Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá D.

Ley Ordinaria · 1457 · 2011-06-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 57

Artículo 12 (10/46)

a) Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada (cortes finos), clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.00.10 y 0202.30.00.10.1/ <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> 1/ Se entiende por cortes finos el lomo fino (solomillo), el lomo ancho (bife chorizo o chatas) y la punta de anca. Su descripción en la Declaración de Importación debe hacer referencia a la forma como son empacados (enteros, no molidos ni cortados en pedazos, empacados al vacio de manera individual) y etiquetados (especificando el nombre del corte, la planta de sacrificio y proceso, la fecha de sacrificio, la fecha de proceso, fecha de vencimiento, el país de origen y el peso neto). b) Cupo agregado libre de arancel para leche en polvo, clasificada en las fracciones arancelarias 0402.10.10.00, 0402.10.90.00, 0402.21.11.00 y 0402.21.19.00. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> c) Cupo libre de arancel para mantequilla, clasificada en la fracción arancelaria 0405.10.00.00. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

Artículo 12 (11/46)

d) Cupo agregado libre de arancel para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria 0405.90.20.00. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> e) Cupo agregado libre de arancel para quesos, clasificados en las fracciones arancelarias 0406.10.00.00, 0406.90.40.00, 0406.90.50.00, 0406.90.60.00 y 0406.90. 90.00. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> f) Cupo libre de arancel para harina de trigo, clasificada en la fracción arancelaria 1101.00.00.00. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> g) Cupo libre de arancel para grañones y sémola de trigo, clasificados en la fracción arancelaria 1103.11.00.00. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

Artículo 12 (12/46)

h) Cupo agregado para aceite de soya, girasol o cártamo, nabo o colza, clasificados en las fracciones arancelarias 1507.10.00.00, 1507.90.10.00, 1507.90.90.00, 1512.11.10.00, 1512.11.20.00, 1512.19.10.00, 1512.19.20.00, 1514.11.00.00, 1514.19.00.00 y 1514.99.00.00. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el cupo agregado de aceites estará sujeto a una desgravación del arancel de importación dentro del cupo que se señala en el siguiente cuadro. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> Nota: Además de los aranceles preferenciales establecidos para cada año a las fracciones arancelarias 1512.11.20.00, 1512.19.10.00, 1514.11.00.00, 1514.19.00.00 y 1514.99.00.00 del cuadro anterior, se deberá aplicar una preferencia arancelaria adicional de doce por ciento (12%), con objeto de incorporar la PAR negociada por las Partes en el marco de la ALADI, de conformidad con el

Artículo 12 (13/46)

artículo 3-04 (4) del Tratado. i) Cupo libre de arancel para manjar blanco o dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción arancelaria 1901.90.20.00, en envases inferiores a 2 kg. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> j) Cupo libre de arancel para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria 2202.90.00.00. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> Sección B- Preferencias arancelarias sujetas a cupo otorgadas por México a bienes originarios de Colombia 1. A la entrada en vigor del presente Protocolo, México otorgará un cupo sobre los bienes originarios de Colombia conforme a los siguientes cronogramas: a) Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada, clasificada en las fracciones arancelarias 0201.30.01 y 0202.30.01. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

Artículo 12 (14/46)

b) Cupo agregado libre de arancel para leche en polvo, clasificada en las siguientes fracciones arancelarias 0402.10.01, 0402.10.99, 0402.21.01, 0402.21.99.1/ <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> 1/ El cupo de leche en polvo estará vigente durante los meses de enero a abril y de agosto a diciembre de cada año. c) Cupo agregado libre de arancel para mantequilla, clasificada en las fracciones arancelarias 0405.10.01 y 0405.10.99. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> d) Cupo libre de arancel para grasa láctea anhidra (butteroil), clasificada en la fracción arancelaria 0405.90.99. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> e) Cupo agregado libre de arancel para quesos, clasificados en las fracciones arancelarias 0406.10.01, 0406.90.01, 0406.90.02, 0406.90.03, 0406.90.04, 0406.90.05, 0406.90.06 y 0406.90.99. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

