Por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia.

Ley Ordinaria · 1636 · 2013-06-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 49

Artículo 1

OBJETO. La presente ley tiene por objeto crear un Mecanismo de Protección al Cesante, cuya finalidad será la articulación y ejecución de un sistema integral de políticas activas y pasivas de mitigación de los efectos del desempleo que enfrentan los trabajadores; al tiempo que facilitar la reinserción de la población cesante en el mercado laboral en condiciones de dignidad, mejoramiento de la calidad de vida, permanencia y formalización.

Artículo 2

CREACIÓN DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE. Créase el Mecanismo de Protección al Cesante, el cual estará compuesto por: 1. El Servicio Público de Empleo, como herramienta eficiente y eficaz de búsqueda de empleo. 2. Capacitación general, en competencias básicas y en competencias laborales específicas, brindada por el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), las Cajas de Compensación Familiar o las instituciones de formación para el trabajo certificadas en calidad; para efectos de garantizar, en caso de ser necesario, un reentrenamiento a la población cesante. 3. <Numeral modificado por el artículo 64 de la Ley 2069 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> El Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante FOSFEC, como fuente de beneficios a la población cesante que cumpla con los requisitos de acceso, de fortalecimiento de las competencias a los trabajadores afiliados a la respectiva Caja y de sus personas a cargo, enfocado a mejorar la productividad de las empresas y MIPYMES y fuente de fomento empresarial de MIPYMES afiliadas. 4. Las Cuentas de Cesantías de los trabajadores, como fuente limitada y voluntaria para generar un ingreso en los periodos en que la persona quede cesante. El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará los cuatro esquemas antes mencionados. 5. <Numeral INEXEQUIBLE>

Artículo 3

CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 2225 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Todos los trabajadores del sector público y privado, dependientes o en cuyo nombre se hubiese realizado tales pagos o independientes, que realicen aportes a las Cajas de Compensación Familiar, por lo menos por un año continuo o discontinuo en los últimos tres (3) años si se es dependiente, y por lo menos dos años continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años si se es independiente, accederán al Mecanismo de Protección al Cesante, sin importar la forma de su vinculación, y de conformidad con lo establecido por la reglamentación que determine el Gobierno nacional. Los beneficios económicos a los que tendrán derecho todos los trabajadores que aportaron a las Cajas de Compensación Familiar serán: a. Pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones sobre un (1) SMMLV, b. Una transferencia económica por un valor de uno punto cinco (1.5) SMMLV, para aquellos cotizantes en categoría a y b del Sistema de Subsidio Familiar.

Artículo 4

PRINCIPIOS DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE. Sin perjuicio de los principios consagrados en la Constitución Política, en el Código Sustantivo del Trabajo y de los que fundamentan el Sistema General de Seguridad Social, son principios del Mecanismo de Protección al Cesante los siguientes: a) Solidaridad. Es la práctica del mutuo apoyo para garantizar el acceso y sostenibilidad del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), entre las personas, los empleadores y los agentes del sistema. Es deber del Estado garantizar la solidaridad del mecanismo mediante su participación, control y dirección del mismo; b) Eficiencia. Es la mejor utilización de los recursos disponibles en el mecanismo para que tanto los beneficios monetarios como los servicios de inserción y capacitación laboral frente al desempleo sean otorgados o prestados de forma adecuada y oportuna; c) Sostenibilidad. Los beneficios que otorga el mecanismo no podrán exceder los recursos destinados por la ley para tal fin. En el caso del beneficio monetario, los recursos no podrán usarse más allá de la capacidad del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec) y de su posibilidad de generar excedentes y desacumularlos a lo largo del tiempo; d) Participación. Se fomentará la intervención de las Cajas de Compensación Familiar, las Administradoras de Fondos de Cesantías, los afiliados al mecanismo, las organizaciones de empleadores y trabajadores y el Gobierno en la organización, control, gestión y fiscalización de las instituciones, de los recursos y del mecanismo en su conjunto; e) Obligatoriedad. La afiliación al mecanismo de protección al cesante es obligatoria para todos los empleados afiliados a las Cajas de Compensación Familiar excepto para los trabajadores de salario integral y trabajadores independientes, para quienes la afiliación a este mecanismo será voluntaria.

