaja estructural. 12. Pagos en el marco de programas ambientales a) El derecho a percibir estos pagos se determinará como parte de un programa gubernamental ambiental o de conservación claramente definido y dependerá del cumplimiento de condiciones especificas' establecidas en el programa gubernamental, con inclusión de condiciones relacionadas con los métodos de producción o los insumos. b) La cuantía del pago se limitará a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve el cumplimiento del programa gubernamental.

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13. Pagos en el marco de programas de asistencia regional a) El derecho a percibir estos pagos estará circunscrito a los productores de regiones desfavorecidas. Cada una de estas regiones debe ser una zona geográfica continua claramente designada, con una identidad económica y administrativa definible, que se considere desfavorecida sobre la base de criterios imparciales y objetivos claramente enunciados en una ley o reglamento que indiquen que las dificultades de la región provienen de circunstancias no meramente temporales. b) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, el tipo o el volumen de la producción (incluido el número de cabezas de ganado) emprendida por el productor en cualquier año posterior al periodo de base, excepto si se trata de reducir esa producción. c) La cuantía de estos pagos en un año dado no estará relacionada con, ni se basará en, los precios internos o internacionales aplicables a una producción emprendida en cualquier año posterior al período de base. d) Los pagos serán accesibles únicamente para los productores de las regiones con derecho a los mismos, pero lo serán en general para todos los productores situados en esas regiones. e) Cuando estén relacionados con los factores de producción, los pagos se realizarán a un ritmo degresivo por encima de un nivel de umbral del factor de que se trate. f) Los pagos se limitarán a los gastos extraordinarios o pérdidas de ingresos que conlleve la producción agrícola emprendida en la región designada. ANEXO 3 AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA GLOBAL DE LA AYUDA 1. A reserva de las disposiciones del

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artículo 6, se calculará una Medida Global de la Ayuda (MGA) por productos específicos con respecto a cada producto agropecuario de base que sea objeto de sostenimiento de los precios del mercado, de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención no exenta del compromiso de reducción ("otras políticas no exentas"). La ayuda no referida a productos específicos se totalizará en una MGA no referida a productos específicos expresada en valor monetario total. 2. Las subvenciones a que se refiere el párrafo 1 comprenderán tanto los desembolsos presupuestarios como los ingresos fiscales sacrificados por el gobierno o los organismos públicos. 3. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional. 4. Se deducirán de la MGA los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los productores. 5. La MGA calculada como se indica a continuación para el período de base constituirá el nivel de base para la aplicación del compromiso de reducción de la ayuda interna. 6. Para cada producto agropecuario de base se establecerá una MGA específica expresada en valor monetario total. 7. La MGA se calculará en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base. 8. Sostenimiento de los precios del mercado: la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calculará multiplicando la diferencia entre un precio exterior de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último precio. Los pagos presupuestarios efectuados para mantener esa diferencia, tales como los destinados a cubrir los costos de compra o de almacenamiento, no se incluirán en la MGA.

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9. El precio exterior de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente el valor unitario f.o.b. medio del producto agropecuario de base de que se trate en un país exportador neto y el valor unitario c.i.f. medio de ese producto agropecuario de base en un país importador neto durante el período de base. El precio de referencia fijo podrá ajustarse en función de las diferencias de calidad, según sea necesario. 10. Pagos directos no exentos: los pagos directos no exentos que dependan de una diferencia de precios se calcularán multiplicando la diferencia entre el precio de referencia fijo y el precio administrado aplicado por la cantidad de producción con derecho a recibir este último precio, o utilizando los desembolsos presupuestarios. 11. El precio de referencia fijo se basará en los años 1986 a 1988 y será generalmente el precio real utilizado para determinar las tasas de los pagos. 12. Los pagos directos no exentos que se basen en factores distintos del precio se medirán utilizando los desembolsos presupuestarios. 13. Otras medidas no exentas, entre ellas las subvenciones a los insumos y otras medidas tales como las medidas de reducción de los costos de comercialización: el valor de estas medidas se medirá utilizando los desembolsos presupuestarios; cuando este método no refleje toda la magnitud de la subvención de que se trate, la base para calcular la subvención será la diferencia entre el precio del producto o servicio subvencionado y un precio de mercado representativo de un producto o servicio similar multiplicada por la cantidad de ese producto o servicio. ANEXO 4 AYUDA INTERNA: CALCULO DE LA MEDIDA DE LA AYUDA EQUIVALENTE 1. A reserva de las disposiciones del

