Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.

Ley Ordinaria · 1676 · 2013-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 91

Artículo 61

ASPECTOS GENERALES. Cuando el acreedor garantizado así lo disponga, hará efectiva la garantía por el proceso de adjudicación o realización especial de la garantía real regulado en el artículo 467 y 468 del Código General del Proceso, con las siguientes previsiones especiales: 1. Deberá inscribirse el formulario registral de ejecución en el registro de garantías mobiliarias prioritarias que contiene los datos requeridos en el artículo 65 numeral 3, como exigencia previa para el trámite del proceso, cumpliendo con todos los requisitos y anexos correspondientes. 2. Los mecanismos de defensa y las excepciones que se pueden proponer por el deudor y/o garante, solo podrán ser las siguientes: a) Extinción de la garantía mobiliaria acreditada mediante la correspondiente certificación registral de su terminación, o mediante documento de cancelación de la garantía; b) Extinción de la obligación garantizada, u obligación garantizada no exigible por estar sujeta a plazo o condición suspensiva; c) Falsedad de la firma que se le atribuye como propia, o alteración del texto del título de deuda o del contrato de garantía, o de su registro. Se tramitará por el procedimiento de tacha de falsedad y desconocimiento del título regulado por los artículos 269 a 274 del Código General del Proceso; d) Error en la determinación de la cantidad exigible. 3. Pruebas que puedan aportar las partes. 4. En el evento en el que el deudor, garante o el propietario del bien no propongan los medios de defensa o excepciones antes descritos, podrá el acreedor solicitar que se le transfiera la propiedad del bien en garantía, por el valor del avalúo realizado en la forma prevista en el artículo 444 del Código General del Proceso y hasta concurrencia del valor del crédito y restituirá el excedente del valor del bien si lo hubiere. 5. Los recursos judiciales que se puedan proponer en el trámite del proceso ejecutivo se tramitarán en el efecto devolutivo. 6. En el evento que se alegare la causal a la que se refiere el literal c) del numeral 2 de este artículo, y se demostrare la autenticidad del documento o no se hubiere probado su falsedad, el juez ordenará continuar con la ejecución. Si se demostrare la falsedad del documento, el juez ordenará el archivo del proceso y compulsará copias a la justicia penal. 7. Tanto en el trámite de la ejecución judicial como en el especial de la garantía, en el evento en que el valor actual de los bienes dados en garantía sea inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor a la fecha de la constitución de la misma, cualquiera de las partes podrá solicitar a la autoridad ante la que se adelante la ejecución, que proceda a ordenar la venta o remate inmediato de los bienes objeto de garantía, en cuyo caso aportará prueba del precio de los bienes para la época de la constitución de la garantía y un avalúo actualizado conforme a lo dispuesto en esta ley. De la solicitud se dará traslado al garante o al acreedor garantizado por el término de tres (3) días para que presente las objeciones frente al avalúo actualizado aportado por el solicitante, Para el efecto deberá acompañar su oposición de un nuevo avalúo de los bienes dados en garantía, so pena de ser rechazada de plano. El producto de la realización de los bienes permanecerá depositado a órdenes de la autoridad jurisdiccional ante quien se adelanta la ejecución, a la espera de la decisión de las oposiciones y/o excepciones dentro del trámite. El juez resolverá de plano. La venta o remate de los bienes se hará conforme a las normas previstas en esta ley o en el Código General del Proceso, según corresponda, o las normas que los modifiquen o adicionen. EJECUCIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA.

Parágrafo 1. Cualquier otro tipo de defensa o excepción propuesto en este trámite, recibirá el trámite previsto en el Código General del Proceso para el trámite declarativo, una vez adjudicado el bien en garantía o efectuada su realización, adjudicación o realización que no se verán afectadas por el resultado del trámite posterior. El juez civil competente dará un término de diez (10) días contados a partir de la adjudicación o realización, para que el acreedor garantizado presente sus consideraciones y aporte las pruebas que pretenda hacer valer.