Artículo 5

INTEGRANTES DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE. El mecanismo de Protección al Cesante estará integrado por: 1. Organismos de Regulación, Vigilancia y Control: a) El Ministerio del Trabajo; b) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público; c) El Departamento Nacional de Planeación; d) La Superintendencia de Subsidio Familiar; e) La Superintendencia Financiera de Colombia. 2. Los Organismos de Administración y Financiación: a) El Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec); b) Los Administradores de Fondos de Cesantías; c) Las Cajas de Compensación Familiar. 3. Los empleadores dependientes e independientes y/o sus organizaciones, que se encuentren afiliados a Cajas de Compensación Familiar. 4. El Servicio Público de Empleo y las entidades y servicios que lo conforman. 5. El Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y las Instituciones de Formación para el trabajo certificadas en calidad. FINANCIACIÓN DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE.

Artículo 6

FINANCIACIÓN DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE Y DEL FONDO DE SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE (FOSFEC). Las fuentes de financiación del mecanismo de protección al cesante serán: 1. Los recursos provenientes del uso voluntario de los aportes a las cesantías. 2. Los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), el cual a su vez se financiará con los recursos del Fondo de Subsidio al Empleo y Desempleo (Fonede) de que trata el artículo 6o de la Ley 789 de 2002 y los recursos de que trata el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011. Estos últimos recursos, se incorporan al Fosfec a partir de la vigencia 2014 en la cuantía equivalente a los aportes a la salud correspondientes a aquellas personas que sean elegidas para ese beneficio, el resto seguirán siendo destinados para los fines establecidos en el arículo 46 de la Ley 1438. A partir del año 2015, esos recursos serán incorporados en su totalidad para financiar el Fosfec y reconocer los beneficios en sus distintas modalidades.

Parágrafo 1. Los programas y subsidios que maneja el Fonede, serán reemplazados por los definidos en el marco del Mecanismo de Protección al Cesante, según lo establezca la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Parágrafo 2. Las Cajas de Compensación Familiar, podrán utilizar recursos del Fosfec para financiar la prestación de servicios de gestión y colocación de empleo y los procesos de capacitación para la población desempleada.

Artículo 7

USO VOLUNTARIO DE LOS APORTES A LAS CESANTÍAS. Del aporte a las cesantías que los empleadores están obligados a consignar anualmente a cada uno de los trabajadores, estos últimos podrán decidir voluntariamente el porcentaje de ahorro para el Mecanismo de Protección al Cesante. Los trabajadores dependientes o independientes que ahorren voluntariamente para el mecanismo de protección al cesante, recibirán un beneficio proporcional a su ahorro que se hará efectivo en el momento en que quede cesante con cargo al Fosfec, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Sin perjuicio de lo establecido en el primer inciso del presente artículo, el trabajador que quiera usar las cesantías para educación, compra, construcción o mejoras de vivienda, podrá usar para este efecto el 100% de sus cesantías.

Parágrafo 1. El Fondo de Cesantías trasladará a la administradora del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, el valor que el trabajador haya alcanzado a ahorrar voluntariamente para el Mecanismo de Protección al Cesante dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud por parte del trabajador a la administradora de fondos de cesantías con la certificación del Fosfec de que el trabajador acredita los requisitos de que trata el artículo 13 de la presente ley. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo.

Artículo 8

APORTE DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL. Para los trabajadores que pacten salario integral, la afiliación al Mecanismo de Protección al Cesante del trabajador con salario integral es voluntaria y el ahorro de las cesantías será igualmente voluntario y se consignará anualmente en su cuenta de cesantías.

