Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 141 · 1994-06-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 70

Artículo 21

VALOR DE REFERENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS REGALÍAS GENERADAS POR LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. <Artículo derogado, salvo el parágrafo 1o., por el artículo 160 de la Ley 1530 de 2012. Ver Notas de Vigencia. El texto vigente es el siguiente:> ...

Parágrafo 1. Para efectos de liquidar la regalía por explotación de gas no se tendrá en cuenta el que se reinyecte a los yacimientos, ni el del gas que se utilice para la operación del campo.

Artículo 22

PRECIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS REGALÍAS GENERADAS POR LA EXPLOTACIÓN DEL CARBÓN. <Artículo derogado, salvo el parágrafo 1o., artículo 160 de la Ley 1530 de 2012. Ver Notas de Vigencia. El texto vigente es el siguiente:> ...

Parágrafo 1. El recaudo de las regalías por la explotación de carbón y calizas destinadas al consumo de termoeléctricas, a industrias cementeras y a industrias del hierro estará a cargo de éstas, de acuerdo con el precio que para el efecto fije a estos minerales el Ministerio de Minas y Energía, teniendo en cuenta el costo promedio de la explotación y transporte.

Artículo 23

PRECIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES MONETARIAS GENERADAS POR LA EXPLOTACIÓN DEL NÍQUEL. En las nuevas concesiones o en las prórrogas del contrato vigente, si las hubiere, para la fijación del precio básico en boca o borde de mina para la liquidación de las regalías y compensaciones monetarias, se tomará como base el promedio ponderado del precio FOB en puertos colombianos en el trimestre inmediatamente anterior, descontando el setenta y cinco por ciento (75%) de los costos de procesamiento en horno, de los costos de manejo, de los costos de transporte y portuarios.

Artículo 24

RECAUDACIÓN DE LAS REGALÍAS. <Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 1530 de 2012. Ver Notas de Vigencia>

Artículo 25

MODALIDADES DE RECAUDACIÓN DE LAS REGALÍAS. <Artículo derogado por el artículo 160 de la Ley 1530 de 2012. Ver Notas de Vigencia>

Artículo 26

IMPUESTOS ESPECÍFICOS Y CONTRAPRESTACIONES ECONÓMICAS. Los impuestos específicos previstos en la legislación minera, para las explotaciones de oro, platino y carbón no continuarán gravando las explotaciones de recursos naturales no renovables de propiedad nacional, las cuales estarán sujetas únicamente a las regalías establecidas en la presente Ley y a las compensaciones que pacten las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen.

Parágrafo 1. <Parágrafo derogado por el artículo 160 de la Ley 1530 de 2012. Ver Notas de Vigencia>

Artículo 27

PROHIBICIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables. PARTICIPACIONES EN LAS REGALÍAS Y COMPENSACIONES

Artículo 28

DERECHO DE LOS DEPARTAMENTOS Y DE LOS MUNICIPIOS EN CUYO TERRITORIO SE ADELANTEN LAS EXPLOTACIONES. Los departamentos y los municipios participarán en las regalías y compensaciones monetarias provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables realizada en sus respectivos territorios.