Artículo 62

PROCEDENCIA. La ejecución especial de las garantías mobiliarias procederá en cualquiera de los siguientes casos: 1. Por mutuo acuerdo entre el acreedor y el garante contenido en el contrato de garantía, en sus modificaciones o en acuerdos posteriores. Dicho acuerdo podrá incluir un mecanismo especial para llevar a cabo la enajenación o apropiación por el acreedor del bien sobre el cual recae la garantía, para lo cual se deberá cumplir con las disposiciones relativas a los contratos de adhesión y cláusulas abusivas contenidas en el Estatuto del Consumidor. 2. Cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía. 3. Cuando el acreedor tenga derecho legal de retención del bien. 4. Cuando el bien tenga un valor inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales. 5. Cuando se cumpla un plazo o una condición resolutoria de una obligación, siempre que expresamente se haya previsto la posibilidad de la ejecución especial. 6. Cuando el bien sea perecedero.

Artículo 63

ENAJENACIÓN EN LA EJECUCIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA. Las condiciones para llevar a cabo la enajenación en la ejecución especial de la garantía deben fijarse en el contrato de garantía o en sus modificaciones o acuerdos posteriores, y serán obligatorias para quien ejecute la disposición. Cuando no se haya pactado el procedimiento, pero se haya autorizado la ejecución especial de la garantía, se debe seguir el establecido en la presente ley.

Artículo 64

ENTIDADES AUTORIZADAS PARA CONOCER DE LA EJECUCIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA. El trámite de ejecución especial de la garantía podrá adelantarse ante los notarios, y las Cámaras de Comercio.

Artículo 65

PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN ESPECIAL DE LA GARANTÍA. La ejecución especial de la garantía, se tramitará conforme a las siguientes previsiones especiales: 1. El acreedor garantizado dará comienzo a la ejecución especial de la garantía por incumplimiento del deudor, mediante la inscripción en el registro del formulario registral de ejecución. inscripción que tendrá efectos de notificación del inicio de la ejecución y solicitará al notario o a la Cámara de Comercio, según se haya convenido, o a quien escoja el acreedor en caso de ausencia de convenio, el envío de una copia de la inscripción de la ejecución al garante. No obstante lo anterior, el acreedor podrá avisar directamente al deudor y al garante acerca de la ejecución, si así se ha convenido previamente entre las partes. 2. Igualmente el acreedor garantizado enviará una copia del formulario registral de ejecución a los demás acreedores garantizados que aparezcan inscritos, a fin de que comparezcan a hacer valer su derecho en la ejecución especial o inicien ejecución judicial. Para los anteriores eventos, los demás acreedores garantizados contarán con un plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente al del recibo de la comunicación. Vencido este plazo, se entenderá que los acreedores que no comparecieron no tienen objeciones a la ejecución. 3. Para enviar las copias del formulario registral de ejecución, se utilizará la dirección prevista para cada una de las partes en el formulario registral de inscripción inicial o en el último formulario de modificación. El formulario registral de ejecución deberá contener: a) Indicación del número de inscripción del formulario registral de inscripción inicial de la garantía mobiliaria; b) Identificación del garante a quien se le dirige el aviso de ejecución; c) Identificación del acreedor garantizado que pretende realizar la ejecución; d) Una breve descripción del incumplimiento por parte del deudor, y la descripción de los bienes en garantía o la parte de los bienes en garantía sobre los cuales el acreedor garantizado pretende tramitar la ejecución, y una declaración del monto estimado para satisfacer la obligación garantizada y cubrir los gastos de la ejecución, razonablemente cuantificados, y e) Una copia del contrato o una versión resumida del contrato, firmada por el garante la cual deberá adjuntarse al formulario registral de ejecución. La enajenación de los bienes en garantía por parte del garante en contravención a lo previsto en este parágrafo hará responsable al garante por los perjuicios ocasionados. El comprador que no sea un adquirente en el giro ordinario de los negocios será igualmente responsable solidariamente con el garante por los perjuicios ocasionados al acreedor garantizado. En este caso la garantía subsiste sobre el bien y el precio pagado por ese bien.