Artículo 12 (15/46)

f) Cupo libre de arancel para harina de trigo, clasificada en la fracción arancelaria 1101.00.01. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> g) Cupo libre de arancel para grañones y sémola, clasificados en la fracción arancelaria 1103.11.01. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> h) Cupo agregado para aceite de soya, girasol o cártamo, nabo o colza, clasificados en las fracciones arancelarias 1507.10.01, 1507.90.99, 1512.11.01, 1512.19.99, 1514.11.01, 1514.19.99 y 1514.99.99. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> A partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el cupo agregado de aceites estará sujeto a una desgravación del arancel de importación dentro del cupo que se señala en el siguiente cuadro. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co>

Artículo 12 (16/46)

i) Cupo libre de arancel para dulce de leche (arequipe), clasificado en la fracción arancelaria 1901.90.03, en envases inferiores a 2 kg. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> j) Cupo libre de arancel para bebidas que contengan leche, clasificadas en la fracción arancelaria 2202.90.04. <GRÁFICA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O. No. 48.116 de 30 de junio de 2011; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> ANEXO 5. Anexo al artículo 6-03. Reglas específicas de origen Sección B - Reglas específicas de origen 1 Esta regla de origen aplicará únicamente a las preferencias aranceladas sujetas a cupo establecidas de conformidad con el anexo al artículo 5-04 Bis. 2 Esta regla de origen aplicará únicamente a las preferencias aranceladas sujetas a cupo establecidas de conformidad con el anexo al artículo 5-04 Bis. 3 Para la descripción del producto, ver el cuadro “Nuevas fracciones arancelarias” al final de este anexo. ANEXO 6. Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos. 1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI). 2. Cada Parte designará, para cada caso que se presente, un representante del sector público y un representante del sector privado para integrar el CIRI. 3. El CIRI funcionará mientras esté en vigor el Tratado.

Artículo 12 (17/46)

Artículo 6-23: Dictamen a la Comisión. 1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los treinta y cinco (35) días contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación. 2. El CIRI dictaminará: a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los términos indicados en el párrafo 1 del artículo 6-21 y b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y términos de la dispensa requerida en la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3o del artículo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial. 3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión. Artículo 6-24: Resolución de la Comisión. 1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-23, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez (10) días a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3o del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto. 2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1o del artículo 6-21, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3o del

Artículo 12 (18/46)

artículo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes. 3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1o, se considerará ratificado el dictamen del CIRI. 4. La resolución a que hace referencia el párrafo 2o tendrá una vigencia máxima de dos años a partir de su emisión, siempre que al final del primer año se proporcione la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término máximo de un año si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá eliminar materias primas después de seis meses de aplicación de la resolución a solicitud de una Parte interesada, y previo dictamen del CIRI. 5. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión. Artículo 6-25: Remisión a la Comisión 1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-23 dentro de los plazos ahí mencionados, debido a que no existe información suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el artículo 19-05 y lo remitirá a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la expiración de ese plazo. 2. La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2o del artículo 6-23 en un plazo de diez (10) días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los siguientes párrafos. 3. El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral al que se refiere el

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artículo 19-07, será de cincuenta (50) días. 4. Para efectos del párrafo 2o, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2o del artículo 6-23. 5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2o del artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de dos años, siempre que al final del primer año se proporcione la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un término máximo de un año, si persisten las causas que le dieron origen y se proporciona la información necesaria para demostrar la utilización de la dispensa. 6. La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1o al 3o del artículo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado. 7. La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4o y 5o del artículo 19-17. Artículo 6-26: Reglamento de Operación. 1. El CIRI contará con un reglamento de operación. La Comisión Administradora adoptará dicho reglamento y podrá modificarlo por consenso. 2. El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo 3o del artículo 6-21. Anexo al

Artículo 12 (20/46)

artículo 6-21 En relación a un bien clasificado en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, los materiales a que se refiere el párrafo 1o del artículo 6-21 son los que se clasifican en los códigos arancelarios del Sistema Armonizado descritos a continuación, cuando su utilización es requerida por la regla de origen establecida en el Anexo al artículo 6-03 para ese bien: 5107. 20 5205.12 5205.13 5205.22 5205.23 5308.90 únicamente hilados de soya, bambú y maíz 54.01 a 54.04 55.01 a 55.07 5509.12 5509.21 5509.53 5510.11 ANEXO 7.

