Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Internacional del Café de 2007”, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98 período de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007.

Ley Ordinaria · 1589 · 2012-11-19 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–51 de 51

Artículo 41

APLICACIÓN PROVISIONAL. Todo Gobierno Signatario que se proponga ratificar, aceptar o aprobar el presente Acuerdo, podrá, en cualquier momento, notificar al Depositario que aplicará el presente Acuerdo provisionalmente de conformidad con sus procedimientos jurídicos.

Artículo 42

ENTRADA EN VIGOR. 1) Este Acuerdo entrará en vigor definitivamente cuando los Gobiernos Signatarios que tengan por lo menos las dos terceras partes de los votos de los Miembros exportadores, y los Gobiernos Signatarios que tengan por lo menos las dos terceras partes de los votos de los Miembros importadores, calculados al 28 de septiembre de 2007, sin referirse a la posible suspensión en virtud de lo dispuesto en el Artículo 21, hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación. Podrá también entrar en vigor definitivamente en cualquier fecha si, encontrándose en vigor provisionalmente con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del presente Artículo, se depositan instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación con los que se cumplan los referidos requisitos en cuanto a porcentajes. 2) Si, llegado el 25 de septiembre de 2008, este Acuerdo no hubiere entrado en vigor definitivamente, entrará en vigor provisionalmente en la citada fecha, o en cualquier otra dentro de los 12 meses siguientes, si los Gobiernos Signatarios que tengan los votos que se definen en el párrafo 1 del presente Artículo han depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o han notificado al Depositario de conformidad con las disposiciones del Artículo 41. 3) Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo hubiere entrado en vigor provisionalmente, pero no definitivamente, dejará de estar en vigor provisionalmente, a no ser que los Gobiernos Signatarios que hayan depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan notificado al Depositario de conformidad con las disposiciones del artículo 41, decidan de mutuo acuerdo que siga en vigor provisionalmente durante un período determinado. Esos Gobiernos Signatarios podrán decidir también, de mutuo acuerdo, que este Acuerdo entre en vigor definitivamente entre ellos. 4) Si, llegado el 25 de septiembre de 2009, este Acuerdo no hubiere entrado en vigor definitiva o provisionalmente con arreglo a las disposiciones de los párrafos 1 o 2 del presente Artículo, los Gobiernos Signatarios que hubieren depositado instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, con arreglo a sus leyes y reglamentos, podrán decidir de mutuo acuerdo que entre en vigor definitivamente entre ellos.

Artículo 43

ADHESIÓN. 1) A no ser que en este Acuerdo se estipule otra cosa, el Gobierno de cualquier Estado miembro de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o cualquier organización intergubernamental definida en el párrafo 3 del Artículo 4, podrá adherirse a este Acuerdo con arreglo al procedimiento que el Consejo establezca. 2) Los instrumentos de adhesión deberán ser depositados en poder del Depositario. La adhesión será efectiva desde el momento en que se deposite el respectivo instrumento. 3) Una vez depositado un instrumento de adhesión, cualquier organización intergubernamental definida en el párrafo 3 del Artículo 4 depositará una declaración en la que confirme su competencia exclusiva en cuestiones regidas por el presente Acuerdo. Los Estados miembros de la referida organización no podrán pasar a ser Partes Contratantes de este Acuerdo.

Artículo 44

RESERVAS. No podrán formularse reservas respecto de ninguna de las disposiciones de este Acuerdo.

Artículo 45

RETIRO VOLUNTARIO. Toda Parte Contratante podrá retirarse de este Acuerdo en cualquier momento, mediante notificación por escrito al Depositario. El retiro surtirá efecto 90 días después de ser recibida la notificación.

Artículo 46

EXCLUSIÓN. Si el Consejo decidiere que un Miembro ha dejado de cumplir las obligaciones que le impone este Acuerdo y que tal incumplimiento entorpece seriamente el funcionamiento de este Acuerdo, podrá excluir a tal Miembro de la Organización. El Consejo comunicará inmediatamente tal decisión al Depositario. A los 90 días de haber sido adoptada la decisión por el Consejo, tal Miembro dejará de ser Miembro de la Organización y Parte en este Acuerdo.