Artículo 29

DERECHOS DE LOS MUNICIPIOS PORTUARIOS. Para los efectos del inciso tercero del artículo 360 de la Constitución Política, los beneficiarios de las participaciones en regalías y compensaciones monetarias provenientes del transporte de los recursos naturales no renovables, son los municipios en cuya jurisdicción se hallen ubicadas instalaciones permanentes, terrestres y marítimas, construidas y operadas para el cargue y descargue ordinario y habitual en embarcaciones, de dichos recursos o sus derivados. Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios portuarios marítimos por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, para exportación, se tomará como base los volúmenes transportados y la capacidad de almacenamiento utilizada, terrestre y marítima, en cada uno de ellos. <Apartes tachados declarados INEXEQUIBLES> Habrá lugar a la redistribución de las regalías correspondientes a los municipios portuarios marítimos, cuando factores de índole ambiental y de impacto ecológico marítimo determinen que el área de influencia directa de un puerto comprenda varios municipios o departamentos. La Comisión revisará y determinará los casos a solicitud de los municipios de la zona de influencia interesados, y por una sola vez, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, redistribuirá los porcentajes (%) de participación entre los municipios y departamentos. En todo caso los derechos del municipio o de los municipios puertos o departamentos, según sea el caso, se preservan y a él o a ellos irá la totalidad de las regalías, según lo establecido en el inciso anterior, mientras no opere la redistribución, o una vez vencido el término del año a que hace referencia el presente artículo, sin que se hubiere presentado decisión distinta por parte de la Comisión. Para efectos de la distribución de la participación que por regalías y compensaciones le corresponda a cada uno de los municipios fluviales por el embarque de los recursos naturales no renovables y de sus derivados, la Comisión, dentro del año siguiente a la promulgación de la presente Ley, determinará su distribución teniendo en cuenta los siguientes criterios: 1. Volúmenes transportados. 2. Impacto ambiental. 3. Necesidades básicas insatisfechas. 4. Zona de influencia. a) Para los municipios del departamento de Sucre 50% b) Para los municipios del Departamento de Córdoba 50% Total a) + b) = 100% La totalidad de estos recursos deberán ser invertidos por las entidades territoriales beneficiadas en los términos del artículo 15 de la Ley 141 de 1994. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios del departamento de Sucre serán girados directamente así: 1. El ocho por ciento (8%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados. 2. El seis punto cinco por ciento (6.5%) para el municipio costanero de Santiago de Tolú. A partir de la vigencia de la presente ley y durante los primeros tres años, divididos en semestres, los porcentajes que se distribuirán al municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados, y al municipio costanero de Santiago de Tolú, serán los siguientes: El tres por ciento (3%) de los recursos correspondientes a los municipios de Sucre, serán girados directamente por la entidad recaudadora al departamento de Sucre, quien los deberá destinar para la financiación de programas de descontaminación de los caños y arroyos ubicados en su área territorial, con especial énfasis en el Arroyo Grande de Corozal así como para el mantenimiento de sus microcuencas. En el evento de que el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transportan los recursos naturales no renovables o sus derivados desapareciera del ordenamiento jurídico y el municipio de Santiago de Tolú recuperará su condición de municipio portuario, las regalías correspondientes se distribuirán así: El catorce punto cinco por ciento (14.5%) para el municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales o sus derivados. De este catorce punto cinco por ciento (14.5%), la tercera parte deberá ser invertida dentro del área de influencia del puerto, en el municipio de Coveñas, los cuales serán manejados en cuenta separada. El incumplimiento de este mandato es causal de mala conducta, sancionada con destitución. 3. El tres por ciento (3%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo, exceptuando al municipio de Santiago de Tolú. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir el veintinueve punto cinco por ciento (29.5%) se distribuirá entre los restantes municipios del departamento de Sucre no contemplados en los incisos anteriores, ni productores de gran minería, utilizando los siguientes mecanismos de ponderación: a) El veinticinco por ciento (25%) se distribuirá igualitariamente, entre todos los municipios del departamento, no contemplados en el inciso anterior, ni productores de gran minería; b) El treinta y dos punto cinco por ciento (32.5%) de la misma asignación se distribuirá proporcionalmente atendiendo el censo poblacional de cada municipio beneficiario; c) El cuarenta y dos punto cinco por ciento (42.5%) restante se distribuirá en relación directamente proporcional con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio beneficiario. Para la obtención de las cifras a distribuir entre los municipios se utilizará la siguiente fórmula: RCM = T * [(0.25/NoM) + 0.325(PM/PT) + 0.425 PMNBI/PTNBI)] RCM = Recursos que le corresponde a cada municipio. T = Total de recursos a distribuir. PT = Población total municipios a beneficiar. PM = Población del municipio. PTNBI = Población total con NBI de municipios a beneficiar. La proporcionalidad utilizada en relación con la población y las necesidades básicas insatisfechas se dará en razón de la suma que arrojen los municipios beneficiarios, excluyendo los datos del municipio portuario marítimo del departamento de Sucre por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados y los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Sucre en el Golfo de Morrosquillo. El cincuenta por ciento (50%) que corresponde a los municipios de Córdoba serán girados directamente así: 1. El once punto cinco por ciento (11.5%) para el municipio portuario y marítimo de Córdoba por donde se transporten los recursos naturales no renovables o sus derivados. 2. El nueve por ciento (9.0%) en forma igualitaria entre los restantes municipios costaneros portuarios marítimos del departamento de Córdoba. 3. El veintisiete punto cinco por ciento (27.5%) en forma igualitaria entre los restantes municipios del departamento de Córdoba no contemplados en los incisos anteriores ni productores de gran minería. 4. El excedente hasta completar el cincuenta por ciento (50%), es decir, el dos por ciento (2%), con destino al departamento de Córdoba para que sea transferido a la Corporación Autónoma de los Valles del Sinú y del San Jorge "CVS" para reforestación. En el evento de que llegare a constituirse en un mismo departamento (Córdoba o Sucre), dos (2) o más municipios costaneros portuarios marítimos, por los cuales se transporten los recursos no renovables o sus derivados, el porcentaje asignado a estos municipios se aplicará a los volúmenes transportados por cada uno de ellos. El escalonamiento establecido en el artículo 53 de la Ley 141 de 1994, se aplicará independientemente por cada municipio portuario por donde se transporten los hidrocarburos o sus derivados. De la cuantía o monto total de las regalías y compensaciones de que trata el presente parágrafo se descontarán a cada municipio las sumas que la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o la Nación hayan entregado o entreguen a ellos a título de préstamos o anticipos.

