Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Internacional del Café de 2007”, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98 período de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007.

Ley Ordinaria · 1589 · 2012-11-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 51

Artículo 1

OBJETIVOS. El objetivo de este Acuerdo es fortalecer el sector cafetero mundial y promover su expansión sostenible en un entorno basado en el mercado para beneficio de todos los participantes en el sector, y para ello: 1) Promover la cooperación internacional en cuestiones cafeteras; 2) Proporcionar un foro para consultas sobre cuestiones cafeteras entre los Gobiernos y con el sector privado; 3) Alentar a los Miembros a crear un sector sostenible del café en términos económicos, sociales y ambientales; 4) Proporcionar un foro para consultas en el que se procure alcanzar un entendimiento de las condiciones estructurales de los mercados internacionales y las tendencias a largo plazo de la producción y del consumo que equilibren la oferta y la demanda y den por resultado unos precios que sean justos tanto para los consumidores como para los productores; 5) Facilitar la expansión y transparencia del comercio internacional en todos los tipos y formas de café, y promover la eliminación de obstáculos al comercio; 6) Recopilar, difundir y publicar información económica, técnica y científica, estadísticas y estudios, y también los resultados de actividades de investigación y desarrollo en cuestiones cafeteras; 7) Promover el desarrollo del consumo y de mercados para todos los tipos y formas de café, incluso en países productores de café; 8) Elaborar, evaluar y tratar de obtener financiación para proyectos que beneficien a los Miembros y a la economía cafetera mundial; 9) Fomentar la calidad del café con miras a aumentar la satisfacción del consumidor y los beneficios para los productores; 10) Alentar a los Miembros a que creen en el sector cafetero procedimientos apropiados en materia de inocuidad de los alimentos; 11) Fomentar programas de capacitación e información que puedan ayudar a la transferencia a los Miembros de tecnología pertinente al café; 12) Alentar a los Miembros a elaborar y poner en práctica estrategias para aumentar la capacidad de las comunidades locales y de los pequeños caficultores para beneficiarse de la producción de café, lo que puede contribuir al alivio de la pobreza y 13) Facilitar la disponibilidad de información acerca de instrumentos y servicios financieros que puedan ayudar a los productores de café, con inclusión de acceso al crédito y enfoques de gestión del riesgo. DEFINICIONES.

Artículo 2

DEFINICIONES. Para los fines de este Acuerdo: 1) Café significa el grano y la cereza del cafeto, ya sea en pergamino, verde o tostado, e incluye el café molido, descafeinado, líquido y soluble. El Consejo, a la mayor brevedad posible tras la entrada en vigor de presente Acuerdo, y de nuevo a intervalos de tres años, revisará los coeficientes de conversión de los tipos de café que se enumeran en los apartados d), e), f) y g) del presente párrafo. Una vez efectuadas esas revisiones, el Consejo determinará y publicará los coeficientes de conversión apropiados. Con anterioridad a la revisión inicial, y en caso de que el Consejo no pueda llegar a una decisión al respecto, los coeficientes de conversión serán los que se utilizaron en el Convenio Internacional del Café de 2001, los cuales se enumeran en el Anexo del presente Acuerdo. Sin perjuicio de estas disposiciones, los términos que a continuación se indican tendrán los siguientes significados: a) Café verde: todo café en forma de grano pelado, antes de tostarse; b) Café en cereza seca: el fruto seco del cafeto. Para encontrar el equivalente de la cereza seca en café verde, multiplíquese el peso neto de la cereza seca por 0,50; c) Café pergamino: el grano de café verde contenido dentro de la cubierta de pergamino. Para encontrar el equivalente del café pergamino en café verde, multiplíquese el peso neto del café pergamino por 0,80; d) Café tostado: café verde tostado en cualquier grado, e incluye el café molido; e) café descafeinado: café verde, tostado o soluble del cual se ha extraído la cafeína; f) Café líquido: las partículas sólidas, solubles en agua, obtenidas del café tostado y puestas en forma líquida; y g) Café soluble: las partículas sólidas, secas, solubles en agua, obtenidas del café tostado. 2) Saco: 60 kilogramos o 132,276 libras de café verde; tonelada significa una masa de 1.000 kilogramos o 2.204,6 libras, y libra significa 453,597 gramos. 3) Año cafetero: el periodo de un año desde el 1o de octubre hasta el 30 de septiembre. 4) Organización y Consejo significan, respectivamente, la Organización Internacional del Café y el Consejo Internacional del Café. 5) Parte Contratante: un Gobierno, la Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental, según lo mencionado en el párrafo 3o del artículo 4o, que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o notificación de aplicación provisional de este Acuerdo de conformidad con lo estipulado en los artículos 40, 41 y 42 o que se haya adherido a este Acuerdo de conformidad con lo estipulado en el artículo 43. 6) Miembro: una Parte Contratante. 7) Miembro exportador o país exportador: Miembro o país, respectivamente, que sea exportador neto de café, es decir, cuyas exportaciones excedan de sus importaciones. 8) Miembro importador o país importador: Miembro o país, respectivamente, que sea importador neto de café, es decir, cuyas importaciones excedan de sus exportaciones. 9) Mayoría distribuida: una votación para la que se exija el 70% o más de los votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y el 70% o más de los votos de los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado. 10) Depositario significa la organización intergubernamental o Parte Contratante del Convenio Internacional del Café de 2001 designada por decisión del Consejo a tenor del Convenio Internacional del Café de 2001, la cual habrá de adoptarse por consenso antes del 31 de enero de 2008. Esa decisión formará parte integral del presente Acuerdo. OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS.

