Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 141 · 1994-06-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 70

Artículo 41

DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE NIQUEL. <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de níquel, se distribuirán así: <Ver Notas de Vigencia en relación con la asignación de regalías>

Parágrafo 1. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al departamento de Córdoba como departamento productor, se distribuirán entre los municipios no productores de la zona del San Jorge así:

Artículo 42

DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE HIERRO, COBRE Y DEMÁS MINERALES METÁLICOS. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos de propiedad del Estado, se distribuirán así: <Ver Notas de Vigencia en relación con la asignación de regalías> a) Hierro y demás minerales metálicos: Departamentos productores ..............................10.0% Municipios o distritos productores .....................4.0% Municipios o distritos de acopio ........................50.0% Empresa Industrial y Comercial del Estado ........36.0% b) Cobre: Departamentos productores ..............................28.0% Municipios o distritos productores .....................70.0% Municipios o Distritos de acopio ........................2.0%

Parágrafo 1. Las compensaciones por explotación del hierro en le Departamento de Boyacá se distribuirán así:

Artículo 43

DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIA DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE LAS ESMERALDAS Y DEMÁS PIEDRAS PRECIOSAS. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas se distribuirán así: <Ver Notas de Vigencia en relación con la asignación de regalías> <Referencia del municipio "Guvetá" corregida por "Guayatá" por el artículo 2 del Decreto 1660 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Artículo 44

DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE OTRAS PIEDRAS PRECIOSAS. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de otras piedras preciosas de propiedad del Estado, se distribuirán así: <Ver Notas de Vigencia en relación con la asignación de regalías> Departamentos productores ........................... 45.0% Municipios o distritos productores .................. 40.0% Empresa Comercial e Industrial del Estado, Mineralco S.A., o quien haga sus veces.............15.0%

Artículo 45

DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE SAL. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1283 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de la sal, se distribuirán así: <Ver Notas de Vigencia en relación con la asignación de regalías> -- Departamentos productores 10.0% -- Municipios o distritos productores 85.0% -- Municipios o distritos portuarios 5.0%

Artículo 46

DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE OTROS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES. <Aparte tachado derogado tácitamente. Ver Jurisprudencia Vigencia> Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, no regulados expresamente en la presente Ley, se distribuirán así: <Ver Notas de Vigencia en relación con la asignación de regalías> Departamentos productores ........................... 10.0% Municipios o distritos productores .................. 65.0% Municipios o distritos portuarios .................... 5.0% Fondo de Inversión Regional FIR ..................... 10.0% Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones ............ 10.0% Siguiente

Parágrafo 1. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.

Artículo 47

DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE MINERALES RADIOACTIVOS. <Aparte tachado derogado tácitamente. Ver Jurisprudencia Vigencia> Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de minerales radioactivos de propiedad del Estado, se distribuirán así: <Ver Notas de Vigencia en relación con la asignación de regalías> Departamentos productores ........................... 15.0% Municipios o distritos productores .................. 60.0% Municipios o distritos portuarios .................... 5.0% Fondo de Inversión Regional FIR ..................... 10.0% Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen las explotaciones ............ 10.0%

Parágrafo 1. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR.

Artículo 48

DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las Compensaciones Monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos, se distribuirán así: <Ver Notas de Vigencia en relación con la asignación de regalías>

Artículo 49

LÍMITES A LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS A FAVOR DE LOS DEPARTAMENTOS PRODUCTORES. <Artículo modificado por el artículo 23 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los departamentos productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento:

Parágrafo 1. Cuando la producción sea superior a ciento ochenta mil (180.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: sesenta y cinco por ciento (65%) para el Fondo Nacional de Regalías y treinta y cinco por ciento (35%) para ser utilizado de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 141 de 1994. De los recursos que por este concepto recibe el Fondo Nacional de Regalías no menos del cinco por ciento (5%) para financiar los proyectos de distritos de riego y el proyecto de electrificación en el departamento de Casanare.
Parágrafo 2. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Artículo 50

LÍMITES A LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS PRODUCTORES. <Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o. del artículo 14 y en el artículo 31 de la Ley 141 de 1994, se aplicará el siguiente escalonamiento: Promedio mensual barriles/día Participación sobre su porcentaje Por los primeros 100.000 barriles 100% Más de 100.000 barriles 10%