Artículo 47

LIQUIDACIÓN DE CUENTAS CON LOS MIEMBROS QUE SE RETIREN O HAYAN SIDO EXCLUIDOS. 1) En el caso de que un Miembro se retire o sea excluido de la Organización, el Consejo determinará la liquidación de cuentas a que haya lugar. La Organización retendrá las cantidades abonadas por cualquier Miembro que se retire o sea excluido de la Organización, quien quedará obligado a pagar cualquier cantidad que le deba a la Organización en el momento en que surta efecto tal retiro o exclusión; sin embargo, si se trata de una Parte Contratante que no pueda aceptar una enmienda y, por consiguiente, cese de participar en este Acuerdo en virtud de las disposiciones del Artículo 49, párrafo 2, el Consejo podrá determinar la liquidación de cuentas que considere equitativa. 2) Ningún Miembro que haya cesado de participar en este Acuerdo tendrá derecho a recibir parte alguna del producto de la liquidación o de otros haberes de la Organización, ni le cabrá responsabilidad en cuanto a pagar parte alguna del déficit que la Organización pudiere tener al terminar este Acuerdo.

Artículo 48

DURACIÓN, PRÓRROGA Y TERMINACIÓN. 1) Este Acuerdo permanecerá vigente durante un período de diez años después de su entrada en vigor provisional o definitiva, a menos que sea prorrogado en virtud de las disposiciones del párrafo 3 del presente Artículo o se lo declare terminado en virtud de las disposiciones del párrafo 4 del presente Artículo. 2) El Consejo revisará este Acuerdo cinco años después de su entrada en vigor y adoptará las decisiones que juzgue apropiadas. 3) El Consejo podrá decidir que este Acuerdo sea prorrogado hasta más allá de la fecha en que expire por uno o más períodos sucesivos que no supongan en total más de ocho años. Todo Miembro que no acepte tal prórroga del Acuerdo deberá hacerlo saber así por escrito al Consejo y al Depositario antes de que comience el período de prórroga, y cesará de ser Parte en el presente Acuerdo a partir de la fecha de comienzo de la prórroga. 4) El Consejo podrá en cualquier momento decidir que quede terminado este Acuerdo. La terminación tendrá efecto en la fecha que el Consejo determine. 5) Pese a la terminación de este Acuerdo, el Consejo seguirá existiendo todo el tiempo que haga falta para adoptar las decisiones que se requieran durante el período necesario para liquidar la Organización, cerrar sus cuentas y disponer de sus haberes. 6) El Consejo notificará al Depositario toda decisión que se adopte con respecto a la duración o a la terminación del presente Acuerdo, así como toda notificación que reciba en virtud del presente Artículo.

Artículo 49

ENMIENDA. 1) El Consejo podrá proponer una enmienda del Acuerdo y comunicará tal propuesta a todas las Partes Contratantes. La enmienda entrará en vigor para todos los Miembros de la Organización transcurridos 100 días desde que el Depositario haya recibido notificaciones de aceptación de Partes Contratantes que tengan por los menos dos tercios de los votos de los Miembros exportadores, y de Partes Contratantes que tengan por lo menos dos tercios de los votos de los Miembros importadores. La referida proporción de dos tercios será calculada sobre la base del número de Partes Contratantes del Acuerdo en la fecha en que la propuesta de enmienda se haga llegar a las Partes Contratantes de que se trate para su aceptación. El Consejo fijará un plazo dentro del cual las Partes Contratantes habrán de notificar al Depositario su aceptación de la enmienda, y dicho plazo será comunicado por el Consejo a todas las Partes Contratantes y al Depositario. Si a la expiración de ese plazo no se hubieren cumplido los requisitos exigidos en cuanto a porcentajes para la entrada en vigor de la enmienda, se considerará retirada esta. 2) A menos que el Consejo decida otra cosa, toda Parte Contratante que no haya notificado su aceptación de una enmienda dentro del plazo fijado por el Consejo cesará de ser Parte Contratante en este Acuerdo desde la fecha en que entre en vigor la enmienda. 3) El Consejo notificará al Depositario todas las enmiendas que se hagan llegar a las Partes Contratantes en virtud del presente Artículo.

Artículo 50

DISPOSICIÓN SUPLEMENTARIA Y TRANSITORIA. Todas las medidas adoptadas por la Organización, o en nombre de la misma, o por cualquiera de sus órganos en virtud del Convenio Internacional del Café de 2001 serán aplicables hasta la entrada en vigor del presente Acuerdo.