Artículo 3

OBLIGACIONES GENERALES DE LOS MIEMBROS. 1) Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para permitirles cumplir las obligaciones dimanantes de este Acuerdo y a cooperar plenamente entre sí para el logro de los objetivos de este Acuerdo; se comprometen en especial a proporcionar toda la información necesaria para facilitar el funcionamiento del Acuerdo. 2) Los Miembros reconocen que los certificados de origen son fuente importante de información sobre el comercio del café. Los Miembros exportadores se comprometen, por consiguiente, a hacer que sean debidamente emitidos y utilizados los certificados de origen con arreglo a las normas establecidas por el Consejo. 3) Los Miembros reconocen asimismo que la información sobre reexportaciones es también importante para el adecuado análisis de la economía cafetera mundial. Los Miembros importadores se comprometen, por consiguiente, a facilitar información periódica y exacta acerca de reexportaciones, en la forma y modo que el Consejo establezca. AFILIACIÓN.

Artículo 4

MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN. 1) Cada Parte Contratante constituirá un solo Miembro de la Organización. 2) Un Miembro podrá modificar su sector de afiliación ateniéndose a las condiciones que el Consejo acuerde. 3) Toda referencia que se haga en este Acuerdo a la palabra Gobierno será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad Europea y a cualquier organización intergubernamental que tenga competencia exclusiva en lo que respecta a la negociación, conclusión y aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 5

AFILIACIÓN POR GRUPOS. Dos o más Partes Contratantes podrán, mediante apropiada notificación al Consejo y al Depositario, que tendrá efecto en la fecha que determinen las Partes Contratantes de que se trate y con arreglo a las condiciones que acuerde el Consejo, declarar que participan en la Organización como grupo Miembro. ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ.

Artículo 6

SEDE Y ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL CAFÉ. 1) La Organización Internacional del Café, establecida en virtud del Convenio Internacional del Café de 1962, continuará existiendo a fin de administrar las disposiciones del presente Acuerdo y supervisar su funcionamiento. 2) La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo decida otra cosa. 3) La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional del Café. El Consejo contará con la asistencia, según resulte apropiado, del Comité de Finanzas y Administración, el Comité de Promoción y Desarrollo del Mercado y el Comité de Proyectos. El Consejo será aconsejado también por la Junta Consultiva del Sector Privado, la Conferencia Mundial del Café y el Foro Consultivo sobre Financiación del Sector Cafetero.

Artículo 7

PRIVILEGIOS E INMUNIDADES. 1) La Organización tendrá personalidad jurídica. Gozará, en especial, de la capacidad para contratar, adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para entablar procedimientos judiciales. 2) La situación jurídica, privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los representantes de los Miembros en tanto que se encuentren en el territorio del país anfitrión con el fin de desempeñar sus funciones, serán regidos por un Acuerdo sobre la Sede concertado entre el Gobierno anfitrión y la Organización. 3) El Acuerdo sobre la Sede mencionado en el párrafo 2 de este Artículo será independiente del presente Acuerdo. Terminará, no obstante: a) por acuerdo entre el Gobierno anfitrión y la Organización; b) en el caso de que la sede de la Organización deje de estar en el territorio del Gobierno anfitrión; o e) en el caso de que la Organización deje de existir. 4) La Organización podrá concertar con uno o más Miembros otros acuerdos, que requerirán la aprobación del Consejo, referentes a los privilegios e inmunidades que puedan ser necesarios para el buen funcionamiento de este Acuerdo. 5) Los Gobiernos de los países Miembros, con excepción del Gobierno anfitrión, concederán a la Organización las mismas facilidades que se otorguen a los organismos especializados de las Naciones Unidas, en lo relativo a restricciones monetarias o cambiarias, mantenimiento de cuentas bancarias y transferencias de sumas de dinero. CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ.