Parágrafo 1. Para la aplicación de los artículos 31, 49 y 50 de la presente ley, un barril de petróleo equivale a cinco mil setecientos pies cúbicos (5.700 pies3) de gas. Para los efectos económicos de los mencionados artículos, cuando se trate de explotación de gas, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo 2. Cuando la producción sea superior a los cien mil (100.000) barriles promedio mensual diario, el excedente de regalías y compensaciones que resulte de la aplicación de este artículo se distribuirá así: cuarenta por ciento (40%) para el Fondo Nacional de Regalías y sesenta por ciento (60%) para ser utilizado según lo establecido en el artículo 55 de la Ley 141 de 1994.
Parágrafo 3. Los escalonamientos a que se refiere el presente artículo no se aplicarán a aquellos contratos cuyos campos fueron declarados comerciales antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Artículo 51

LÍMITES A LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN A FAVOR DE LOS DEPARTAMENTOS. A las participaciones provenientes de regalías establecidas a favor de los departamentos por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento: Ton. métricas Participación sobre acumuladas por año su porcentaje de los Deptos. Por las primeras 18 millones .................... 100.0% Más de 18 y hasta 25.5 millones ................... 75.0% Más de 21.5 y hasta 25 millones ................... 50.0% Más de 25 millones ................................ 25.0%

Artículo 52

LÍMITES A LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES PROVENIENTES DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS. A las participaciones a favor de los municipios por la explotación de carbón, se aplicará el siguiente escalonamiento: Ton. métricas Participación sobre acumuladas por año su porcentaje de los Municipios Por las primeras 15 millones .................... 100.0% Más de 15 y hasta 17 millones .................... 75.0% Más de 17 y hasta 19 millones .................... 50.0% Más de 19 millones ............................... 25.0%

Artículo 53

LÍMITES A LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES PROVENIENTES DEL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS, O DE SUS DERIVADOS, POR LOS PUERTOS MARÍTIMOS Y FLUVIALES. Cuando el transporte de hidrocarburos o de sus derivados por un puerto marítimo o fluvial sea superior a los doscientos mil (200.000) barriles promedio mensual diario, se aplicará el siguiente escalonamiento: Promedio mensual Participación sobre su barriles/día porcentaje de los Municipios Portuarios Por los primeros 200.000 barriles .......... 100.0% Más de 200.000 y hasta 400.000 barriles ..... 75.0% Más de 400.000 y hasta 600.000 barriles ..... 50.0% Más de 600.000 barriles .................... 25.0%

Parágrafo 1. El total del remanente por regalías y compensaciones, resultante de la aplicación de este artículo ingresará al Fondo Nacional de Regalías.

Artículo 54

REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES PACTADAS A FAVOR DE LOS DEPARTAMENTOS. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los departamentos que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 49 y 51 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito, al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará, de manera equitativa y en forma exclusiva, para financiar proyectos elegibles que sean presentados por los departamentos no productores que pertenezcan a la misma región de planificación económica y social de aquella cuya participación se reduce.

Parágrafo 1. Para efectos del presente artículo se considera, como departamento productor aquel en que se exploten más de setenta mil (70.000) barriles promedio mensual diario.
Parágrafo 2. <Ver Notas de Vigencia> También tendrán derecho a escalonar, según lo establecido en el presente artículo, los municipios de las antiguas comisarías, que sean fronterizos y a su vez limiten con el departamento productor. Su participación en este caso será del veinte por ciento (20%) de lo allí establecido.
Parágrafo 3. <Ver Notas de Vigencia> De los recursos correspondientes al departamento de Vaupés por este concepto, igualmente tendrá capacidad para acceder a ellos el municipio de Mitú. En el mismo sentido, de los recursos correspondientes al departamento de Vichada, accederá en igualdad de condiciones y tendrá personería para ello el municipio de La Primavera.

Artículo 55

REASIGNACIÓN DE REGALÍAS Y COMPENSACIONES PACTADAS A FAVOR DE LOS MUNICIPIOS. Las regalías y compensaciones pactadas a favor de los municipios que queden disponibles luego de aplicar las limitaciones previstas en los artículos 50 y 52 de la presente Ley, ingresarán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías. Este las destinará de manera exclusiva para la entrega de aportes igualitarios al resto de los municipios no productores que integran dicho departamento. Estos aportes serán utilizados en la forma establecida en el artículo 15 de la presente Ley.