Parágrafo 1. A partir de la inscripción en el registro del formulario registral de ejecución, se suspende para el garante el derecho de enajenación de los bienes dados en garantía.
Parágrafo 2. El garante podrá solicitar la cancelación de la inscripción del formulario de ejecución por la no ejecución de la garantía en un término prudencial, en los términos y condiciones que se establezcan por el Gobierno Nacional en el Reglamento del Registro.

Artículo 66

OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN. La oposición a la ejecución sólo se podrá fundar en: 1. Extinción de la garantía mobiliaria acreditada mediante la correspondiente certificación registral de su cancelación, o mediante documento de cancelación de la garantía. 2. Extinción de la obligación garantizada u obligación garantizada no exigible por estar sujeta a plazo o condición suspensiva. 3. Falsedad de la firma que se le atribuye como propia, o alteración del texto del título de deuda o del contrato de garantía. 4. Error en la determinación de la cantidad exigible. La adjudicación o realización del bien en el proceso de ejecución especial de la garantía no se verán afectadas por el resultado de este trámite posterior.

Parágrafo 1. Cualquier otro tipo de oposición se tramitará siguiendo las reglas de un procedimiento declarativo ante el juez civil competente una vez culminado el proceso de ejecución especial de la garantía mobiliaria, salvo que se hubieren pactado otros mecanismos de solución alternativa de conflictos, en los términos del artículo 78 de esta ley.

Artículo 67

TRÁMITE DE LA OPOSICIÓN. La oposición a la ejecución especial de la garantía mobiliaria se tramitará de la siguiente forma: 1. La oposición se deberá formular por escrito en un plazo máximo de diez (10) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, ante el notario o la Cámara de Comercio según corresponda, acompañando la totalidad de las pruebas que pretenda hacer valer. Este funcionario o entidad deberá remitir de manera inmediata a la autoridad jurisdiccional competente toda la documentación, para que resuelva como juez de primera o de única instancia según corresponda por la cuantía de la obligación. La ejecución especial de la garantía se suspenderá y la autoridad jurisdiccional competente procederá a citar dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del expediente a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes a la convocatoria. Las partes presentarán los alegatos que estimen oportunos y sólo se admitirán las pruebas aportadas por las partes. 2. La autoridad jurisdiccional competente resolverá en la audiencia mediante auto, que se notificará en estrado. Si los ejecutados no concurren y no justifican su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, la autoridad jurisdiccional competente dejará constancia de tal hecho y mediante auto ordenará continuar con la ejecución, y remitirá el expediente a la entidad autorizada que esté tramitando la ejecución especial de la garantía. 3. En caso de estimar que no prospera la oposición ordenará reanudar la ejecución mediante auto, remitiendo el expediente a la entidad autorizada que esté tramitando la ejecución especial de la garantía. Si estima procedente y fundada la oposición basándose en los numerales 1 y 2 del artículo 66 anterior, pondrá fin a la ejecución y ordenará oficiar al registro de garantías mobiliarias para que se registre el formulario de terminación de la ejecución. Si estima procedente la oposición prevista en el numeral 4 del artículo 66 anterior, resolverá que siga la ejecución, fijando la cantidad que corresponda, y si esa cantidad es igual a cero pondrá fin a la ejecución. En el evento que se alegare la causal a la que se refiere el numeral 3 del artículo 66 anterior, la autoridad jurisdiccional competente adelantará el trámite de tacha de falsedad y desconocimiento del título. Si se demuestra la autenticidad del documento o no fue probada su falsedad, la autoridad jurisdiccional competente ordenará continuar con el trámite de ejecución especial de la garantía. Si se demuestra la falsedad del documento, la autoridad jurisdiccional competente ordenará el archivo del proceso. 4. En cualquier caso, el acreedor podrá terminar el trámite de ejecución especial mediante aviso a la autoridad jurisdiccional competente. 5. En los casos en los que se ponga fin a la ejecución, se oficiará, además, a la entidad que conoce del trámite de ejecución especial de la garantía suspendido, para que proceda a su archivo.