Artículo 8

COMPOSICIÓN DEL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ. 1) El Consejo Internacional del Café estará integrado por todos los Miembros de la Organización. 2) Cada Miembro nombrará un representante en el Consejo y, si así lo deseare, uno o más suplentes. Cada Miembro podrá además designar uno o más asesores de su representante o suplentes.

Artículo 9

PODERES Y FUNCIONES DEL CONSEJO. 1) El Consejo estará dotado de todos los poderes que le confiere específicamente este Acuerdo, y desempeñará las funciones necesarias para cumplir las disposiciones del mismo. 2) El Consejo podrá establecer y disolver Comités y árganos subordinados, con excepción de los estipulados en el párrafo 3 del Artículo 6, según estime apropiado. 3) El Consejo establecerá aquellas normas y reglamentos, con inclusión de su propio reglamento y los reglamentos financieros y del personal de la Organización, que sean necesarios para aplicar las disposiciones de este Acuerdo y sean compatibles con dichas disposiciones. El Consejo podrá incluir en su reglamento los medios por los cuales pueda decidir sobre determinadas cuestiones sin necesidad de reunirse. 4) El Consejo establecerá con regularidad un plan de acción estratégico que guíe sus trabajos y determine prioridades, con inclusión de las prioridades correspondientes a las actividades relativas a proyectos emprendidas con arreglo al Artículo 28 y a los estudios, encuestas e informes emprendidos con arreglo al Artículo 34. Las prioridades que se determinen en el plan de acción se verán reflejadas en los programas de trabajo anuales que apruebe el Consejo. 5) Además, el Consejo mantendrá la documentación necesaria para desempeñar sus funciones conforme a este Acuerdo, así como cualquier otra documentación que considere conveniente.

Artículo 10

PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE DEL CONSEJO. 1) El Consejo elegirá, para cada año cafetero, un Presidente y un Vicepresidente, que no serán remunerados por la Organización. 2) El Presidente será elegido entre los representantes de los Miembros exportadores o entre los representantes de los Miembros importadores y el Vicepresidente será elegido entre los representantes del otro sector de Miembros. Estos cargos se alternarán cada año cafetero entre uno y otro sector de Miembros. 3) Ni el Presidente ni el Vicepresidente que actúe como Presidente tendrá derecho de voto. En tal caso, quien los suple ejercerá el derecho de voto del correspondiente Miembro.

Artículo 11

PERÍODOS DE SESIONES DEL CONSEJO. 1) El Consejo tendrá dos períodos de sesiones ordinarios cada año y períodos de sesiones extraordinarios, si así lo decidiere. Podrá tener períodos de sesiones extraordinarios a solicitud de diez Miembros cualesquiera. La convocación de los períodos de sesiones tendrá que ser notificada con 30 días de anticipación corno mínimo, salvo en casos de emergencia, en los cuales la notificación habrá de efectuarse con 10 días de anticipación como mínimo. 2) Los períodos de sesiones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo decida otra cosa. Si un Miembro invita al Consejo a reunirse en su territorio, y el Consejo así lo acuerda, el Miembro de que se trate sufragará los gastos adicionales que ello suponga a la Organización por encima de los que se ocasionarían si el periodo de sesiones se celebrase en la sede. 3) El Consejo podrá invitar a cualquier país no miembro o a cualquiera de las organizaciones a que se hace referencia en el Artículo 15 y en el Artículo 16 a que asista a cualquiera de sus períodos de sesiones en calidad de observador. El Consejo decidirá en cada período de sesiones acerca de la admisión de observadores. 4) El quórum necesario para adoptar decisiones en un período de sesiones del Consejo lo constituirá la presencia de más de la mitad del número de Miembros exportadores e importadores, respectivamente, que representen por los menos dos tercios de los votos de cada sector. Si a la hora fijada para la apertura de un período de sesiones del Consejo o de una sesión plenaria no hubiere quórum, el Presidente aplazará la apertura del periodo de sesiones o de la sesión plenaria por dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum a la nueva hora fijada, el Presidente podrá aplazar otra vez la apertura del período de sesiones o de la sesión plenaria por otras dos horas como mínimo. Si tampoco hubiere quórum al final de ese nuevo aplazamiento, quedará aplazada hasta el próximo período de sesiones del Consejo la cuestión sometida a decisión.

