Por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias.

Ley Ordinaria · 1676 · 2013-08-20 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 91

Artículo 41

FORMULARIO DE REGISTRO. Las inscripciones a que dé lugar esta ley se realizarán por medio del formulario de registro, el cual se diligenciará por el solicitante a través de internet y deberá contener los siguientes datos: 1. Nombre, identificación y dirección física y electrónica del garante y del acreedor garantizado. 2. Descripción de los bienes dados en garantía, que puede ser genérica o específica, incluida la de los derivados o atribuibles según corresponda. 3. En el caso de registro de gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se debe especificar si es judicial, tributario o el que corresponda según su naturaleza. 4. En el caso de registro de bienes inmuebles por adhesión o por destinación, se deberá identificar el tipo de bienes de que se trate, así como el folio de matrícula inmobiliaria, número de inscripción y el nombre del propietario del inmueble donde estos se encuentren o se espera que se encuentren. 5. El monto máximo de la obligación garantizada. La fecha y número de inscripción serán asignados automáticamente por el sistema registral. Cuando exista más de un garante otorgando una garantía sobre los mismos bienes en garantía, dichos garantes deben identificarse separadamente en el formulario e inscribirse separadamente en el registro de cada garante.

Artículo 42

VIGENCIA DE LA INSCRIPCIÓN. La inscripción en el registro tendrá vigencia por el plazo que se indique en el documento de garantía, prorrogable por periodos de tres años. En el evento de no especificarse al momento de constituir la garantía este será de cinco (5) años.

Artículo 43

REQUISITOS DE LA INSCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA DE ADQUISICIÓN. Para que una garantía mobiliaria de adquisición sea oponible, deberá estar inscrita en el registro, y el formulario de inscripción registral deberá hacer referencia al carácter especial de esta garantía mobiliaria, incluyendo una descripción de los bienes gravados por la misma.

Artículo 44

DERECHOS DE REGISTRO. El Gobierno Nacional establecerá los derechos por el registro, que se basarán en una tasa fija y razonable con el objeto de cubrir los gastos de operación, e incluyen la remuneración por la prestación del servicio.

Artículo 45

ACCESO AL REGISTRO. Tanto la inscripción como la búsqueda de información, se realizará por vía electrónica.

Artículo 46

SOLICITUDES ANTE EL REGISTRO. Cualquier persona puede tener acceso al registro y solicitar copias de las inscripciones a través de Internet.

Artículo 47

CONVENIOS. La Confederación Colombiana de Cámaras de Comercio (Confecámaras) podrá celebrar convenios con las Cámaras de Comercio para llevar el registro. REGLAS DE PRELACIÓN. PRELACIÓN.

Artículo 48

PRELACIÓN ENTRE GARANTÍAS CONSTITUIDAS SOBRE EL MISMO BIEN EN GARANTÍA. La prelación de una garantía mobiliaria sin tenencia, incluyendo la de sus bienes derivados o atribuibles, constituida de conformidad con esta ley, así como los gravámenes surgidos por ministerio de la ley, judiciales y tributarios, se determina por el momento de su inscripción en el registro, la cual puede preceder al otorgamiento del contrato de garantía. Una garantía mobiliaria que sea oponible mediante su inscripción en el registro, tendrá prelación sobre aquella garantía que no hubiere sido inscrita. Respecto de garantías cuya oponibilidad frente a terceros de conformidad con lo previsto en esta ley, ocurre por la tenencia del bien o por el control sobre la cuenta de depósito bancario, la prelación se determinará por el orden temporal de su oponibilidad a terceros. Si la garantía mobiliaria no se inscribió en el registro, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias no registradas será determinada por la fecha de celebración del contrato de garantía. Entre una garantía mobiliaria oponible a terceros mediante su inscripción en el registro y una garantía mobiliaria oponible a terceros por cualquier otra forma prevista en esta ley, la prelación será determinada, cualquiera que sea la fecha de constitución por el orden temporal de su inscripción o por la fecha de su oponibilidad a terceros, de ser esta anterior.

Artículo 49

PRELACIÓN Y OTROS DERECHOS. Sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones finales, referidas a la aplicación de la presente ley en el tiempo, para las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de esta ley, su prelación contra otros acreedores garantizados con garantías mobiliarias registradas en vigencia de la presente ley, será determinada por la fecha de su inscripción en el registro mercantil cuando corresponda o por el orden temporal de su oponibilidad a terceros, ya sea por la tenencia del bien en garantía por parte del acreedor garantizado o por el control. Las garantías mobiliarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, que no se hubieran inscrito en el registro mercantil, o en registro especial correspondiente, podrán inscribirse en el registro y su prelación estará determinada por el orden temporal de dicha inscripción. GARANTÍAS EN LOS PROCESOS DE INSOLVENCIA.