Artículo 68

ENTREGA DE LOS BIENES OBJETO DE LA GARANTÍA. Cuando no se haya pactado o no sea posible dar cumplimiento a los procedimientos especiales de enajenación o apropiación pactados, transcurrido sin oposición el plazo indicado por esta ley, o resuelta aquella, puede el acreedor garantizado solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, adjuntando certificación que así lo acredite, la cual se ejecutará por medio de funcionario comisionado o autoridad de policía, quien no podrá admitir oposición. De acuerdo con la orden, los bienes dados en garantía serán entregados al acreedor garantizado, o a un tercero a solicitud del acreedor garantizado. Igual procedimiento se adelantará para entregar el bien al tercero que lo adquiera, en caso de que el garante no lo entregue voluntariamente, una vez que se realice la enajenación por parte de la entidad encargada para el efecto. Las actuaciones señaladas en este artículo se adelantarán con la simple petición del acreedor garantizado o del tercero que adquiera el bien y se ejecutarán por el funcionario comisionado o por la autoridad de policía, quien no podrá admitir oposición.

Artículo 69

VENTA DE BIENES EN GARANTÍA. Previo el cumplimiento de las disposiciones anteriores, en la venta de los bienes dados en garantía se tomará en cuenta las siguientes disposiciones especiales: 1. Si los bienes dados en garantía se cotizan habitualmente en el mercado donde la ejecución se lleva a cabo, pueden ser vendidos directamente por el acreedor garantizado al valor en dicho mercado. 2. El acreedor garantizado tiene el derecho de realizar el cobro o ejecutar los créditos dados en garantía en contra de los terceros obligados, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, así el garante no se encuentre ejerciendo este derecho. 3. El acreedor garantizado podrá ejercer los derechos sobre bienes muebles dados en garantía consistentes en bonos y acciones, incluyendo los derechos de reivindicación, derechos de cobro y derechos de percibir dividendos y otros ingresos derivados de los mismos, aun si el garante no los ejerciere. No obstante, frente al derecho de voto, se estará a lo pactado entre las partes. 4. En caso de control sobre cuentas bancarias el acreedor garantizado tiene derecho a exigir inmediatamente el pago directo o entrega del valor, aun si el garante no lo ejerciere, y 5. Los bienes muebles en garantía pueden ser tomados en pago por el acreedor garantizado por el valor del avalúo realizado por un perito escogido por la entidad que conoce del trámite, de la lista que para tal fin disponga la Superintendencia de Sociedades, el cual será obligatorio y conclusivo para garante y acreedor, y se realizará al momento de entrega del bien al acreedor. También el acreedor garantizado puede optar por venderlos en martillo, con un precio base del setenta por ciento (70%) del valor del avalúo y al mejor postor. En el evento en que no se logre la venta en martillo, el acreedor podrá en cualquier tiempo tomarlos en pago por el setenta por ciento (70%) del valor del avalúo, o renunciar a dicha garantía, lo cual comunicará por escrito al deudor y al garante, sin que ello implique la condonación de la obligación garantizada.

Parágrafo 1. En los acuerdos relativos a la enajenación se deberá cumplir con las disposiciones relativas a los contratos de adhesión y cláusulas abusivas contenidas en el Estatuto del Consumidor.

Artículo 70

APLICACIÓN DEL PRODUCTO DE LA VENTA DE LOS BIENES EN GARANTÍA. El producto de la venta de los bienes objeto de la garantía se aplicará de la siguiente manera: 1. A la satisfacción de los gastos de ejecución, depósito, reparación, seguro, preservación, venta o martillo, y cualquier otro gasto, incluidos los impuestos causados sobre el bien, en los que haya incurrido el acreedor garantizado. 2. Al pago de las obligaciones garantizadas de los acreedores que hubieren comparecido a hacer valer su derecho, conforme a la prelación a la que haya lugar, según lo establecido en la presente ley, y 3. El remanente, silo hubiere, se entregará deducidos los gastos y costos, a otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta al deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un depósito judicial a favor de quien corresponda y siga en turno, cuyo título se remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante.