Artículo 51

TEXTOS AUTÉNTICOS DEL ACUERDO. Los textos en español, francés, inglés y portugués de este Acuerdo son igualmente auténticos. Los originales quedarán depositados en poder del Depositario. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto por sus respectivos Gobiernos, han firmado este Acuerdo en las fechas que figuran junto a sus firmas. ANEXO COEFICIENTES DE CONVERSIÓN DEL CAFÉ TOSTADO, DESCAFEINADO, LÍQUIDO Y SOLUBLE DETERMINADOS EN EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL CAFÉ DE 2001 Café tostado Para encontrar el equivalente del café tostado en café verde, multiplíquese el peso neto del café tostado por 1,19. Café descafeinado Para encontrar el equivalente del café descafeinado en café verde, multiplíquese el peso neto del café descafeinado verde, tostado o soluble por 1,00; 1,19 o 2,6, respectivamente. Café líquido Para encontrar el equivalente del café líquido en café verde, multiplíquese por 2,6 el peso neto de las partículas sólidas, secas, contenidas en el café líquido. Café soluble Para encontrar el equivalente de café soluble en café verde, multiplíquese el peso neto del café soluble por 2,6. Depositario del Acuerdo Internacional del Café de 2007 EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ, CONSIDERANDO: Que el Consejo Internacional del Café aprobó el 28 de septiembre de 2007, en su 98 período de sesiones, la Resolución Número 431, en la que se adopta el texto del Acuerdo Internacional del Café de 2007; Que la Sección de Tratados de las Naciones Unidas en Nueva York indicó al Director Ejecutivo que el Secretario General de las Naciones Unidas no estaba en situación de ser Depositario de todos los textos auténticos del Acuerdo de 2007; Que el Consejo tomó nota que el Director Ejecutivo examinaría las opciones jurídicas y financieras con respecto a la designación de Depositario del Acuerdo de 2007; Que el párrafo 1 del Artículo 76 (Depositarios de los tratados) de la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados dispone que la designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo, y que el depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización; y Que el párrafo 10 del Artículo 2 del Acuerdo Internacional del Café de 2007 dispone que el Consejo designará el Depositario por decisión adoptada por consenso antes del 31 de enero de 2008 y que esa decisión formará parte integral del Acuerdo de 2007, RESUELVE: 1. Designar Depositario del Acuerdo Internacional del Café de 2007 a la Organización Internacional del Café. 2. Pedir al Director Ejecutivo que, en su calidad de principal funcionario rector de la administración de la Organización Internacional del Café, adopte las medidas necesarias para asegurarse de que la Organización cumpla las funciones de Depositario del Acuerdo de 2007 en forma coherente con la Convención de Viena de 1969 sobre el derecho de los tratados, las cuales comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes: a) Custodiar el texto original del Acuerdo y de todos los Plenos Poderes entregados al Depositario; b) Preparar y distribuir copias auténticas certificadas del original del Acuerdo; c) Recibir las firmas del Acuerdo y recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos al mismo; d) Examinar si la firma o los instrumentos, notificaciones o comunicaciones relativos al Acuerdo están en la debida forma; e) Distribuir los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos al Acuerdo; f) Notificar, en su momento, que ha sido depositado el número de instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación, o de notificaciones de aplicación provisional, necesario para la entrada en vigor, definitiva o provisional, del Acuerdo, con arreglo a lo establecido en el Artículo 42 de este; g) Registrar el Acuerdo en la Secretaría de las Naciones Unidas; h) En el caso de que se planteen problemas relativos al desempeño de las funciones del Depositario, señalarlos a la atención de los Signatarios y de las Partes Contratantes o, cuando fuere apropiado, del Consejo Internacional del Café. La suscrita Coordinadora de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, CERTIFICA: Que la reproducción del texto que antecede es fotocopia fiel y completa del “Acuerdo Internacional del Café de 2007”, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98 período de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007, documento que reposa en los archivos del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, ALEJANDRA VALENCIA GARTNER. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2008 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo Internacional del Café de 2007”, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98 período de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo Internacional del Café de 2007”, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98 período de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores, el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y el Ministro de Comercio, Industria y Turismo La Ministra de Relaciones Exteriores, María Ángela Holguín Cuéllar. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Juan Camilo Restrepo Salazar. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díaz-Granados Guida. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá, D. C., 14 de noviembre de 2008 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Jaime Bermúdez Merizalde. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo Internacional del Café de 2007”, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98 período de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo Internacional del Café de 2007”, adoptado por el Consejo Internacional del Café en su 98 período de sesiones, en Londres, Reino Unido, el 28 de septiembre de 2007, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Vicepresidente del honorable Senado de la República, GUILLERMO GARCÍA REALPE. El Secretario General del honorable Senado de la República, GREGORIO ELJACH PACHECO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, AUGUSTO POSADA SÁNCHEZ. La Secretaria General (e) de la honorable Cámara de Representantes, FLOR MARINA DAZA RAMÍREZ. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Relaciones Exteriores, MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN CUÉLLAR. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA.

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Capítulo XI — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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