Artículo 12

VOTOS. 1) Los Miembros tendrán un total de 1.000 votos y los Miembros importadores tendrán también un total de 1.000 votos, distribuidos entre cada sector de Miembros –es decir, Miembros exportadores y Miembros importadores, respectivamente– según se estipula en los párrafos siguientes del presente Artículo. 2) Cada Miembro tendrá cinco votos básicos. 3) Los votos restantes de los Miembros exportadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas exportaciones de café a todo destino durante los cuatro años civiles anteriores. 4) Los votos restantes de los Miembros importadores se distribuirán entre dichos Miembros en proporción al volumen promedio de sus respectivas importaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores. 5) La Comunidad Europea o cualquier organización intergubernamental, según se define en el párrafo 3 del Artículo 4, tendrá voto como un solo Miembro; y tendrá cinco votos básicos y votos adicionales en proporción al volumen promedio de sus importaciones o exportaciones de café durante los cuatro años civiles anteriores. 6) El Consejo efectuará la distribución de los votos, de conformidad con las disposiciones del presente Artículo, al comienzo de cada año cafetero y esa distribución permanecerá en vigor durante ese año, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del presente Artículo. 7) El Consejo dispondrá lo necesario para la redistribución de los votos de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo, cada vez que varíe la afiliación a la Organización, o se suspenda el derecho de voto de algún Miembro o se restablezca tal derecho, en virtud de las disposiciones del Artículo 21. 8) Ningún Miembro podrá tener dos tercios o más de los votos de su sector. 9) Los votos no serán fraccionables.

Artículo 13

PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DEL CONSEJO. 1) Cada Miembro tendrá derecho a utilizar el número de votos que posea, pero no podrá dividirlos. El Miembro podrá, sin embargo, utilizar en forma diferente los votos que posea en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo. 2) Todo Miembro exportador podrá autorizar por escrito a otro Miembro exportador, y todo Miembro importador podrá autorizar por escrito a otro Miembro importador, para que represente sus intereses y ejerza su derecho de voto en cualquier reunión del Consejo.

Artículo 14

DECISIONES DEL CONSEJO. 1) El Consejo se propondrá adoptar todas sus decisiones y formular todas sus recomendaciones por consenso. Si no fuere posible alcanzar el consenso, el Consejo adoptará sus decisiones y formulará sus recomendaciones por mayoría distribuida del 70% o más de los votos de los Miembros exportadores presentes y votantes y el 70% o más de los votos de los Miembros importadores presentes y votantes, contados por separado. 2) Con respecto a cualquier decisión que el Consejo adopte por mayoría distribuida se aplicará el siguiente procedimiento: a) si no se logra una mayoría distribuida debido al voto negativo de tres o menos Miembros exportadores o de tres o menos Miembros importadores, la propuesta volverá a ponerse a votación en un plazo de 48 horas, si el Consejo así lo decide por mayoría de los Miembros presentes; y b) si en la segunda votación no se logra tampoco una mayoría distribuida, la propuesta se considerará corno no aprobada. 3) Los Miembros se comprometen a aceptar como vinculante toda decisión que el Consejo adopte en virtud de las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 15

COLABORACIÓN CON OTRAS ORGANIZACIONES. 1) El Consejo podrá tomar medidas para la consulta y colaboración con las Naciones Unidas y sus organismos especializados; con otras organizaciones intergubernamentales apropiadas; y con las pertinentes organizaciones internacionales y regionales. Se valdrá al máximo de las oportunidades que le ofrezca el Fondo Común para los Productos Básicos y otras fuentes de financiación. Podrán figurar entre dichas medidas las de carácter financiero que el Consejo considere oportunas para el logro de los objetivos de este Acuerdo. Ello no obstante, y por lo que se refiere a la ejecución de proyectos en virtud de las referidas medidas, la Organización no contraerá ningún género de obligaciones financieras por garantías dadas por un Miembro o Miembros o por otras entidades. Ningún Miembro incurrirá, por razón de su afiliación a la Organización, en ninguna obligación resultante de préstamos recibidos u otorgados por cualquier otro Miembro o entidad en relación con tales proyectos. 2) Siempre que sea posible, la Organización podrá también recabar de los Miembros, de países no miembros y de entidades donantes y de otra índole, información acerca de proyectos y programas de desarrollo centrados en el sector cafetero. La Organización podrá, si fuere oportuno, y con el asentimiento de las partes interesadas, facilitar esa información a tales organizaciones así como también a los Miembros.

