Artículo 1
Se modifica el nombre del Tratado de Libre Comercio por “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”. ACCESO A MERCADO.
Ley Ordinaria · 1457 · 2011-06-29 · Jerarquía: nivel 5
Se modifica el nombre del Tratado de Libre Comercio por “Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Colombia”. ACCESO A MERCADO.
Se adiciona una Sección A Bis y una Sección B Bis al Programa de Desgravación establecido en el Anexo 1 al artículo 3-04 del Tratado de Libre Comercio y se incorporan las desgravaciones arancelarias para diversos bienes originarios, como se establece en el Anexo 1 al presente Protocolo.
Se adiciona un artículo 3-08 Bis y un Anexo al artículo 3-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 2 al presente Protocolo.
Se adiciona una Sección F y un artículo 3-14 al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 3 al presente Protocolo.
Se adiciona un artículo 5-04 Bis y un Anexo al artículo 5-04 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 4 al presente Protocolo.
Para la determinación del origen de los bienes a los que se refieren los artículos 2o y 5o del presente Protocolo se aplicará, según corresponda, lo dispuesto en el Capítulo VI (Reglas de Origen) del Tratado de Libre Comercio. REGLAS DE ORIGEN.
Se modifican las reglas específicas de origen de la Sección B del Anexo al artículo 6-03 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 5 al presente Protocolo.
Se modifican los artículos 6-20, 6-23, 6-24, 6-25 y 6-26 y el Anexo al artículo 6-21 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 6 al presente Protocolo.
Se adiciona un artículo 6-08 Bis al Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 7 al presente Protocolo.
Se modifica el artículo 7-02 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 8 al presente Protocolo. ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO.
Se modifica el artículo 20-01 y el Anexo 1 al artículo 20-01 del Tratado de Libre Comercio, como se establece en el Anexo 9 al Presente Protocolo. ENTRADA EN VIGOR.
El presente Protocolo entrará en vigor treinta (30) días después de la fecha de la última comunicación por escrito, a través de la vía diplomática, en que las Partes se hayan notificado la conclusión de sus respectivos procedimientos legales internos para la entrada en vigor de este Protocolo. Lo establecido en el párrafo anterior no impedirá que la República de Colombia, de conformidad con su legislación nacional, aplique provisionalmente el presente protocolo. Al entrar en vigor el presente Protocolo, las modificaciones y adiciones previstas en el mismo constituirán parte integral del Tratado de Libre Comercio, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 23-02. El presente Protocolo continuará en vigor mientras el Tratado de Libre Comercio esté vigente. Con la terminación del Tratado de Libre Comercio, también se dará por terminado el presente Protocolo. EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente Protocolo. Firmado simultáneamente en Bogotá D. C., y ciudad de México, el once de junio de dos mil diez, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos. Por la República de Colombia, LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ, Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Por los Estados Unidos Mexicanos, GERARDO RUIZ MATEOS, Secretario de Economía. ANEXO 1. ANEXO 1 AL
ARTÍCULO 3-04. Sección A Bis- Lista de desgravación de Colombia Bienes del sector agropecuario: 1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia. A los bienes sujetos a la desgravación inmediata conforme a este párrafo, no le será aplicable el Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP) o Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP): 2. Desgravación lineal a partir del tercer año de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia: <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a la fracción arancelada 1516.20.00.00 del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional do doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado. 3. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia: <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el
artículo 3-04(4) del Tratado. 4. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia: <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional do doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado. Bienes del sector no agropecuario: 5. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia: 6. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para el bien originario clasificado en la siguiente fracción arancelaria de Colombia: <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> 7. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de Colombia: <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> Sección B Bis- Lista de desgravación de México Bienes del sector agropecuario:
1. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México: <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> 2. Desgravación lineal a partir del tercer año de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México: <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidas para cada año a las fracciones arancelarias del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de veintiocho por ciento (28%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el artículo 3-04 (4) del Tratado. 3. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México: <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones aranceladas del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de veintiocho por ciento (28%) sobre el componente de arancel ad valórem, con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el
artículo 3-04 (4) del Tratado. 4. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en la siguiente fracción arancelaria de México: <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> Bienes del sector no agropecuario: 5. Desgravación inmediata a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México: <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> 6. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para el bien originario clasificado en la siguiente fracción arancelaria de México: <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> 7. Desgravación lineal a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo para los bienes originarios clasificados en las siguientes fracciones arancelarias de México: <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> ANEXO 2. Artículo 3-08 Bis: Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado. Las Partes otorgarán trato arancelario preferencial a ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo establecido en el Anexo a este artículo. Anexo al