Parágrafo 1. Para efectos del presente artículo se considera como municipio productor aquel en que se exploten más de siete mil quinientos (7.500) barriles promedio mensual diario.

Artículo 56

TRANSFERENCIA DE LAS PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES. Las entidades recaudadoras girarán las participaciones correspondientes a regalías y compensaciones a las entidades beneficiarias y al fondo Nacional de Regalías dentro de los diez (10) días siguientes a su recaudo. Las correspondientes a los demás departamentos y municipios a los cuales esta ley les otorga participación en las regalías y compensaciones irán en calidad de depósito al Fondo Nacional de Regalías para que la Comisión* dentro de los diez (10) días siguientes a su recibo, les de la asignación y distribución establecidas en la presente Ley. <Inciso adicionado por el artículo 128 del decreto 2150 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las regalías recaudadas por las termoeléctricas, industrias cementeras e industrias del hierro en los términos del parágrafo del artículo 22 de esta ley, serán distribuidas y transferidas por la entidad que designe el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los 10 días siguientes al de la consignación de la correspondiente regalía.

Artículo 57

El Ministerio de Minas y Energía sin sujeción al régimen establecido en el Código de Minas, aportará a Carbones de Colombia S.A., Carbocol, o a la Empresa Colombiana de Carbón Limitada, Ecocarbón, los yacimientos de carbón que puedan existir dentro del territorio nacional. La exploración y explotación de los yacimientos aportados se hará en los términos previstos en esta Ley y en el Código de Minas.

Parágrafo 1. Ecocarbón Ltda., tendrá a su cargo la administración, disposición y ordenación de los recursos del Fondo de Fomento del Carbón, en la forma y condiciones que establezca la Junta Directiva conforme a la ley.

Artículo 58

En los casos de explotaciones mineras de hecho de pequeña minería ocupadas en forma permanente hasta noviembre 30 de 1993, se confiere un término de seis (6) meses a partir de la vigencia de la presente Ley, para que con el sólo envío de la solicitud de licencia, permiso o contrato para la explotación de minas a la autoridad competente conforme a las normas legales vigentes, ésta queda en la obligación de legalizar dicha explotación en un plazo no mayor de un año. Para estos efectos las autoridades competentes asumirán todos los costos por la legalización solicitada a través de Mineralco S.A., y/o EcoIdácarbón Ltda., o de quienes hagan sus veces, incluyendo entre otros, estudios técnicos, de impacto ambiental, asesoría legal, elaboración de formularios, viajes y expensas. Esta obligación se canalizará a través de Mineralco S.A., y Ecocarbón Ltda., con los dineros asignados para la promoción de la minería por el Fondo Nacional de Regalías. En el evento de superposiciones en el área de explotación facúltase a la autoridad competente para resolverlas de acuerdo con los principios de igualdad y equidad. Es obligación de estas empresas llevar a cabo campañas promocionales dirigidas al sector para cumplir con los objetivos mencionados en este artículo. Todas las licencias de exploración mineras estarán sujetas al canon superficiario establecido en la legislación minera, con excepción de los proyectos de pequeña minería en áreas iguales o inferiores a diez (10) hectáreas, los cuales irán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía. Las licencias de exploración otorgadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley no quedan gravadas con esta contraprestación económica. Las personas jurídicas de derecho público que para el desarrollo de obras públicas requieran ejecutar actividades mineras, no están obligadas a demostrar capacidad para el trámite de los correspondientes títulos.

Artículo 59

En ningún caso las regalías, o las compensaciones que se pacten, por la explotación de los distintos recursos naturales no renovables podrán ser inferiores a las establecidas en la presente Ley. Tampoco podrá modificarse la distribución porcentual que se ha establecido entre regalías y compensaciones para cada uno de los recursos naturales no renovables.

Artículo 60

Las constancias de giros, proyectos y contratos aprobados, que comprometan recursos de regalías y compensaciones deberán ser publicadas por la Comisión Nacional de Regalías* y enviadas a las organizaciones de la comunidad y no gubernamentales que los soliciten, para que puedan ejercer la veeduría correspondiente. Estos organismos podrán reclamar ante la Comisión Nacional de Regalías por el debido manejo de los mismos. DEFINICIONES, MECANISMOS DE CONTROL, DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y DISPOSICIONES FINALES

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Capítulo III — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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