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artículo 6, se calcularán medidas de la ayuda equivalentes con respecto a todos los productos agropecuarios de base para los cuales exista sostenimiento de los precios del mercado, según se define en el Anexo 3, pero para los que no sea factible el cálculo de este componente de la MGA. En el caso de esos productos, el nivel de base para la aplicación de los compromisos de reducción de la ayuda interna estará constituido por un componente de sostenimiento de los precios del mercado, expresado en medidas de la ayuda equivalentes calculadas de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 infra, y por cualesquiera pagos directos no exentos y demás medidas de ayuda no exentas, que se evaluarán según lo dispuesto en el párrafo 3 infra. Se incluirá la ayuda prestada a nivel tanto nacional como subnacional. 2. Las medidas de la ayuda equivalentes previstas en el párrafo 1 se calcularán por productos específicos con respecto a todos los productos agropecuarios de base en el punto más próximo posible al de la primera venta que se beneficien de un sostenimiento de los precios del mercado y para los que no sea factible el cálculo del componente de sostenimiento de los precios del mercado de la MGA. En el caso de esos productos agropecuarios de base, las medidas equivalentes de la ayuda destinada al sostenimiento de los precios del mercado se calcularán utilizando el precio administrado aplicado y la cantidad de producción con derecho a recibir ese precio o, cuando ello no sea factible, los desembolsos presupuestarios destinados a mantener el precio al productor. 3. En los casos en que los productos agropecuarios de base comprendidos en el ámbito del párralo 1 sean objeto de pagos directos no exentos o de cualquier otra subvención por productos específicos no exenta del compromiso de reducción, las medidas de la ayuda equivalentes relativas a esas medidas se basarán en los cálculos previstos para los correspondientes componentes de la MGA (especificados en los párrafos 10 a 13 del Anexo 3).

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4. Las medidas de la ayuda equivalentes se calcularán basándose en la cuantía de la subvención en el punto más próximo posible al de la primera venta del producto agropecuario de base de que se trate. Las medidas orientadas a las empresas de transformación de productos agropecuarios se incluirán en la medida en que beneficien a los productores de los productos agropecuarios de base. Los gravámenes o derechos específicamente agrícolas pagados por los productores reducirán las medidas de la ayuda equivalentes en la cuantía correspondiente. ANEXO 5 TRATO ESPECIAL CON RESPECTO AL PARRAFO 2 DEL ARTICULO 4 Sección A 1. Las disposiciones del párralo 2 del

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artículo 4 no se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a los productos agropecuarios primarios y los productos con ellos elaborados y/o preparados("productos designados") respecto de los cuales se cumplan las siguientes condiciones (trato denominado en adelante "trato especial"): a) que las importaciones de los productos designados representen menos del 3 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base 1986-1988 ("período de base"); b) que desde el comienzo del período de base no se hayan concedido subvenciones a la exportación de los productos designados; c) que se apliquen al producto agropecuario primario medidas efectivas de restricción de la producción; d) que esos productos se designen en la sección I-B de la Parte I de la Lista de un Miembro anexa al Protocolo de Marrakech con el símbolo "TE-Anexo 5", indicativo de que están sujetos a trato especial atendiendo a factores de interés no comercial tales como la seguridad alimentaria y la protección del medio ambiente; y e) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados, especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del Miembro de que se trate correspondan al 4 por ciento del consumo interno en el período de base de los productos designados desde el comienzo del primer año del período de aplicación y se incrementen después anualmente durante el resto del período de aplicación en un 0,8 por ciento del consumo interno correspondiente del período de base.

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2. Al comienzo de cualquier año del período de aplicación un Miembro podrá dejar de aplicar el trato especial respecto de los productos designados dando cumplimiento a las disposiciones del párrafo 6. En ese caso el Miembro de que se trate mantendrá las oportunidades de acceso mínimo que ya estén en vigor en ese momento y las incrementará anualmente durante el resto del periodo de aplicación en un 0,4 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base. Después se mantendrá en la Lista del Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el último año del periodo de aplicación. 3. Toda negociación sobre la cuestión de si podrá continuar el trato especial establecido en el párrafo 1 una vez terminado el periodo de aplicación se concluirá dentro del marco temporal del propio período de aplicación como parte de las negociaciones previstas en el artículo 20 del presente Acuerdo teniendo en cuenta los factores de interés no comercial. 4. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo 3 se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial dicho Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación. 5. Cuando el trato especial no haya de continuar una vez acabado el periodo de aplicación, el Miembro de que se trate aplicará las disposiciones del párrafo 6. En ese caso una vez terminado el periodo de aplicación se mantendrán en la Lista de dicho Miembro las oportunidades de acceso mínimo para los productos designados al nivel del X por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base. 6. Las medidas en frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos mantenidas con respecto a los productos designados quedarán sujetas a las disposiciones del párrafo 2 del

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artículo 4 con efecto a partir del comienzo del año en que cese de aplicarse el trato especial. Dichos productos estarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate y se aplicarán a partir del comienzo del año en que cese el trato especial y en años sucesivos a los tipos que habrían sido aplicables si durante el periodo de aplicación se hubiera hecho efectiva una reducción de un 15 por ciento como mínimo en tramos anuales iguales. Esos derechos se establecerán sobre la base de equivalentes arancelarios que se calcularán con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo. Sección B 7. Las disposiciones del párrafo 2 del