Parágrafo 1. <Parágrafo modificado por el artículo 15 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las regalías y compensaciones causadas por el transporte de recursos naturales no renovables o de sus derivados, por los municipios puertos marítimos en los departamentos de Córdoba y Sucre serán distribuidas dentro de la siguiente área de influencia así:
Parágrafo 2. <Parágrafo modificado por el artículo 26 de la Ley 2056 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Si los recursos naturales no renovables no se transportan a través de puertos marítimos y fluviales, el porcentaje de la distribución de regalías y compensaciones asignado a ellos pasará al departamento en cuya jurisdicción se realizó la explotación del respectivo recurso.
Parágrafo 3. En el evento de que un recurso natural no renovable de producción nacional, o su derivado, sea transportado entre puertos marítimos o fluviales, los municipios o distritos en donde se realice la operación de cargue y descargue percibirán las regalías correspondientes al volumen transportado, de conformidad con las reglas y parámetros establecidos por la presente Ley.

Artículo 30

DERECHOS DE LOS MUNICIPIOS RIBEREÑOS DEL RÍO MAGDALENA. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1283 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, Cormagdalena, recibirá el diez por ciento (10%) de los ingresos anuales propios del Fondo Nacional de Regalías. Como mecanismo especial de ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, los proyectos financiados con estos recursos serán priorizados y aprobados por la Junta Directiva de Cormagdalena, previo concepto de viabilidad del Ministerio Sectorial competente. La Corporación informará al Fondo Nacional de Regalías, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la aprobación de los Proyectos, precisando la relación de los mismos y su cuantía. Con fundamento en dicha información, el Fondo expedirá el respectivo acto administrativo asignando los recursos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo de la misma. De los recursos que se apropien en cada vigencia fiscal se priorizarán inversiones para los programas de protección ambiental, recursos ictiológicos y demás recursos renovables en los municipios de la subregión de macizo colombiano, dentro de la jurisdicción de Cormagdalena. Las asignaciones del Fondo Nacional de Regalías, correspondientes a los Proyectos de inversión aprobados se girarán a una cuenta única que para el efecto aperture Cormagdalena. El control y vigilancia de la correcta utilización de estos recursos serán ejercidos por el Departamento Nacional de Planeación y el giro de los mismos se sujetará a los mecanismos establecidos para la correcta utilización de los recursos del Fondo Nacional de Regalías. Esta disposición aplicará para otras asignaciones que del Fondo Nacional de Regalías, ejecute Cormagdalena.

Artículo 31

DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE HIDROCARBUROS. <Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 48, 49 y 50 de la presente ley, las regalías derivadas de la explotación de hidrocarburos serán distribuidas así: <En relación con la redistribución de las regalías asignadas al Fondo Nacional de Regalías ver Notas de Vigencia> TABLA 1 TABLA 2 En caso de que la producción total de un municipio o distrito sea superior a diez mil (10.000) barriles, e inferior a veinte mil (20.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes al excedente sobre los diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, serán distribuidas así: TABLA 3

Parágrafo 1. En caso de que la producción total de un municipio o distrito sea inferior a diez mil (10.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes serán distribuidas así:
Parágrafo 2. Cuando la producción total de hidrocarburos de un municipio o distrito sea superior a veinte mil (20.000) e inferior a cincuenta mil (50.000) barriles promedio mensual diario, las regalías correspondientes a los primeros veinte mil (20.000) barriles serán distribuidas de acuerdo con el parágrafo anterior y el excedente en la forma establecida en la Tabla 1 del mismo.

