Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.

Ley Ordinaria · 1676 · 2013-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 91

Artículo 21

MECANISMOS PARA LA OPONIBILIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA. Una garantía mobiliaria será oponible frente a terceros por la inscripción en el registro o por la entrega de la tenencia o por el control de los bienes en garantía al acreedor garantizado o a un tercero designado por este de acuerdo con lo dispuesto en el presente título, razón por la cual no se admitirá oposición ni derecho de retención frente a la ejecución de la garantía, a la entrega, a la subasta o a cualquier acto de ejecución de la misma en los términos establecidos en esta ley.

Parágrafo 1. A partir de la vigencia de la presente ley, los efectos de las garantías mobiliarias frente a terceros se producirán con la inscripción en el registro, sin que se requiera de inscripción adicional en el Registro Mercantil.

Artículo 22

GARANTÍA MOBILIARIA PRIORITARIA DE ADQUISICIÓN. A una garantía mobiliaria Prioritaria de adquisición para que sea oponible, debe dársele publicidad por medio de la inscripción registral de un formulario que haga referencia al carácter especial de la garantía, el cual contiene los datos indicados en el artículo 43 de esta ley. Cuando se otorgue esta garantía sobre bienes del inventario, el acreedor beneficiario de la garantía deberá notificar a los acreedores precedentes con las garantías mobiliarias registradas anteriormente que puedan verse perjudicados por su prelación excepcional. CRÉDITOS.

Artículo 23

GARANTÍAS MOBILIARIAS SOBRE CRÉDITOS. Las disposiciones de esta ley referidas a garantías mobiliarias sobre créditos también se aplican a toda especie de cesión de créditos en garantía.

Artículo 24

OPONIBILIDAD DE LAS GARANTÍAS SOBRE CRÉDITOS Y CESIONES DE CRÉDITOS Y CUENTAS POR COBRAR. Una garantía sobre créditos incluyendo alguna cesión de créditos en garantía tendrá efectos entre el garante y el acreedor garantizado a partir del acuerdo de constitución de la garantía o cesión. Será válida la garantía sobre créditos o cesión de varios créditos en garantía, créditos futuros, una parte de un crédito o un derecho indiviso sobre tal crédito, siempre y cuando estén descritos como créditos objeto de la garantía o de la cesión en garantía o sean identificables. En el caso de créditos futuros, la identificación deberá realizarse en el momento de celebrarse el acuerdo en garantía o cesión en garantía. Salvo acuerdo en contrario, la garantía sobre créditos o cesión en garantía de uno o más créditos futuros surtirá efecto sin que se requiera un nuevo acuerdo para cada crédito.

Artículo 25

SOLVENCIA DEL DEUDOR DEL CRÉDITO. Salvo pacto en contrario, el garante o cedente no garantiza que el deudor del crédito cedido o gravado tenga o vaya a tener solvencia financiera para efectuar el pago.

Artículo 26

ACUERDO DE LIMITACIÓN A LA TRANSFERENCIA DEL CRÉDITO. La garantía mobiliaria o cesión de un crédito en garantía surtirá efecto entre el garante o cedente y el cesionario o acreedor garantizado, así como frente al deudor del crédito, independientemente de la existencia de cualquier acuerdo mediante el cual se limite el derecho del garante o cedente a ceder, gravar o transferir el crédito. Lo dispuesto en el presente artículo no exime de responsabilidad al cedente o garante para con el deudor del crédito, por los daños ocasionados por el incumplimiento de dicho acuerdo. El cesionario o acreedor garantizado no incurrirá en responsabilidad alguna por el solo hecho de haber tenido conocimiento del mencionado acuerdo.

Artículo 27

INALTERABILIDAD DE LA RELACIÓN JURÍDICA SUBYACENTE. Una garantía mobiliaria sobre créditos o cesión de créditos en garantía, no puede modificar la relación jurídica subyacente ni hacer más onerosas las obligaciones del deudor del crédito que fue cedido o gravado sin el consentimiento de este último. Sin embargo, en las instrucciones de pago se podrá cambiar el nombre de la persona, la dirección o la cuenta en la cual el deudor del crédito cedido o gravado deba hacer el pago, siempre que se observe lo previsto en la presente ley.