Artículo 16

COLABORACIÓN CON ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES. En el cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo, la Organización podrá, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 29, 30 y 31 establecer y fortalecer actividades de colaboración con las organizaciones no gubernamentales apropiadas que tengan pericia en aspectos pertinentes del sector cafetero y con otros expertos en cuestiones de café. EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL.

Artículo 17

EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL. 1) E1 Consejo nombrará al Director Ejecutivo. El Consejo establecerá las condiciones de empleo del Director Ejecutivo, que serán análogas a las que rigen para funcionarios de igual categoría en organizaciones intergubernamentales similares. 2) El Director Ejecutivo será el principal funcionario rector de la administración de la Organización y asumirá la responsabilidad por el desempeño de cualesquiera funciones que le incumban en la administración de este Acuerdo. 3) El Director Ejecutivo nombrará a los funcionarios de la Organización de conformidad con el reglamento establecido por el Consejo. 4) Ni el Director Ejecutivo ni los funcionarios podrán tener intereses financieros en la industria, el comercio o el transporte del café. 5) En el ejercicio dc sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de actuar en forma que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal, y a no tratar de influir sobre ellos en el desempeño de tales funciones. FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN.

Artículo 18

COMITÉ DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN. Se establecerá un Comité de Finanzas y Administración. El Consejo determinará la composición y mandato de dicho Comité. El Comité estará a cargo de supervisar la preparación del Presupuesto Administrativo que se presentará al Consejo para aprobación, y de llevar a cabo cualesquiera otras tareas que le asigne el Consejo, que incluirán la vigilancia de ingresos y gastos y asuntos relacionados con la administración de la Organización. El Comité de Finanzas y Administración rendirá informe de sus actuaciones al Consejo.

Artículo 19

FINANZAS. 1) Los gastos de las delegaciones en el Consejo y de los representantes en cualquiera de los comités del Consejo serán sufragados por sus respectivos Gobiernos. 2) Los demás gastos necesarios para la administración de este Acuerdo serán sufragados mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas de conformidad con las disposiciones del Artículo 20, junto con los ingresos que se obtengan de la venta de servicios específicos a los Miembros y de la venta de información y estudios orinados en virtud de lo dispuesto en el Artículo 32 y en el Artículo 34. 3) El ejercicio económico de la Organización coincidirá con el año cafetero.

Artículo 20

DETERMINACIÓN DEL PRESUPUESTO ADMINISTRATIVO Y DE LAS CONTRIBUCIONES. 1) Durante el segundo semestre de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el Presupuesto Administrativo de la Organización para el ejercicio siguiente y fijará la contribución de cada Miembro a dicho Presupuesto. El proyecto de Presupuesto Administrativo será preparado por el Director Ejecutivo bajo la supervisión del Comité de Finanzas y Administración, de conformidad con las disposiciones del Artículo 18. La contribución de cada Miembro al Presupuesto Administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el Presupuesto Administrativo correspondiente a ese ejercicio, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los Miembros. Sin embargo, si se modifica la distribución de votos entre los Miembros, de conformidad con las disposiciones del párrafo 6 del Artículo 12, al comienzo del ejercicio para el que se fijen las contribuciones, se ajustarán las contribuciones para ese ejercicio en la forma que corresponda. Al determinar las contribuciones, los votos de cada uno de los Miembros se calcularán sin tener en cuenta la suspensión de los derechos de voto de cualquiera de los Miembros ni la posible redistribución de votos que resulto de ello. 3) La contribución inicial de todo Miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor de este Acuerdo con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 42 será determinada por el Consejo en función del número de votos que le corresponda y del período no transcurrido del ejercicio económico en curso, pero no se modificarán las contribuciones fijadas a los demás Miembros para el ejercicio económico de que se trate.

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Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Capítulo XV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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