Parágrafo 1. Si el saldo adeudado excede al valor de la venta o martillo de los bienes en garantía, o al valor de apropiación del bien, conforme a la regla establecida en el numeral 6 del artículo anterior, en caso de apropiación directa por parte del acreedor garantizado, este último tiene el derecho de demandar el pago del saldo al deudor.
Parágrafo 2. En el evento de apropiación directa del bien objeto de la garantía por parte del acreedor garantizado, su valor se aplicará, según lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 71

ACUERDOS SOBRE LAS CONDICIONES DE LA VENTA O MARTILLO. En cualquier momento, antes o durante el procedimiento de ejecución, el garante puede acordar con el acreedor garantizado condiciones diferentes a las anteriormente reguladas, ya sea sobre la entrega del bien, los términos y condiciones para la disposición de los bienes que están en garantía.

Artículo 72

DERECHO A LA TERMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN. En cualquier momento antes de que el acreedor garantizado disponga de los bienes dados en garantía, el garante o deudor, así como cualquier otra persona interesada, tendrá derecho a solicitar la terminación de la ejecución, pagando el monto total adeudado al acreedor garantizado, así como los gastos incurridos en el procedimiento de ejecución.

Artículo 73

EJERCICIO ABUSIVO DE LOS DERECHOS DEL ACREEDOR. En todo caso, quedará a salvo el derecho del deudor y del garante de reclamar los daños y perjuicios por el incumplimiento de las disposiciones de esta ley por parte del acreedor garantizado y por el abuso en el ejercicio de los derechos que la ley le otorga.

Artículo 74

SUBROGACIÓN. Cualquier acreedor garantizado de grado inferior puede subrogarse en los derechos del acreedor garantizado de grado superior pagando el monto de la obligación garantizada de dicho acreedor.

Artículo 75

EJERCICIO DE LOS DERECHOS QUE OTORGA LA GARANTÍA. A partir del inicio de la ejecución los acreedores garantizados pueden asumir el control y tenencia de los bienes dados en garantía. Para el efecto, podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que ordene la aprehensión de tales bienes, en caso que no sea permitida por el deudor garantizado. La actuación señalada en este artículo se adelantará con la simple petición del acreedor garantizado, y se ejecutará por medio de funcionario comisionado o autoridad de policía.

Artículo 76

CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. Cuando se haya cumplido con todas las obligaciones garantizadas con una garantía mobiliaria, o se hubiere terminado la ejecución en los términos previstos en el artículo 72 o después de la enajenación o aprehensión de los bienes en garantía, el garante podrá solicitar al acreedor garantizado de dichas obligaciones, la cancelación de la inscripción de su garantía mobiliaria. Si el acreedor garantizado no cumple con dicha solicitud dentro de los quince (15) días siguientes a la petición, podrá presentar la solicitud de cancelación de la inscripción ante un notario, acompañando certificación de pago o copia de los recibos de pago para su protocolización u otra prueba de que el garante recuperó los bienes dados en garantía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 72 o que los bienes fueron enajenados o aprehendidos de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo. El acreedor garantizado podrá confirmar de manera oral o por escrito el cumplimiento de la totalidad de la obligación garantizada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 o la enajenación o aprehensión de los bienes. El notario dará fe de estas manifestaciones. En este evento el notario extenderá al deudor o al garante copia de la protocolización, la cual el deudor o el garante adjuntará al formulario de cancelación de la inscripción de la garantía. En caso de que el acreedor garantizado dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación de la solicitud niegue la cancelación de la garantía mobiliaria, o guarde silencio, el notario remitirá las diligencias a la autoridad jurisdiccional competente para que decida lo que corresponda, acompañando Los documentos que hayan aportado las partes para demostrar sus derechos. Este trámite se adelantará por proceso verbal sumario. El notario responderá de los daños y perjuicios que sus actuaciones irregulares causen.

