Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 141 · 1994-06-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–70 de 70

Artículo 61

PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE. Se entiende por preservación del medio ambiente el conjunto de actividades de prevención, administración y control orientadas a garantizar la protección, diversidad e integridad del medio ambiente físico y biótico, de tal manera que la utilización que de él se haga para satisfacer las necesidades de la población, no comprometan la sobrevivencia o calidad de vida de las personas ni el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.

Artículo 62

PROMOCIÓN DE LA MINERIA. Se entiende por promoción de la minería, el fomento y desarrollo de las actividades que garanticen el aprovechamiento adecuado de las materias primas minerales que requiere la industria así: prospección, exploración, explotación, beneficio, transformación, infraestructura, mercadeo, negociación, lo mismo que la investigación y transferencia de tecnología asociado a ellas.

Parágrafo 1. <Parágrafo adicionado por el artículo 17 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley, se entenderá además por promoción de la minería, la que se hace a través de las transferencias de recursos provenientes de regalías, destinadas preferentemente a los proyectos de integración de títulos de pequeña minería, dadas sus condiciones sociales, económicas y ambientales, con el objeto de hacer de dichos proyectos, una minería sostenible.

Artículo 63

Las regalías y compensaciones de hidrocarburos a favor de los puertos marítimos y fluviales que de acuerdo con el artículo 31 de la presente Ley son del ocho por ciento (8%), serán distribuidas en los términos y proporciones establecidos en el artículo 29 de la presente Ley. Para el caso específico del puerto de Coveñas-Municipio de Tolú, esta regalía adicional, será diákAástribuida así: 1b) 75.0% para el Municipio de Tolú-Coveñas, Departamento de Sucre. Suma 1b) ............................................. 75.00% 2b) Para los Municipios de San Antero, San Bernardo, Moñitos, Puerto Escondido y Los Córdobas en el Departamento de Córdoba, el 1.30% cada uno para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley. El excedente hasta el 25%, es decir 18.5%, irá en calidad de depósito a un fondo especial en el Departamento de Córdoba, para ser distribuido, dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, en forma igualitaria entre los municipios no mencionados en el inciso anterior, ni productores de gran minería, para inversión en los términos del artículo 15 de la presente Ley. Suma 2b) .............................................. 25.00% Total ................................................ 100.00% De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamo o de anticipos.

Parágrafo 1. En el caso de los puertos marítimos, establécese una regalía del cuatro por ciento (4%) adicional y provisionalmente para el período comprendido entre la promulgación de la presente Ley y el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 64

CONTROL FISCAL. En casos excepcionales y a petición de la autoridad competente o de la comunidad, la Contraloría General de la República podrá ejercer el control fiscal de los proyectos que se financien con recursos provenientes de regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías.

Artículo 65

EVALUACIÓN DE GESTIÓN Y RESULTADOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 344 de la Constitución Política, el Departamento Nacional de Planeación hará la evaluación de gestión y resultados sobre los proyectos regionales, departamentales y municipales de inversión que se financian con recursos provenientes de las regalías, ya sean estas propias o del Fondo Nacional de Regalías. Para ello, el Departamento Nacional de Planeación organizará dentro de la División Especial de Control de Gestión y Evaluación de Resultados un grupo especial encargado de la evaluación de los citados proyectos.

Artículo 66

TRANSITORIO. Con los recursos propios de los entes territoriales sujetos de regalías que pertenezcan a la misma jurisdicción en donde se vaya a ejecutar el proyecto y con recursos del Fondo Nacional de Regalías, podrán ser cofinanciadas en orden de prioridad, durante los próximos cinco (5) años, las siguientes obras, siempre y cuando estén incluidos en los planes de desarrollo en las respectivas entidades territoriales y definidos como prioritarios: 1. Carretera La Cabuya, Sácama, Socha. 2. Carretera Sogamoso, Aguazul, Maní. 3. Carretera la Cabuya, Hato Corozal, Puerto Colombia, Corralito. 4. Carretera Bogotá, Guateque, Sabanalarga, Tauramena, Yopal, Hato Corozal, Tame, Arauca. 5. Avenida Cundinamarca en Santafé de Bogotá. 6. Adecuación hidraúlica y ambiental de la zona canal Mirolindo. 7. Línea eléctrica, Flandes, Melgar, Carmen de Apicalá. 8. Construcción del puerto de Tribugá en el Departamento del Chocó sobre el Pacífico y la vía de acceso al interior del país. 9. Carretera Puerto Gaitán, Puerto Carreño, Puerto Inírida. 10. Construcción del túnel denominado La Línea que une a los Departamentos de Quindío y Tolima.

Parágrafo 1. El Fondo Nacional de Regalías de acuerdo con otras entidades nacionales podrá realizar las licitaciones nacionales e internacionales y comprometer los recursos necesarios para su ejecución, una vez definida la financiación en los términos establecidos en este artículo.

Artículo 67

TRANSITORIO. Mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Regalías, facúltase al Ministerio de Minas y Energía a ejercer dichas funciones en los términos de la presente Ley. <Inciso INEXEQUIBLE>

Artículo 68

IMPUESTO A LA RENTA. El Fondo Nacional de Regalías creado por la presente Ley, está exento del impuesto a la renta y complementarios.

Artículo 69

DEROGATORIAS. Esta Ley deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial las siguientes: Los incisos 3, 4 y 5 del artículo 13 de la Ley 10 de 1961; el artículo 3o. del Decreto-ley 2310 de 1974; artículos 98 y 99 de la Ley 75 de 1986; y artículos 89, 98, 129, incisos 3, 4, 5 del 213, 216 y 217 y 219 a 233 del Código de Minas. La obligación consagrada en el artículo 25 del Decreto-ley 2656 de 1988 continuará vigente en el cien por ciento (100%) durante el año de 1994, en el sesenta y cinco por ciento (65%) durante el año de 1995 y en el treinta y cinco por ciento (35%) durante el año de 1996.

Artículo 70

VIGENCIA. Esta Ley rige a partir de la fecha de su promulgación. JORGE RAMÓN ELÍAS NADER. El Secretario General del honorable Senado de la República, PEDRO PUMAREJO VEGA. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, FRANCISCO JOSÉ JATTIN SAFAR. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, DIEGO VIVAS TAFUR. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRÍGUEZ. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. Anterior

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Capítulo V — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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