Artículo 12 (21/46)

Artículo 6-08 Bis: Acumulación de Origen Ampliada. 1. Cuando cada Parte haya suscrito un acuerdo comercial con un país no Parte, de conformidad con las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio, y para propósitos de determinar si un bien es originario bajo este Tratado, un material que sea producido en el territorio de dicho país no Parte será considerado como si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes si cumple con las reglas de origen aplicables bajo este Tratado y las demás condiciones que las Partes establezcan de acuerdo con los siguientes párrafos. 2. Para la aplicación del párrafo 1o, cada Parte podrá acordar condiciones equivalentes o recíprocas a las señaladas en dicho párrafo con el país no Parte, con el fin de que los materiales de una o ambas Partes sean considerados originarios bajo los acuerdos comerciales establecidos con un país no Parte. 3. Las Partes podrán establecer condiciones adicionales que consideren necesarias para la aplicación del párrafo 1o. 4. La Comisión Administradora acordará los bienes, los países participantes y las condiciones señaladas en este artículo. 5. Las disposiciones de este artículo únicamente aplicarán a los bienes y materiales incorporados en el Programa de Desgravación. ANEXO 8. Artículo 7-02: Declaración y Certificación de Origen. 1. Las Partes acordarán un certificado de origen que servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. La Comisión Administradora adoptará las modificaciones al certificado de origen, que le someta el Grupo de trabajo de procedimientos aduanales conforme al

Artículo 12 (22/46)

artículo 7-11 del Tratado. 2. Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora. 3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen que ampare al bien objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración de origen que llene y firme el productor no se validará en los términos del párrafo 2o del presente artículo. 4. La autoridad de la Parte exportadora: a) mantendrá los mecanismos administrativos para la validación del certificado de origen llenado y firmado por el exportador; b) proporcionará, a solicitud de la Parte importadora, información relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial, y c) comunicará a las demás Partes la relación de los funcionarios autorizados para validar los certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y facsímil. Las modificaciones a esa relación, regirán a los treinta (30) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación. 5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y será válido por 1 año contado a partir de la fecha de su firma. ANEXO 9.

Artículo 12 (23/46)

Artículo 20-01: La Comisión Administradora. 1. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los órganos nacionales responsables que se señalan en el Anexo 1 a este artículo, o por las personas que estos designen. 2. Corresponderá a la Comisión; a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado; b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime conveniente; c) intervenir en las controversias en los términos establecidos en el Capítulo XIX; d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos en este Tratado e incluidos en el Anexo 2 a este artículo, los cuales reportarán a la Comisión; e) realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones en el comercio entre las Partes; f) adoptar las decisiones necesarias para: i) la aceleración de la desgravación de los impuestos de importación para uno o más bienes del Programa de Desgravación Arancelaria a que hace referencia el artículo 3-04, párrafo 6o, del presente Tratado; ii) la incorporación de bienes al Programa de Desgravación conforme a lo previsto en los artículos 3-04, párrafo 6o, y 5-04, párrafo 4o; iii) la modificación de las reglas de origen establecidas al amparo de los Capítulos IV (Sector automotor) y VI (Reglas de Origen); iv) mejorar las condiciones de acceso, conforme a lo previsto en el

Artículo 12 (24/46)

artículo 3-14 del Tratado, e v) implementar aquellas disposiciones del Tratado que le otorguen funciones específicas; g) recomendar a las Partes la adopción de otras medidas necesarias para implementar sus decisiones y las disposiciones del presente Tratado; h) recomendar a las Partes, de ser el caso, enmiendas al presente Tratado; y i) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado o que le sea atribuido por cualquier disposición del mismo. 3. La Comisión podrá: a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos y supervisar sus labores; b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones. 4. La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad. 5. La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada Parte. Anexo 1 al