artículo 3-08 Bis Niveles de flexibilidad para ciertos bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado 1. A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, cada Parte otorgará a los bienes clasificados en el capítulo 72 del Sistema Armonizado listados a continuación, producidos en territorio de la otra Parte e importados a su territorio, de conformidad con las disposiciones del párrafo 2o, el trato arancelario preferencial establecido en el Programa de Desgravación para los bienes originarios, hasta los montos y plazos especificados en la siguiente tabla: <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> 2. Si durante un periodo anual se llega a utilizar al menos el cincuenta por ciento (50%) del monto del cupo previsto para ese año, en el periodo anual consecutivo se aplicará el monto del cupo anual con el aumento indicado en la siguiente columna de la tabla de este anexo según corresponda. En caso contrario, continuará aplicándose el mismo monto del cupo. 3. Si, de conformidad a las condiciones establecidas en el párrafo anterior, una Parte alcanza para uno o varios bienes el monto del cupo establecido en la columna “Cupo anual con aumento No. 7” de la tabla del presente anexo, la Comisión revisará, a petición de esa Parte, la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso a los bienes que alcanzaron dicho monto, de acuerdo al
artículo 3-14 “Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado”. 4. En tanto la Comisión no acuerde mejoras de acceso a los bienes señalados en el párrafo anterior, se mantendrá el monto del cupo previsto en la columna “Cupo anual con aumento No. 7” de la tabla del presente anexo para los bienes que hayan alcanzado ese monto. 5. La Parte importadora de los bienes señalados en este anexo administrará los montos señalados en el mismo bajo un mecanismo de primero en tiempo, primero en derecho y de conformidad con su legislación. 6. La Parte importadora informará a la otra Parte acerca del monto utilizado tres meses antes del término del periodo anual y en caso que se determine que para uno o más bienes se cumple con lo establecido en el párrafo 2o, se procederá hacer los ajustes administrativos correspondientes. 7. Si al momento de que la Parte importadora presenta el informe a que se refiere el párrafo anterior, algunos bienes no cumplen con lo establecido en el párrafo 2o, esta informará a la otra Parte acerca del monto utilizado dentro de los tres primeros meses del siguiente periodo anual y, de ser el caso, hará los ajustes administrativos correspondientes. 8. Para efecto de otorgar el trato arancelario preferencial a que se refiere el artículo 3-08 Bis respecto de los montos establecidos en este anexo, las reglas específicas de origen serán las que se señalan a continuación: 72.09 - 72.14 Un cambio a la partida 72.09 a 72.14 de cualquier otra partida. 72.16 - 72.17 Un cambio a la partida 72.16 a 72.17 de cualquier otra partida. 9. Los bienes señalados en este anexo estarán sujetos a las disposiciones del Capítulo VII. ANEXO 3. Sección F- Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado
Artículo 3-14: Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado. A petición de cualquier Parte, la Comisión revisará la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de uno o más bienes de las Partes y en su caso, adoptará dichas mejoras de conformidad con el artículo 20-01. Cualquier mejora en las condiciones de acceso adoptada por la Comisión prevalecerá sobre las condiciones de acceso previamente establecidas en el Tratado para ese bien o bienes. ANEXO 4. Artículo 5-04 Bis: Preferencias arancelarias sujetas a cupos. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09 del Tratado, las Partes podrán mejorar las condiciones de acceso al mercado mediante preferencias arancelarias sujetas a cupos, las cuales serán adoptadas por la Comisión. 2. Los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos y sus condiciones de acceso a mercado se especifican en el Anexo al presente artículo. 3. Las Partes analizarán la posibilidad de mejorar las condiciones de acceso al mercado de los bienes incluidos en el Anexo al presente artículo al onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo. A partir de tal fecha y hasta en tanto no se negocien nuevas condiciones de acceso al mercado y reglas específicas de origen, las Partes mantendrán las condiciones de acceso al mercado otorgadas en el décimo año. Para efecto de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá que el artículo 3-14 “Mejora en las condiciones de acceso de bienes al mercado” aplicará hasta el onceavo año de la entrada en vigor del presente Protocolo. 4. Las Partes confirman que los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos previstos en el Anexo al presente artículo son bienes excluidos del Programa de Desgravación del Tratado en términos de lo dispuesto en el Anexo 2 al
artículo 5-04 “Bienes excluidos del Programa de Desgravación”. 5. El arancel de importación aplicable para los bienes que se encuentren fuera del cupo referido en el Anexo al presente artículo será el arancel de Nación Más Favorecida (NMF) vigente de cada Parte. 6. La administración de los cupos señalados en el Anexo a este artículo será conforme las siguientes reglas: a) Los cupos serán anuales y serán administrados por la Parte exportadora. b) Cada Parte establecerá el mecanismo para administrar sus cupos de conformidad con la normatividad establecida en el marco de la Organización Mundial del Comercio. c) Cada Parte informará a la otra Parte el mecanismo adoptado para administrar los cupos. d) Los documentos de asignación de cupos expedidos por las Partes deberán ser presentados ante las autoridades competentes de la Parte importadora a efecto que las mismas certifiquen y registren el monto asignado. e) A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, los bienes con preferencias arancelarias sujetas a cupos, especificados en el Anexo al presente artículo, no serán gravados con los aranceles derivados de la aplicación del Sistema Andino de Franjas de Precios conocido también como Mecanismo de Estabilización de Precios (MEP). Anexo al artículo 5-04 Bis Preferencias arancelarias sujetas a cupos Sección A- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por Colombia a bienes originarios de México 1. A la entrada en vigor del presente Protocolo, Colombia otorga un cupo a los bienes originarios de México conforme a los siguientes cronogramas:
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).
Documento oficial: ver original