Por medio de la cual se crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia.

Ley Ordinaria · 1636 · 2013-06-18 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–49 de 49

Artículo 41

CAPACITACIÓN PARA LA INSERCIÓN LABORAL. La capacitación para la inserción laboral es el proceso de aprendizaje que se organiza y ejecuta con el fin de preparar, desarrollar y complementar las capacidades de las personas para el desempeño de funciones específicas. El aprendizaje se basa en la práctica y habilita al aprendiz para el desempeño de una ocupación, su diseño es modular y basado en competencias laborales.

Parágrafo 1. Los programas de capacitación para la inserción laboral obedecerán a lineamientos de pertinencia, oportunidad, cobertura y calidad establecidos por el Ministerio del Trabajo.

Artículo 42

OFERENTES. Podrán ser oferentes del servicio de capacitación para la inserción laboral, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las instituciones de formación para el trabajo y el desarrollo humano, las unidades vocacionales de aprendizaje en empresas y las cajas de compensación familiar. Los oferentes deberán contar con certificación de calidad para sus procesos de formación, en el marco del Sistema de Calidad de la Formación para el Trabajo.

Parágrafo 1. Las unidades vocacionales de aprendizaje en Empresas son el mecanismo dentro de las empresas que busca desarrollar capacidades para el desempeño laboral en la organización mediante procesos internos de formación.

Artículo 43

RECONOCIMIENTO DE COMPETENCIAS. Para facilitar y fortalecer la inserción laboral, las personas podrán obtener certificación de competencia laboral en procesos ofrecidos por organismos certificadores acreditados, en el marco del Esquema Nacional de Certificación de competencias laborales que defina el Ministerio del Trabajo. DISPOSICIONES FINALES. Siguiente

Artículo 44

PROMOCIÓN DEL MECANISMO. Los Fondos de Cesantías, las Cajas de Compensación Familiar y las empresas tendrán la obligación de implementar mecanismos que garanticen la divulgación y promoción del Mecanismo de Protección al Cesante.

Artículo 45

ASEGURAMIENTO VOLUNTARIO. Las entidades aseguradoras podrán ofrecer un seguro de desempleo independiente del Mecanismo de Protección al Cesante, fijando privadamente los términos del mismo.

Parágrafo 1. Las personas que voluntariamente quisieran tomar este seguro lo podrían hacer directamente con las Entidades Aseguradoras.

Artículo 46

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL. Además de las disposiciones previstas en la presente ley, las Cajas de Compensación Familiar estarán sujetas a las mismas normas que rigen para las Administradoras de Fondos de Cesantías, que sean pertinentes para el funcionamiento del Mecanismo de Protección al Cesante. La inspección, vigilancia y control de las Cajas de Compensación dentro del Mecanismo de Protección al Cesante, corresponderá a la Superintendencia de Subsidio Familiar, que velará por el cumplimiento de los procesos de afiliación, recaudo, inversión, y demás aspectos en el marco de sus respectivas competencias.

Parágrafo 1. Para el diseño en implementación del Sistema de Control del anterior Mecanismo, la Superintendencia del Subsidio Familiar contará con el acompañamiento y apoyo técnico de la Superintendencia Financiera.

Artículo 47

REGLAMENTACIÓN. El Gobierno Nacional reglamentará en un plazo de seis (6) meses lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 48

DEROGATORIAS. Elimínense a partir de la fecha de vigencia de la presente ley los artículos 7o, 8o, 10 y 11 de la Ley 789 de 2002, y todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 49

VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. ROY BARRERAS MONTEALEGRE. El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO. REPÚBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. El Ministro de Salud y Protección Social, ALEJANDRO GAVIRIA URIBE. El Ministro del Trabajo, RAFAEL PARDO RUEDA. Anterior

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Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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