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artículo 20-01 Órganos nacionales responsables El órgano nacional responsable de cada Parte será: a) en el caso de Colombia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o el órgano que lo sustituya; y b) en el caso de México, la Secretaría de Economía o el órgano que lo sustituya. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Honorables Senadores y Representantes: En nombre del Gobierno Nacional, y en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 150 numeral 16, 189 numeral 2 y 224 de la Constitución Política de Colombia, tengo el honor de presentar a consideración del Honorable Congreso de la República el proyecto de Ley por medio de la cual se aprueba el “Protocolo modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, firmado en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro”, firmado simultáneamente en Bogotá, D. C., y Ciudad de México el once (11) de junio de dos mil diez (2010). Esta exposición de motivos consta de dos partes y un anexo. La primera parte hace una introducción general al tema, la segunda describe los antecedentes, justificación, intereses de Colombia y condiciones negociadas del acceso de algunos bienes del sector agropecuario e industrial y la modificación de normas de origen del TLC-G3. El anexo hace referencia al balance de la negociación para Colombia. 1. INTRODUCCIÓN El TLC-G3 es el primer Tratado de Libre Comercio que suscribió Colombia por fuera del marco de la Comunidad Andina. Quince años después, Colombia ha aumentado sus exportaciones al mercado mexicano en cerca de 500% desde que se puso en vigencia el acuerdo. De este crecimiento se han aprovechado sectores como el textil y confecciones que no tenían participación en el mercado mexicano en 1994 y que para el 2009 participan en las exportaciones colombianas con alrededor del 18% del total, algo más de 94 millones de dólares.

Artículo 12 (26/46)

Colombia exporta principalmente al mercado mexicano, carbón, combustibles - fueloil, aceite de palma, libros e impresos y ropa interior femenina, e importa principalmente celulares, televisores, computadores, tractocamiones y automóviles. A lo largo de estos años de vigencia del Tratado la balanza comercial ha sido deficitaria para Colombia y a partir del año 2005 se profundizó mucho más. Es claro que México ha sabido aprovechar aún más los beneficios del Tratado y para el año 2009 el déficit comercial representaba USD 1.663 millones. Los impactos del TLC no solamente se han visto en materia comercial. Entre los años 1994 y 2007 la inversión de México hacia Colombia creció de manera muy representativa, pasando de USD 7 millones a USD 340 millones, teniendo como hitos el año 2005, cuando la inversión alcanzó los USD 1.063 millones; y en 2008, alcanza los USD 412 millones. En materia de turismo, en el año 2002 ingresaron poco más de 25 mil turistas mexicanos a nuestro país, cifra que ha crecido sostenidamente hasta los aproximadamente 60 mil que registramos en el 2008. Hoy en día, los turistas provenientes de México representan el 5% del total de turistas que visitan Colombia. Cifras similares encontramos para los turistas colombianos que han ido a México durante este periodo, que pasaron de 26 mil a más de 45 mil. El 22 de mayo del 2006, Venezuela denunció el TLC-G3 y tal como lo estipula el Tratado, dicha denuncia se hizo efectiva 180 días después de comunicada, es decir, el 20 de noviembre de dicho año. El retiro de Venezuela no afecta las relaciones comerciales entre Colombia y México. Características del Tratado. El Tratado del Grupo de los Tres (TLC-G3), integrado por México, Colombia y Venezuela, se firmó en junio de 1994 y entró en vigor el 1o de enero de 1995 mediante Ley de la República de Colombia No 172 de 1994.

Artículo 12 (27/46)

Este Tratado se celebró con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes signatarias del Tratado. Ante la Asociación Latinoamericana de Integración-ALADI, este acuerdo corresponde al Acuerdo de Complementación Económica No 33. El TLC-G3 incluye una importante apertura de mercados para los bienes y servicios y establece reglas claras y transparentes en materia de comercio e inversión, contemplando un programa de desgravación, para la mayoría del universo arancelario en un período de 10 años, quedando excluida la mayor parte del sector agropecuario. Actualmente, el 97% del universo arancelario se encuentra con 0% de arancel. Para el sector agropecuario, al momento de la negociación se identificaron muchos productos sensibles, que se beneficiaban de medidas de apoyo interno o eran objeto de mecanismos de estabilización de precios. Tales productos fueron consignados en las listas del Anexo 2 al artículo 5-04 y quedaron excluidos de la aplicación del programa de desgravación general del Tratado. Para evaluar la incorporación de estos productos agropecuarios al programa de desgravación comercial, el Tratado creó el Comité de Comercio Agropecuario, con el mandato de considerar para la misma la aplicación de la desgravación sobre la base del arancel de Nación más favorecida, la reducción arancelaria del arancel variable aplicable de acuerdo al sistema de estabilización para los productos sujetos a los mismos y a su vez, que el programa de liberación arancelaria no podría exceder los 10 años contados a partir de la incorporación del bien al Programa de Desgravación. En el sector industrial, quedó negociado todo el universo arancelario, excepto los productos de la partida 3903 (poliestirenos), para los cuales el Tratado en su Anexo 2 al