Parágrafo 1. Para acceder al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante los trabajadores con salario integral deberán realizar aportes a las Cajas de Compensación Familiar, en las mismas condiciones de los trabajadores dependientes.

Artículo 9

APORTE DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Para los trabajadores independientes, la afiliación al Mecanismo de Protección al Cesante es voluntaria, el ahorro de las cesantías será igualmente voluntario y se consignará anualmente en su cuenta de cesantías. RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS.

Parágrafo 1. Para acceder al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante los trabajadores independientes deberán realizar aportes a las Cajas de Compensación Familiar, en las mismas condiciones de los trabajadores dependientes por lo menos dos años continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años.
Parágrafo 2. La afiliación de los trabajadores independientes al Mecanismo de Protección al Cesante requerirá en todo caso, la afiliación previa a los Sistemas de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Cajas de Compensación Familiar.

Artículo 10

CERTIFICADO DE CESACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. Dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la relación laboral, el empleador otorgará al empleado una carta o certificación de terminación de la misma, en la que indique la fecha de terminación.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional reglamentará lo dispuesto en este artículo para los trabajadores independientes.

Artículo 11

RECONOCIMIENTO DE LOS BENEFICIOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 2225 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Las Cajas de Compensación Familiar deberán verificar, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la petición del cesante, si cumple o no con las condiciones de acceso a los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), establecido en la presente ley. En el caso que el cesante señale haber realizado ahorro voluntario, las Administradoras de Fondos de Cesantías deberán, notificar el monto ahorrado voluntariamente al Mecanismo de Protección al Cesante. La información correspondiente al promedio del salario mensual devengado durante el último año de trabajo de la persona cesante provendrá de lo reportado a las Cajas de Compensación Familiar. El cesante que cumpla con los requisitos de acceso será incluido por las Cajas de Compensación Familiar en el registro para ser beneficiario del pago de la cotización al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, y de la transferencia económica por un valor de uno punto cinco (1.5) SMMLV por un periodo de cuatro (4) meses, dividida en mensualidades decrecientes por igual número de meses, remitiéndolo a las agencias de gestión y colocación de empleo de las Cajas de Compensación Familiar, para iniciar la ruta de empleabilidad. En el caso de haber realizado ahorros voluntarios de sus cesantías para el Mecanismo de Protección al Cesante, igualmente recibirá el incentivo monetario correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que el Gobierno nacional expida para tal fin. La decisión negativa respecto a la postulación del trabajador para recibir los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante puede controvertirse por el interesado ante la Caja de Compensación Familiar como administradora respectiva del FOSFEC. PAGO DE LOS BENEFICIOS.

Parágrafo 1. Para que proceda el traslado del ahorro voluntario de cesantías, de conformidad con lo señalado con en el parágrafo del artículo 7o de la presente ley, el FOSFEC deberá entregar al cesante la certificación que acredite el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del mecanismo de protección al cesante.
Parágrafo 2. El aspirante a estos beneficios deberá diligenciar ante la última Caja de Compensación Familiar a la que haya estado afiliado, la solicitud pertinente para poder aspirar a obtener los beneficios de que trata la presente ley.

Artículo 12

TIPO, PERIODO Y PAGO DE LOS BENEFICIOS. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 2225 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Los trabajadores dependientes o independientes que cumplan con el requisito de aportes a Cajas de Compensación Familiar recibirán un beneficio, con cargo al FOSFEC, que consistirá en aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) SMMLV. El cesante que así lo considere, podrá con cargo a sus propios recursos, cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones por encima de un (1) SMMLV. Los beneficios antes señalados se pagarán por un máximo de seis (6) meses. Si un trabajador dependiente o independiente, además de realizar aportes a las Cajas de Compensación Familiar, voluntariamente hubiera ahorrado en el Mecanismo de Protección al Cesante, recibirá como beneficio monetario un valor proporcional al monto del ahorro alcanzado con cargo al FOSFEC.