Artículo 77

RESTITUCIÓN DE TENENCIA POR MORA. En los eventos de restitución de bienes muebles objeto de contratos de comodato precario derivado de una fiducia en garantía, siempre y cuando la causal para solicitar la restitución sea la mora del deudor, se procederá de la siguiente manera. El interesado deberá presentar, junto con prueba del contrato, solicitud de restitución de tenencia ante las entidades autorizadas para conocer este trámite que se señalan en el artículo 64 de esta ley, del domicilio del demandado o del lugar de ubicación de los bienes, con indicación de las partes, y sus representantes, si fuere del caso, lugar de domicilio y de notificaciones, y mención clara y detallada de lo pretendido. Tal solicitud se entenderá presentada bajo la gravedad del juramento. Así mismo, deberán indicarse de manera expresa y detallada los valores que se afirman incumplidos y demás sumas adeudadas. De igual manera deberá hacerse una descripción del bien cuya restitución se reclama. A la solicitud deberá acompañarse copia del formulario registral de iniciación del proceso de restitución. Recibida la solicitud, se señalará fecha para audiencia, la cual deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes. A ella se convocará al tenedor del bien, remitiéndole copia de la solicitud, del formulario registral de restitución, y la indicación de que deberá allegar a la diligencia los recibos o acuerdos de pago. Si el convocado no concurre se dejará constancia en el acta, y se le concederá un término de tres (3) días para justificarse; si así lo hace, se señalará una nueva fecha para adelantar la diligencia. Si el convocado no justifica su inasistencia, podrá el interesado dirigirse a la inspección de policía a solicitar la práctica de la diligencia de aprehensión y entrega del bien cuya restitución se solicita. Si el convocado concurre a la diligencia y accede a la restitución se procederá a levantar un acta en la que se consignará la voluntad de las partes de dar por terminado el contrato y realizar por parte del tenedor la restitución del bien, señalándose un plazo o fecha para la entrega, el cual no podrá exceder de los tres (3) días siguientes. Este convenio no exime al tenedor o deudor garantizado de su obligación de cancelar los valores adeudados por todo concepto. Si llegada la fecha convenida para la restitución el tenedor no hace entrega del bien, el interesado se podrá dirigir a la inspección de policía con el acta, a fin de que se proceda por esta autoridad a realizar la diligencia de aprehensión y entrega. Si el convocado concurre a la audiencia y no accede a la restitución ni acredita el pago de lo que se afirma adeudado por él o por el deudor garantizado, se procederá conforme se establece en este artículo. Si al momento de la restitución un tercero formulare oposición para la entrega del bien, se agotará el trámite previsto en el artículo 67 de esta ley. MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS Y OTRAS DISPOSICIONES.

Artículo 78

SOLUCIÓN ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS. Cualquier controversia que se suscite respecto a la constitución, interpretación, prelación, cumplimiento, ejecución y liquidación de una garantía mobiliaria, puede ser sometida por las partes a conciliación, arbitraje o cualquier otro mecanismo alternativo de solución de conflictos, de conformidad con la legislación nacional y los tratados o convenios internacionales aplicables.

Artículo 79

SITIOS DE INTERNET. Las Cámaras de Comercio o martillos legalmente autorizados, podrán operar y administrar sitios de internet para la venta o martillo electrónico de los bienes dados en garantía. La entidad que administre dichos sitios de Internet, deberá contar con mecanismos electrónicos para resolver los conflictos de interés, por cualquier mecanismo alternativo de solución de conflictos.

Artículo 80

REGLAMENTACIÓN DE LOS SITIOS DE INTERNET. La reglamentación que sea necesaria para implementar los sitios de Internet para venta electrónica de los bienes será emitida por el Gobierno Nacional y deberá garantizar los principios de transparencia, integridad y autenticidad. Esa reglamentación será vinculante para las partes o los acreedores que decidan emplear estos medios.

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Título III — Sin título
Título VI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo III — <sic, es V>
Capítulo VII — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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