Artículo 12 (28/46)

artículo 3-04 incluyó las condiciones para su incorporación al programa de desgravación, así como el ácido cítrico, citrato de sodio, remolques y camiones cisterna. La Comisión Administradora mediante la Decisión No 4 creó el Comité de Bienes, el cual tiene como objeto, entre otros asuntos, el recomendar a la Comisión Administradora la incorporación o profundización de productos en el programa de desgravación arancelaria del Tratado. En materia de reglas de origen, el Tratado contempla un capítulo denominado Reglas de Origen donde se definieron los criterios utilizados para calificar los bienes que acceden al tratamiento arancelario preferencial. Los requisitos inicialmente establecidos buscaban estimular la incorporación de materias primas de los países signatarios. Dado que a través de los años de implementación del Tratado, las condiciones inicialmente pactadas en materia de origen podían variar debido a cambios en las estructuras productivas de las economías y las condiciones cambiantes del mercado, el Tratado contempló a su vez que el Grupo de Trabajo de Reglas de Origen recomendara a la Comisión Administradora las modificaciones en la regla de origen que fueran del caso. 2. OBJETIVOS DE LA NEGOCIACIÓN El sector privado colombiano, con miras a diversificar sus mercados y teniendo en cuenta las diferencias en el intercambio comercial, manifestó interés en mayo de 2005 en incorporar al programa de liberación comercial varios productos del sector agropecuario, incluidos leche y carne de bovino, así como los últimos productos del ámbito industrial y mejorar las condiciones de origen para los productos siderúrgicos y del sector textil-confecciones. Por parte del Gobierno Nacional, también resultaba de interés tratar de reducir el déficit comercial con México y fortalecer las relaciones comerciales bilaterales luego del retiro de Venezuela del Tratado.

Artículo 12 (29/46)

En esta línea, el Presidente de México, Felipe Calderón y el Jefe de Estado colombiano, Álvaro Uribe Vélez, en reunión sostenida en Villahermosa, Tabasco, el 27 de junio del 2008, solicitaron el relanzamiento del TLC-G3 para la negociación de aquellos productos excluidos del programa de desgravación y adecuación de las normas de origen a la realidad comercial. Para el cumplimiento de este mandato, se llevaron a cabo en noviembre de 2007, en agosto de 2008 y en agosto de 2009, reuniones presenciales de los Comités de Comercio Agropecuario, Bienes y Normas de Origen. En agosto de 2009, la Subcomisión Administradora del Tratado integrada por los Viceministros, realizó una evaluación de la negociación, logrando así llegar a un acuerdo que permitiera balancear los intereses comerciales de los dos países. Estos resultados fueron avalados por los Presidentes de ambos países en el marco de la visita oficial del Presidente Calderón a Colombia, el pasado 12 de agosto de 2009. La Comisión Administradora, mediante las Decisiones Nos. 57, 58, 59 y 60, recomendó a las Partes la adopción de medidas para implementar los acuerdos en materia de acceso a mercados, la modificación del Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI), las modificaciones en las reglas de origen, el cambio del nombre del Tratado luego del retiro de Venezuela y otorgar algunas facultades adicionales a la Comisión Administradora, con miras a agilizar posibles futuras profundizaciones. 2.1. Negociaciones del Sector Agropecuario 2.1.1. Antecedentes Para el tratamiento de los bienes del ámbito agropecuario que quedaron excluidos del programa de liberación del Tratado, algunos representantes del sector privado solicitaron reiteradamente al Gobierno Nacional la búsqueda de una mejora en las condiciones de acceso al mercado mexicano, dados los cambios en las condiciones de acceso a mercados naturales de Colombia como Venezuela.

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Parte II — Sin título
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Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Capítulo 72 — De los honorables congresistas,

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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