Artículo 13

REQUISITOS PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS. Podrán acceder a los Beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, los desempleados que cumplan las siguientes condiciones: 1. Que su situación laboral haya terminado por cualquier causa o, en el caso de ser independiente su contrato haya cumplido con el plazo de duración pactado y no cuente con ningún otro, o no cuente con ninguna fuente de ingresos. 2. Que hayan realizado aportes un año continuo o discontinuo a una Caja de Compensación Familiar durante los últimos tres (3) años para dependientes y dos años continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años para independientes. 3. Inscribirse en cualquiera de los servicios de empleo autorizados, pertenecientes a la Red de Servicios de Empleo y desarrollar la ruta hacia la búsqueda de empleo. 4. Estar inscrito en programas de capacitación en los términos dispuestos por la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. 5. Adicionalmente, si ha realizado un ahorro al mecanismo de protección al cesante por un mínimo del 10% del promedio del salario mensual durante el último año para todos los trabajadores que devengan hasta dos (2) smmlv, y mínimo del 25% del promedio del salario mensual durante el último año, si el trabajador devenga más de 2 smmlv podrá acceder al beneficio monetario de que trata el artículo 12 de la presente ley.

Parágrafo 1. No podrán recibir beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante los trabajadores cesantes que, habiendo terminado una relación laboral, mantengan otra(s) vigente(s) o haya(n) percibido beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, durante seis (6) meses continuos o discontinuos en los últimos tres años.
Parágrafo 2. Quienes no cumplan con la totalidad de los requisitos, pero se encuentren afiliados al Mecanismo de Protección al Cesante siempre podrán acceder a la información de vacantes laborales suministrada por el servicio público de empleo.
Parágrafo 3. El Ministerio del Trabajo reglamentará la forma como los independientes deben demostrar las condiciones del inciso 1o.
Parágrafo 4. <Parágrafo adicionado por el artículo 10 de la Ley 2225 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, las Cajas de Compensación Familiar podrán prestar servicios de gestión y colocación de empleo, a toda la población que se encuentre desempleada, y que no cumpla con los requisitos para acceder a los beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, siempre y cuando para tal fin no se destinen recursos con cargo al FOSFEC adicionales a los que se dispongan para la población beneficiaria.

Artículo 14

PÉRDIDA DEL DERECHO A LOS BENEFICIOS. El cesante perderá el derecho a los beneficios si: a) No acude a los servicios de colocación ofrecidos por el Servicio Público de Empleo; b) Incumple, sin causa justificada, con los trámites exigidos por el Servicio Público de Empleo y los requisitos para participar en el proceso de selección de los empleadores a los que sea remitido por este; c) Rechaza, sin causa justificada, la ocupación que le ofrezca el Servicio Público de Empleo, siempre y cuando ella le permita ganar una remuneración igual o superior al 80% de la última devengada en el empleo anterior, y no se deterioren las condiciones del empleo anterior. Para efectos de este inciso se entenderá que las ofertas laborales ofrecidas por el Servicio Público de Empleo no podrán bajo ninguna circunstancia tener remuneraciones menores al salario mínimo mensual legal vigente, o proporciones de este según tiempo laborado; d) Descarta o no culmina el proceso de formación para adecuar sus competencias básicas y laborales específicas, al cual se haya inscrito, excepto en casos de fuerza mayor que reglamentará el Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de traslado de recursos entre los Fondos de Cesantías y el Fosfec en función del reconocimiento de los beneficios de que trata la presente ley y en cuanto a la posibilidad de saldos positivos en el ahorro voluntario procedente de las cesantías a favor del trabajador, que queden en el evento pérdida o, cese del derecho al beneficio contemplado en los artículos 14 y 15 de la presente ley.

Parágrafo 1. Las personas que obtuvieren mediante simulación o engaño algún tipo de beneficio del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, serán sancionadas de acuerdo a la legislación penal vigente. Igual sanción será aplicable a quienes faciliten los medios para la comisión de tal delito. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de restituir al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante las sumas indebidamente percibidas.