Artículo 50

LAS GARANTÍAS REALES EN LOS PROCESOS DE REORGANIZACIÓN. A partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor sobre bienes muebles o inmuebles necesarios para el desarrollo de la actividad económica del deudor y que hayan sido reportados por el deudor como tales dentro de la información presentada con la solicitud de inicio del proceso; con base en esta información se dará cumplimiento al numeral 9 del artículo 19 de la Ley 1116 de 2006. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los demás procesos de ejecución de la garantía real sobre bienes no necesarios para la actividad económica del deudor, podrán continuar o iniciarse por decisión del acreedor garantizado. El juez del concurso podrá autorizar la ejecución de garantías reales sobre cualquiera de los bienes del deudor, en los términos del artículo 17 de la Ley 1116, cuando estime, a solicitud del acreedor garantizado, que los citados bienes no son necesarios para la continuación de la actividad económica del deudor. También procederá la ejecución de los bienes dados en garantía cuando el juez del concurso estime que los bienes corren riesgo de deterioro o pérdida. Los bienes en garantía reportados por el deudor al inicio del proceso de reorganización de que trata el inciso 1o de este artículo, deberán ser presentados en un estado de inventario debidamente valorado a la fecha de presentación de los estados financieros allegados con la solicitud. En caso de que los bienes objeto de garantía estén sujetos a depreciación, el acreedor podrá solicitar al promotor y, en su caso, al juez del concurso, que se adopten medidas para proteger su posición de acreedor con garantía real, tales como la sustitución del bien objeto de la garantía por un bien equivalente, la dotación de reservas, o la realización de pagos periódicos para compensar al acreedor por la pérdida de valor del bien. El promotor con base en esta información y demás documentos de prueba que aporte el acreedor garantizado, al presentar el proyecto de calificación y graduación y determinación de derechos de voto, reconocerá al acreedor garantizado el valor de la obligación como garantizada con los intereses inicialmente pactados hasta la fecha de la celebración del acuerdo de reorganización y hasta el tope del valor del bien dado en garantía. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Confirmado el acuerdo de reorganización, el acreedor garantizado tendrá derecho a que se pague su obligación con preferencia a los demás acreedores que hacen parte del acuerdo. Si el acreedor garantizado tuviere una obligación pactada a plazo, el pago se realizará en el plazo originalmente pactado y siempre y cuando se pague el monto vencido con anterioridad a la apertura del proceso de reorganización. Igual tratamiento tendrá el acreedor garantizado que accede a que se venda el bien dado en garantía como parte del acuerdo de reorganización. Si el acreedor garantizado vota afirmativamente el acuerdo de reorganización y acepta que se pague su crédito en el marco del acuerdo de reorganización con una prelación distinta a la establecida en el inciso anterior, podrá solicitar que la obligación que no sea garantizada se reconozca como crédito garantizado hasta el tope del valor del bien dado en garantía. En caso de incumplimiento del acuerdo de reorganización, el liquidador en el proyecto de calificación y graduación de créditos reconocerá como obligación garantizada, el valor de la obligación hasta el tope del valor del bien reportado a la fecha de la solicitud de apertura del proceso de reorganización si este es mayor. En caso de no presentarse el acuerdo de reorganización o de su no confirmación, a la liquidación por adjudicación se aplicará lo dispuesto en el presente artículo para la liquidación judicial.

Parágrafo 1. Las facilidades de pago de que trata el artículo 10 de la Ley 1116 de 2006, solo podrán referirse a las obligaciones por retenciones de carácter obligatorio a favor de las autoridades fiscales de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1429 de 2010.

Artículo 51

LAS GARANTÍAS REALES EN LOS PROCESOS DE VALIDACIÓN DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACIÓN. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> El tratamiento de las garantías reales en el proceso de reorganización empresarial también se aplicará en el proceso de validación judicial de acuerdos extrajudiciales de reorganización.