Artículo 28

PAGO DEL CRÉDITO CEDIDO O GRAVADO, NOTIFICACIÓN Y PRUEBA RAZONABLE DE LA GARANTÍA O CESIÓN EN GARANTÍA. El deudor del crédito puede extinguir su obligación pagando al cedente o garante a menos que haya sido notificado, que deba realizar el pago al acreedor garantizado. Una vez recibida la notificación si el cedente recibe o acepta las prestaciones, incurrirá en las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de la obligación que tiene el deudor del crédito en garantía o cedido de efectuar nuevamente el pago. La notificación al deudor del crédito podrá realizarse por cualquier medio de comunicación escrito generalmente aceptado, incluyendo correo ordinario o certificado o correo electrónico. Para que dicha notificación sea efectiva, deberá identificar el crédito respecto al cual se solicita el pago, e incluir instrucciones de pago suficientes para que el deudor del mismo pueda cumplir con la obligación. Salvo pacto en contrario, el acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía entregará dicha notificación antes o después de que ocurra un incumplimiento de las obligaciones del garante o cedente que le autorice la ejecución de la garantía. Si al momento de la notificación del acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía al deudor del crédito existiere un saldo a favor del garante o cedente, el pago de dicho saldo deberá efectuarse al acreedor garantizado o cesionario de créditos en garantía. En el momento de la notificación el deudor del crédito podrá solicitar al acreedor garantizado o cesionario prueba razonable de la existencia del contrato de cesión o contrato de garantía mobiliaria. De no proporcionarse dicha prueba dentro de los tres (3) días después de que el acreedor garantizado recibió dicha solicitud, el deudor del crédito podrá hacer el pago al garante o cedente. Por prueba razonable de la cesión o garantía se entenderá el contrato de cesión o de garantía mobiliaria o cualquier prueba equivalente en que se indique que el crédito o créditos han sido cedidos o gravados.

Artículo 29

NOTIFICACIÓN Y PAGO DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE CRÉDITOS O CESIÓN DE CRÉDITOS EN GARANTÍA. De ser notificada al deudor del crédito más de una cesión en garantía o garantía mobiliaria sobre el mismo crédito, deberá efectuar el pago de conformidad con las instrucciones enunciadas en la primera notificación recibida. Quedan a salvo cualesquiera derechos, acciones o excepciones correspondientes a otros acreedores garantizados o cesionarios en contra del primer ejecutante, destinados a hacer efectivo el orden de prelación establecido en la presente ley.

Artículo 30

EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL DEUDOR DEL CRÉDITO. Salvo pacto en contrario, el deudor del crédito podrá oponer en contra del cesionario o acreedor garantizado todas las excepciones derivadas del contrato original o cualquier otro contrato que fuere parte de la misma transacción, que el deudor del crédito podría oponer en contra del garante. El deudor del crédito podrá oponer cualquier derecho de compensación en contra del cesionario o acreedor garantizado, siempre y cuando el derecho de compensación existiere al momento en el cual recibió la notificación. El deudor del crédito no puede oponer al cesionario o acreedor garantizado las excepciones y los derechos de compensación que tenga contra el cedente o garante en razón del incumplimiento de la cláusula de limitación a la transferencia del crédito. En el caso en que el garante y el deudor de la cuenta cedida acuerden que la misma no podrá ser cedida y que de así hacerlo el garante tenga que pagar una suma determinada como sanción, esta sanción no podrá ser deducida del pago de la totalidad del crédito cedido, salvo que el cedente sea una institución financiera. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26, inciso 2o, el deudor de la cuenta cedida solo podrá reclamar esta sanción del garante. OBLIGACIONES DISTINTAS A SUMAS DE DINERO.

Artículo 31

CONSTITUCIÓN Y OPONIBILIDAD DE LA GARANTÍA SOBRE OBLIGACIONES DISTINTAS A SUMAS DE DINERO. En la cesión de créditos sobre obligaciones distintas a sumas de dinero, deberán cumplirse las reglas sobre constitución, oponibilidad, prelación y ejecución establecidas en esta ley en la medida en que sean aplicables.

Artículo 32

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DISTINTA AL PAGO DE SUMAS DE DINERO. Cuando el bien en garantía consista en el cumplimiento de una obligación distinta al pago de sumas de dinero, el acreedor garantizado podrá exigir que la obligación se cumpla en su beneficio, en la medida en que ello sea posible, según la naturaleza de la obligación. TERCERO DEPOSITARIO Y CONTROL SOBRE CUENTAS BANCARIAS.

Artículo 33

OPONIBILIDAD DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE BIENES EN MANOS DE UN TERCERO DEPOSITARIO. Para efectos de oponibilidad y prelación de una garantía mobiliaria con tenencia del acreedor, constituida sobre bienes entregados a un tercero depositario o almacén general de depósito que no ha emitido un título representativo de la tenencia legítima sobre bienes por parte del acreedor, no se requiere de su inscripción en el registro. Para la entrega de los bienes objeto de la garantía por parte del acreedor garantizado a un tercero, se requerirá consentimiento expreso del garante. Si el garante no autoriza la entrega al tercero depositario el acreedor garantizado podrá mantener la tenencia del bien o devolvérselo al garante. En este último caso, el bien devuelto continuará afecto a la garantía aunque sin la tenencia por parte del acreedor. En este caso se aplicará la regla de la conversión de la garantía establecida en esta ley. Deberá notificarse por escrito al tercero de la existencia de esta garantía mobiliaria.