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artículo 4 tampoco se aplicarán con efecto a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a un producto agropecuario primario que sea el producto esencial predominante en la dieta tradicional de un país en desarrollo Miembro y respecto del cual se cumplan, además de las condiciones estipuladas en los apartados a) a d) del párrafo 1, en la medida en que sean aplicables a los productos en cuestión, las condiciones siguientes: a) que las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión, especificadas en la sección I-B de la Parte I de la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate, correspondan al 1 por ciento del consumo interno de dichos productos durante el periodo de base desde el comienzo del primer año del periodo de aplicación y se incrementen en tramos anuales iguales de modo que sean del 2 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base al principio del quinto año del periodo de aplicación, y que desde el comienzo del sexto año del periodo de aplicación las oportunidades de acceso mínimo para los productos en cuestión correspondan al 2 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base y se incrementen en tramos anuales iguales hasta el comienzo del 10o. año al 4 por ciento del consumo interno correspondiente del periodo de base. Posteriormente, se mantendrá en la Lista del país en desarrollo Miembro de que se trate el nivel de oportunidades de acceso mínimo que haya resultado de esa fórmula en el 10o. año; b) que se hayan establecido oportunidades adecuadas de acceso al mercado con respecto a otros productos abarcados por el presente Acuerdo. 8. Toda negociación sobre la cuestión de si el trato especial previsto en el párrafo 7 podrá continuar una vez terminado el 10o. año contado a partir del principio del periodo de aplicación se iniciará y completará dentro de ese 10o. año contado a partir del comienzo del periodo de aplicación.

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9. En caso de que, como resultado de la negociación a que se hace referencia en el párrafo 8 se acuerde que un Miembro podrá continuar aplicando el trato especial, dicho Miembro hará concesiones adicionales y aceptables con arreglo a lo que se haya determinado en esa negociación. 10. En caso de que el trato especial previsto en el párrafo 7 no haya de mantenerse una vez terminado el 10o. año contado a partir del principio del periodo de aplicación, los productos en cuestión quedarán sujetos a derechos de aduana propiamente dichos, establecidos sobre la base de un equivalente arancelario calculado con arreglo a las directrices prescritas en el Apéndice del presente Anexo, que se consolidarán en la Lista del Miembro de que se trate. En otros aspectos, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 modificadas por el trato especial y diferenciado pertinente otorgado a los países en desarrollo Miembros en virtud del presente Acuerdo. APÉNDICE DEL ANEXO 5 Directrices para el cálculo de los equivalentes arancelarios con el fin específico indicado en los párrafos 6 y 10 del presente Anexo

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1. El cálculo de los equivalentes arancelarios, ya se expresen en tipos ad valorem o en tipos específicos, se hará de manera transparente, utilizando la diferencia real entre los precios interiores y los exteriores. Se utilizarán los datos correspondientes a los años 1986 a 1988. Los equivalentes arancelarios: a) se establecerán fundamentalmente a nivel de cuatro dígitos del SA; b) se establecerán a nivel de seis dígitos o a un nivel más detallado del SA cuando proceda; c) en el caso de los productos elaborados y/o preparados, se establecerán en general multiplicando el o los equivalentes arancelarios específicos correspondientes al o a los productos agropecuarios primarios por la o las proporciones en términos de valor o en términos físicos, según proceda, del o de los productos agropecuarios primarios contenidos en los productos elaborados y/o preparados, y se tendrán en cuenta, cuando sea necesario, cualesquiera otros elementos que presten en ese momento protección a la rama de producción. 2. Los precios exteriores serán, en general, los valores unitarios c.i.f. medios efectivos en el país importador. Cuando no se disponga de valores unitarios c.i.f. medios o éstos no sean apropiados, los precios exteriores serán: a) los valores unitarios c.i.f. medios apropiados de un país vecino; o b) los estimados a partir de los valores unitarios f.o.b. medios de uno o varios exportadores importantes apropiados, ajustados mediante la adición de una estimación de los gastos de seguro y flete y demás gastos pertinentes en que incurra el país importador. 3. Los precios exteriores se convertirán en general a la moneda nacional utilizando el tipo de cambio medio anual del mercado correspondiente al mismo periodo al que se refieran los datos de los precios. 4. El precio interior será en general un precio al por mayor representativo vigente en el mercado interno o, cuando no se disponga de datos adecuados, una estimación de ese precio.

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Parte III — Sin título
Parte IV — ADQUISICION Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS.
Parte V — PREVENCION Y SOLUCION DE DIFERENCIAS.
Parte VIII — Sin título
Parte VI — DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Parte IX — Sin título
Parte VII — Sin título
Parte X — Sin título
Parte XI — Sin título
Parte XII — Sin título
Parte XIII — Sin título
Parte I — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

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Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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