Artículo 52

LAS GARANTÍAS REALES EN LOS PROCESOS DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL. Los bienes en garantía de propiedad del deudor en liquidación judicial podrán excluirse de la masa de la liquidación en provecho de los acreedores garantizados o beneficiarios de la garantía siempre y cuando la garantía esté inscrita en el registro de garantías mobiliarias o en el registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, se hubiere hecho conforme a la ley. Si el valor del bien dado en garantía no supera o es inferior al valor de la obligación garantizada este bien podrá ser directamente adjudicado por el juez del concurso al acreedor garantizado. Si el valor del bien supera el valor de la obligación garantizada, el producto de la enajenación se adjudicará en primera medida al acreedor garantizado y el remanente se aplicará a los demás acreedores en el orden de prelación legal correspondiente. El acreedor garantizado podrá optar por quedarse con el bien en garantía y pagar el saldo al liquidador para que lo aplique al pago de los demás acreedores. De operar el pago por adjudicación, al acreedor garantizado se le adjudicará el bien hasta concurrencia del valor de la obligación garantizada y el remanente será adjudicado a los demás acreedores en el orden de prelación legal. En todo caso, lo establecido en el presente artículo no aplicará en detrimento de derechos pensionales. OTRAS PRELACIONES.

Parágrafo 1. La exclusión de los bienes en garantía en los procesos de liquidación judicial se hará sin perjuicio de los acuerdos que puedan celebrarse entre el acreedor garantizado y el liquidador, cuando los bienes en garantía hagan parte de la unidad de explotación económica del deudor y esta pueda venderse en los términos del parágrafo del artículo 81 de la Ley 1116 de 2006. Enajenado el bien en garantía el liquidador asignará al acreedor garantizado el valor del bien dado en garantía o podrá optar por pagar previo a la enajenación un importe equivalente al valor del bien dado en garantía y proceder a la enajenación en el curso del proceso.

Artículo 53

PROTECCIÓN AL COMPRADOR O ADQUIRENTE. No obstante lo señalado en el artículo 48, un comprador o adquirente en el giro ordinario de los negocios del garante recibirá los bienes muebles sin sujeción a ninguna garantía mobiliaria constituida sobre ellos. El acreedor garantizado podrá autorizar al garante para que efectúe enajenaciones de los bienes por fuera del giro ordinario de los negocios, de forma tal que el adquirente de esos bienes no quede sujeto al gravamen que surge de la garantía mobiliaria constituida sobre ellos. El acreedor garantizado no podrá interferir con los derechos de uso y goce de un licenciatario o arrendatario de bienes muebles que hayan sido entregados conforme a un contrato de licencia o arrendamiento otorgado en el giro ordinario de los negocios del licenciante y siempre y cuando en el caso del arrendamiento cuente con el consentimiento del acreedor garantizado.

Artículo 54

PRELACIÓN DE LA GARANTÍA MOBILIARIA DE ADQUISICIÓN. La garantía mobiliaria de adquisición tendrá prelación sobre cualquier garantía mobiliaria previamente registrada que afecte bienes muebles del mismo tipo, siempre y cuando dicha garantía se constituya y sea oponible conforme a lo establecido por esta ley, aun cuando esta garantía mobiliaria de adquisición se haya hecho oponible con posterioridad a la garantía anterior. La garantía de adquisición se extenderá exclusivamente a los bienes muebles específicos adquiridos y a sus bienes derivados o atribuibles, siempre y cuando el acreedor garantizado cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 22 de la presente ley.

Artículo 55

REGLAS ADICIONALES SOBRE LA PRELACIÓN DE LAS GARANTÍAS MOBILIARIAS. 1. La prelación de las garantías mobiliarias sobre créditos se determinará por el momento de su inscripción en el Registro. 2. La prelación de una garantía mobiliaria sobre depósitos en cuentas bancarias se tiene desde que se entra en control de la misma. Lo dispuesto en este capítulo no impide que el acreedor garantizado ejerza su derecho a compensación de acuerdo con la ley. 3. La prelación de una garantía mobiliaria se hará extensiva a todos los bienes en garantía incluidos en el formulario de registro y los bienes atribuibles con independencia de si esos bienes han sido adquiridos por el garante con anterioridad al otorgamiento de la garantía o posteriormente. 4. La prelación entre una garantía mobiliaria constituida sobre un bien desafectado en los términos del artículo 5o de esta ley y una garantía constituida sobre el bien inmueble al que el bien en garantía se encuentre incorporado, estará dada por el momento de inscripción en el registro de garantías mobiliarias o del registro en el Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

Artículo 56

PRELACIÓN OBLIGACIONES FISCALES Y TRIBUTARIAS. <Ver Notas del Editor> La prelación de las obligaciones fiscales y tributarias en garantías mobiliarias operará solo en el evento en que la entidad pública obtenga la garantía a su favor y se encuentren debidamente registradas de manera previa a los demás acreedores. EJECUCIÓN. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 57

COMPETENCIA. Para los efectos de esta ley, la autoridad jurisdiccional será el Juez Civil competente y la Superintendencia de Sociedades. La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, tendrá competencia a prevención y solo en el evento en que el garante sea una sociedad sometida a su vigilancia.