Artículo 34

CONSTITUCIÓN Y OPONIBILIDAD DE LA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE DEPÓSITOS EN CUENTAS BANCARIAS. La garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas bancarias, se constituye y se hace oponible mediante la adquisición del control por parte del acreedor garantizado. Lo dispuesto en este capítulo no impide que la institución depositaria ejerza su derecho de compensación. Asimismo, la institución depositaria no estará obligada a suscribir un contrato de control, aun cuando así lo solicite el depositante. REGLAS ADICIONALES DE OPONIBILIDAD.

Artículo 35

OPONIBILIDAD DE LA GARANTÍA SOBRE BIENES CORPORALES O INCORPORALES NO REGULADOS EN LOS ARTÍCULOS ANTERIORES. Una garantía mobiliaria sobre otros bienes corporales o incorporales, sean presentes o futuros y sus bienes derivados o atribuibles, que no hayan sido específicamente regulados en los artículos anteriores, será oponible frente a terceros por medio de su inscripción en el registro.

Artículo 36

OPONIBILIDAD DE LA GARANTÍA SOBRE DERECHOS PATRIMONIALES DERIVADOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL. Podrá constituirse una garantía mobiliaria sobre derechos patrimoniales derivados de propiedad intelectual. Cuando los mismos estén sujetos a inscripción en un registro especial, la garantía mobiliaria que se constituya se inscribirá en el registro especial correspondiente. El registrador del registro especial comunicará al Registro de Garantías Mobiliarias de las inscripciones en el registro especial. Los detalles de esta comunicación entre los registros estarán regulados en el reglamento que expida el Gobierno Nacional. Cuando los derechos patrimoniales derivados de la propiedad intelectual que se den en garantía no estén sujetos a inscripción en un registro especial, la garantía se inscribirá en el registro para que surta efectos frente a terceros y para establecer su prelación. CONVERSIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA.

Artículo 37

MÉTODO DE CONVERSIÓN DE GARANTÍAS. Una garantía con tenencia del acreedor garantizado al igual que un derecho de retención concedido por la ley, podrán ser convertidos en garantía sin tenencia, sin perder su prelación, siempre y cuando que la garantía se haga oponible frente a terceros, por medio de su inscripción en el Registro, antes de que se devuelvan los bienes muebles al garante. Una garantía sin tenencia podrá ser convertida en garantía con tenencia sin perder su prelación, siempre y cuando que el bien sea entregado al acreedor garantizado antes del vencimiento de la vigencia de la inscripción de la garantía mobiliaria en el Registro. Siguiente

Artículo 38

EL REGISTRO. El registro es un sistema de archivo, de acceso público a la información de carácter nacional, que tiene por objeto dar publicidad a través de Internet, en los términos de la presente ley, a los formularios de la inscripción inicial, de la modificación, prórroga, cancelación, transferencia y ejecución de garantías mobiliarias. Los archivos electrónicos del registro deberán ser accesibles a través de Internet y las certificaciones que se extiendan sobre los datos que en él consten, ya sean en papel o en forma de mensajes de datos, se considerarán documentos públicos y sirven de plena prueba. La administración del registro estará regulada en el reglamento del registro que al efecto emita el Gobierno Nacional.

Artículo 39

CARACTERÍSTICAS DEL REGISTRO. El registro tiene las siguientes características: 1. Opera por medio de la inscripción de formularios de registro diligenciados a través de internet. 2. Se organiza como un registro de naturaleza personal, en función de la identificación de la persona natural o jurídica garante. A cada garante le corresponderá un folio electrónico, en el que se inscribirán cronológicamente los datos contenidos en los formularios. 3. Será un registro único con una base de datos nacional que se llevará por la Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) de manera centralizada. En la inscripción, solo se verificará que cada uno de los campos obligatorios de los formularios de inscripción tenga algún contenido y que los documentos que según el reglamento del registro deban adjuntarse a los formularios de inscripción para efecto de la ejecución o restitución de la garantía mobiliaria por parte del garante, estén adjuntos. Los documentos que se adjunten no estarán sujetos a calificación registral alguna y no serán parte de la inscripción de la garantía mobiliaria. El registro mantendrá los documentos que se adjunten en su archivo electrónico y deberá proveer copias y/o certificaciones de los mismos, de conformidad con las disposiciones del reglamento del registro.

Artículo 40

AUTORIZACIÓN PARA REALIZAR LA INSCRIPCIÓN. Sin perjuicio de lo establecido como regla general en el parágrafo del artículo 14 de esta ley, el acreedor garantizado deberá contar con la autorización del garante para agregar o sustituir bienes dados en garantía que no son bienes atribuibles o derivados, o para agregar personas que actúen como garantes. La inscripción de la modificación, prórroga, transferencia y ejecución, sólo puede ser solicitada por el acreedor garantizado o por quien él autorice. La inscripción de la terminación, puede ser solicitada por el acreedor garantizado o el garante, según se establezca en el reglamento del registro. El acreedor garantizado puede autorizar a un tercero para que realice la inscripción que corresponda. El Gobierno Nacional establecerá en el reglamento del registro los mecanismos para capturar la identidad de la persona que efectúe la inscripción.

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Título V — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título III — Sin título
Título VI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo III — <sic, es V>
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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