Artículo 15

PROHIBICIÓN DE RECIBIR LOS BENEFICIOS CON CARGO AL FOSFEC. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2225 de 2022. El nuevo texto es el siguiente:> No podrán recibir beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC): a. Los trabajadores cesantes que, luego de terminar una relación laboral, mantengan otra(s) vigente(s) o haya(n) percibidos beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, durante seis (6) meses continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años. b. Quienes obtuvieren mediante simulación o engaño algún tipo de beneficio del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), previa comprobación de tal situación a través de sentencia judicial proferida por la autoridad competente. La Caja de Compensación Familiar que tenga conocimiento de tal hecho compulsará copias a la autoridad competente para que adelante la respectiva investigación. c. Los trabajadores cesantes a quienes se les haya asignado y girado estos beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), y que la transferencia económica no sea cobrada en el término de cuatro (4) meses, será reintegrada al FOSFEC.

Parágrafo 1. Los beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) serán incompatibles con toda actividad remunerada y con el pago de cualquier tipo de pensión.
Parágrafo 2. Las Cajas de Compensación Familiar deberán articular esfuerzos con las Entidades Estatales del Sistema General de Seguridad Social para verificar nuevas vinculaciones laborales y fuentes de ingreso por parte del cesante para evitar el detrimento de los recursos por pagos indebidos o en exceso y serán responsables por estos siempre y cuando el pago se hubiera realizado con información precisa y actualizada.
Parágrafo 3. Para los casos dispuestos en el literal a y b quienes reciban los beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC) perderán el beneficio y deberán devolver las sumas de las transferencias económicas consignadas y los aportes hechos al Sistema General de Seguridad Social, más sus intereses, sumado a las acciones penales a que haya lugar.

Artículo 16

MUERTE DEL TRABAJADOR. En el caso de muerte del trabajador, el saldo existente del ahorro voluntario proveniente de sus cesantías entrará a la masa sucesoral.

Artículo 17

RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN. Si un trabajador se pensiona en el Régimen de Prima Media, podrá disponer en un solo pago de los fondos acumulados por ahorro de cesantía para el Mecanismo de Protección al Cesante en su cuenta del Fondo de Cesantías. Si un trabajador se pensiona en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad podrá trasladar parte o la totalidad del saldo por ahorro de cesantía para el Mecanismo de Protección al Cesante a su cuenta individual de pensiones con el fin de aumentar el capital para financiar su pensión. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos y términos bajo los cuales podrá llevarse a cabo lo descrito en el presente artículo. ADMINISTRACIÓN DEL MECANISMO DE PROTECCIÓN AL CESANTE.

Artículo 18

AFILIACIÓN. La afiliación al Mecanismo de Protección al Cesante se dará en el momento en que el empleador afilie al trabajador a las Cajas de Compensación Familiar. Los trabajadores que actualmente se encuentren afiliados a las Cajas de Compensación Familiar automáticamente quedan afiliados al Mecanismo de Protección al Cesante. Para el caso de trabajadores independientes y quienes devenguen salario integral la afiliación será voluntaria.

Artículo 19

CREACIÓN DEL FONDO SOLIDARIO DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCIÓN AL CESANTE (FOSFEC). Créase el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (Fosfec), el cual será administrado por las Cajas de Compensación Familiar y cuyo objeto será financiar el Mecanismo de Protección al Cesante y las acciones que de este se desprendan con el fin de proteger de los riesgos producidos por las fluctuaciones en los ingresos, que en periodos de desempleo, enfrentan los trabajadores y que facilite la adecuada reinserción de los desempleados en el mercado laboral.

Artículo 20

MECANISMO PARA CONTABILIZAR LOS RECURSOS EN LOS FONDOS DE CESANTÍAS. Los Fondos de Cesantías deberán desarrollar una herramienta para contabilizar de manera separada los recursos para ser usados en el Mecanismo de Protección al Cesante de cada afiliado y los de los demás usos de las Cesantías permitidos por la legislación vigente.

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Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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