Artículo 58

MECANISMOS DE EJECUCIÓN. En el evento de presentarse incumplimiento del deudor, se puede ejecutar la garantía mobiliaria por el mecanismo de adjudicación o realización especial de la garantía real regulado en los artículos 467 y 468 del Código General de Proceso o de ejecución especial de la garantía, en los casos y en la forma prevista en la presente ley. EJECUCIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE BIENES INMUEBLES POR DESTINACIÓN O MUEBLES POR ANTICIPACIÓN.

Parágrafo 1. El acreedor a quien se le haya incumplido cualquiera de las obligaciones garantizadas, podrá hacer requerimiento escrito al deudor, para que dentro del término de diez (10) días acuerde con él la procedencia de la ejecución especial de la garantía mobiliaria. De no hacerlo operará el mecanismo de ejecución judicial. De la misma manera se procederá cuando el bien objeto de la garantía tenga un valor inferior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.

Artículo 59

EJECUCIÓN DE UNA GARANTÍA MOBILIARIA SOBRE BIENES INMUEBLES POR DESTINACIÓN O MUEBLES POR ANTICIPACIÓN. Cuando un mismo acreedor garantizado tenga garantías sobre los bienes inmuebles por destinación o muebles por anticipación inscritos, y que también tenga una garantía hipotecaria sobre el bien inmueble al cual se han destinado, dicho acreedor garantizado puede a su elección, ejecutar todas o cualquiera de las mencionadas garantías cumpliendo con las disposiciones contenidas en la presente ley y en otras leyes relativas a la ejecución de garantías hipotecarias, según corresponda. Si el acreedor garantizado tiene prelación puede remover los bienes por destinación o anticipación, en este último caso, al momento que resultare oportuno. Dicho acreedor garantizado debe pagar al propietario del bien inmueble, cualquier daño causado al mismo por la remoción de los bienes inmuebles por destinación o muebles por anticipación pero no de ninguna pérdida de valor que se deba únicamente a la ausencia del bien incorporado. Quien tenga una garantía hipotecaria sobre el bien inmueble al cual se han destinado los bienes en garantía, podrá pagar la obligación cubierta por la garantía mobiliaria y evitar la remoción de los bienes inmuebles por destinación o muebles por anticipación cuando con esta, pueda producirse una pérdida del valor del bien inmueble por la ausencia del bien removido. PAGO DIRECTO.

Artículo 60

PAGO DIRECTO. El acreedor podrá satisfacer su crédito directamente con los bienes dados en garantía por el valor del avalúo que se realizará de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3o del presente artículo, cuando así se haya pactado por mutuo acuerdo o cuando el acreedor garantizado sea tenedor del bien dado en garantía. EJECUCIÓN JUDICIAL.

Parágrafo 1. Si el valor del bien supera el monto de la obligación garantizada, el acreedor deberá entregar el saldo correspondiente, deducidos los gastos y costos, a otros acreedores inscritos, al deudor o al propietario del bien, si fuere persona distinta al deudor, según corresponda, para lo cual se constituirá un depósito judicial a favor de quien corresponda y siga en orden de prelación, cuyo título se remitirá al juzgado correspondiente del domicilio del garante.
Parágrafo 2. Si no se realizare la entrega voluntaria de los bienes en poder del garante objeto de la garantía, el acreedor garantizado podrá solicitar a la autoridad jurisdiccional competente que libre orden de aprehensión y entrega del bien, con la simple petición del acreedor garantizado.
Parágrafo 3. En el evento de la apropiación del bien, este se recibirá por el valor del avalúo realizado por un perito escogido por sorteo, de la lista que para tal fin disponga la Superintendencia de Sociedades, el cual será obligatorio para garante y acreedor, y se realizará al momento de entrega o apropiación del bien por el acreedor.

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Título V — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título II — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título III — Sin título
Título VI — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo III — <sic, es V>
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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