Artículo 32

DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBON. Sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 51 y 52 de la presente Ley, las regalías derivadas de la explotación de carbón serán distribuidas así: <En relación con la redistribución de las regalías asignadas al Fondo Nacional de Regalías ver Notas de Vigencia> a) Explotaciones mayores de tres (3) millones de toneladas anuales: Departamentos productores ........................... 42.0% Municipios o distritos productores .................. 32.0% Municipios o distritos portuarios ................... 10.0% Fondo Nacional de Regalías .......................... 16.0% b) Explotaciones menores de tres (3) millones de toneladas anuales: Departamentos productores ........................... 45.0% Municipios o distritos productores .................. 45.0% Municipios o distritos portuarios ................... 10.0%

Artículo 33

DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE NIQUEL. Las regalías derivadas de la explotación de níquel serán distribuidas así: <En relación con la redistribución de las regalías asignadas al Fondo Nacional de Regalías ver Notas de Vigencia> Departamentos productores ............................ 55.0% Municipios o distritos productores ................... 37.0% Municipios o distritos portuarios ..................... 1.0% Fondo Nacional de regalías ............................ 7.0%

Artículo 34

DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE HIERRO, COBRE Y DEMÁS MINERALES METÁLICOS. Las regalías derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales serán distribuidas así: <En relación con la redistribución de las regalías asignadas al Fondo Nacional de Regalías ver Notas de Vigencia> a) Hierro y demás minerales metálicos: Departamentos productores .............................. 50.0% Municipios o distritos productores ..................... 40.0% Municipios o distritos portuarios ....................... 2.0% Fondo Nacional de Regalías .............................. 8.0% b) Cobre: Departamentos productores ............................. 20.0% Municipios o distritos productores .................... 70.0% Municipios o distritos portuarios ...................... 2.0% Fondo Nacional de Regalías ............................ . 8.0%

Artículo 35

DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE PIEDRAS PRECIOSAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> <En relación con la redistribución de las regalías asignadas al Fondo Nacional de Regalías ver Notas de Vigencia> <Referencia del municipio "Guvetá" corregida por "Guayatá" por el artículo 1 del Decreto 1660 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:>

Artículo 36

DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE ORO, PLATA Y PLATINO. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 756 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Las regalías por la explotación de oro, plata y platino se distribuirán así: <En relación con la redistribución de las regalías asignadas al Fondo Nacional de Regalías ver Notas de Vigencia>

Artículo 37

DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE SAL. Las regalías por la exportación sal se distribuirán así: <En relación con la redistribución de las regalías asignadas al Fondo Nacional de Regalías ver Notas de Vigencia> Departamentos productores .............................20.0% Municipios o distritos productores ....................60.0% Municipios o distritos portuarios .......................5.0% Fondo Nacional de Regalías ............................15.0%

Artículo 38

DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE CALIZAS, YESOS, ARCILLAS, GRAVAS Y OTROS MINERALES NO METÁLICOS. Las regalías correspondientes a la explotación de calizas, yesos, arcillas, gravas y otros minerales no metálicos, serán distribuidas así: <Ver Notas de Vigencia en relación con la asignación de regalías> Departamentos productores ..............................20.0% Municipios o distritos productores .....................67.0% Municipios o distritos portuarios ........................3.0% Fondo Nacional de Regalías .............................10.0%

Artículo 39

DISTRIBUCIÓN DE LAS REGALÍAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE MINERALES RADIOACTIVOS. Las regalías derivadas de la explotación de minerales radioactivos, serán distribuidas así: <En relación con la redistribución de las regalías asignadas al Fondo Nacional de Regalías ver Notas de Vigencia> Departamentos productores ................................ 17.0% Municipios o distritos productores ....................... 63.0% Municipios o distritos portuarios ......................... 5.0% Fondo Nacional de Regalías ............................... 15.0%

Artículo 40

DISTRIBUCIÓN DE LAS COMPENSACIONES MONETARIAS DERIVADAS DE LA EXPLOTACIÓN DE CARBÓN. <Aparte tachado derogado tácitamente. Ver Jurisprudencia Vigencia> Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de carbón, se distribuirán así: <Ver Notas de Vigencia en relación con la asignación de regalías> Departamentos productores .............................. 12.0% Municipios o distritos productores ...................... 2.0% Municipios o distritos portuarios ...................... 10.0% Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecocarbón, o quien haga sus veces .....................50.0% Corpes regional o la entidad que los sustituya en cuyo territorio se efectúen las explotaciones ...................................... 10.0% Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la explotación ................... 10.0% Fondo de Fomento del Carbón ............................ 6.0%

Parágrafo 1. En caso de no existir Corporación Autónoma Regional, las compensaciones en favor de estas incrementarán las asignadas al Fondo de Fomento del Carbón.

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Capítulo III — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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