Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1409 · 2010-08-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–75 de 75

Artículo 52 (23/37)

En efecto, tal y como se explicó anteriormente, estos artículos se limitan a definir quiénes son profesionales en archivística, exigiendo para tener tal calidad la obtención de un titulo de formación, no necesariamente profesional; a precisar que para ejercer la profesión de archivista se requiere acreditar ciertos requisitos, uno de los cuales es la obtención de una tarjeta profesional; y a definir las condiciones para obtener dicha tarjeta, que, en virtud de la modificación propuesta por el Gobierno en el escrito de objeciones y acogida por el Congreso, se circunscribe a acreditar el Título de Archivística en el correspondiente nivel de formación (técnico profesional, tecnólogo o profesional universitario). 4.4.2. La facultad que tiene el legislador de imponer condiciones de este tipo para el ejercicio de una profesión, ha sido analizada en reiteradas oportunidades por la Corte Constitucional. A partir de lo establecido en el

Artículo 52 (24/37)

artículo 26 de la Carta, la Corporación ha establecido que “la jurisprudencia constitucional ha identificado los aspectos de que se ocupa, señalando que en ella, (i) se proclama el derecho fundamental de toda persona a escoger libremente profesión u oficio; (ii) se le asigna al legislador la potestad para exigir títulos de idoneidad; (iii) se le otorga a “las autoridades competentes” la función de inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social, (iv) se establece la reserva de ley respecto de las normas básicas conforme a las cuales se lleve a cabo la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones; (v) se contempla la posibilidad de que las profesiones legalmente reconocidas puedan organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; y (vi) se faculta al legislador para asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios el ejercicio de funciones públicas y para establecer sobre ellos los debidos controles”[21]. 4.4.3. Al estudiar la figura concreta de los títulos de idoneidad, ha sido constante y unánime la posición de la Corte en el sentido de entender que ellos están destinados a probar el hecho de que su dueño cursó unos estudios: “Dicho en términos más sencillos: el título legalmente expedido, prueba la formación académica. Y la facultad del legislador para exigirlo no resulta de abstrusos razonamientos, sino del texto inequívoco de la norma constitucional. Es claro que la exigencia de títulos de idoneidad, apunta al ejercicio de la profesión, porque es una manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica.

Artículo 52 (25/37)

Y, en general, todo ejercicio de una profesión tiene que ver con los demás, no solamente con quien la ejerce...”[22], Así, la Corte ha reconocido un cierto margen de discrecionalidad al legislador en el ejercicio de la facultad de exigir títulos de idoneidad, y ha reconocido como límite genérico el que las condiciones legalmente impuestas no sean “exageradas o poco razonables”, es decir, que anulen el derecho mismo a ejercer una profesión o al trabajo.[23] También ha dicho que “la regla general es la libertad de ejercicio de las profesiones y oficios y que, por tanto, la exigencia de títulos de idoneidad por parte del legislador es una excepción que, como tal, debe aplicarse en forma estricta, con fundamento en la necesidad de proteger el interés de la comunidad o los derechos fundamentales de otras personas, frente al riesgo derivado de dicho ejercicio”[24]. Y por tanto ha considerado que no le es dable al legislador exigir títulos de idoneidad en los casos en los que la ausencia de formación académica no genera un riesgo social: “no tiene sentido que la ley profesionalice ciertos oficios e imponga, como requisito para su ejercicio, un título de idoneidad, si los riesgos de esa actividad no pueden ser claramente reducidos gracias a una formación, pues, de no ser así, la exigencia del título sería inadecuada e innecesaria. Por ende, sólo puede limitarse el derecho a ejercer un oficio y exigirse un título de idoneidad, cuando la actividad genera (i) un riesgo de magnitud considerable, (ii) que es susceptible de control o de disminución a través de una formación académica específica”[25]. 4.4.4. En reciente pronunciamiento[26], la Corte conoció de un reproche de inconstitucionalidad similar en contra de la exigencia de títulos de idoneidad para los contadores.

Artículo 52 (26/37)

En dicho fallo, que resolvía un problema jurídico semejante al que ahora se aborda, la corporación dejó sentado lo siguiente, en relación con la posibilidad de que la regulación de la actividad de los contadores excluyera a otras profesiones afines de la realización de ciertas tareas: “No cabe duda de que con el desarrollo de estas normas constitucionales es posible que se restrinjan ciertas actividades a otros profesionales, en virtud del título profesional exigido que deba acreditarse para el desempeño de las mismas, restricción que de suyo no es discriminatoria siempre que con ella se proteja al conglomerado contra los riesgos sociales que el ejercicio de una profesión, arte, oficio, o función pública por particulares, puede generar. (….) Finalmente tampoco resulta contrario a la Carta que el legislador, actuando dentro de su margen de configuración normativa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, haya establecido determinados requisitos y exija títulos de idoneidad para el ejercicio de ciertas actividades que involucran, como en el caso de los Contadores Públicos, un riesgo social, y de cuyo adecuado desempeño dependen asuntos tan importantes dentro del mundo económico de hoy como la defensa de la competencia y del consumidor, el control de la corrupción, el ejercicio dentro de límites razonables de la intervención estatal en la libertad de empresa y la imposición de cargas en materia tributaria que obedezcan a los principios de eficiencia y progresividad, con la posibilidad de sancionar a quienes no cumplan el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad en la medida de sus posibilidades reales”. 4.4.5. En el caso del proyecto objetado por el Gobierno, materia del presente fallo, la Corte encuentra que desde el

Artículo 52 (27/37)

artículo 1o del mismo se define que el ámbito de aplicación de la actividad archivística el relacionado “con el manejo de los archivos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación de la información, conservación y conformación del patrimonio documental del país”. Se trata sin duda de una actividad de considerable exigencia técnica, con su propio sistema conceptual y sus propios principios organizativos, lo cual queda claro al revisar el artículo 2o del proyecto, según el cual el ejercicio de la archivística comprende “la aplicación de los principios universales de procedencia y de orden natural en la organización tanto de los archivos públicos como privados, bajo el concepto de archivo total, que comprende procesos tales como la producción o recepción, la distribución, la consulta, la organización, la recuperación y la disposición final de los documentos, en sus distintos soportes...La producción, identificación, organización, clasificación, descripción, selección, valoración, diagnóstico, conservación y custodia de documentos y en general todas las actividades que propenden por el desarrollo de la gestión documental...La planeación, diseño, coordinación, control, administración, evaluación y gerencia técnica de los procesos archivísticos, en sus distintos soportes... La docencia y la investigación científica en el área de archivística, que se complementa de manera interdisciplinaria con otras profesiones y disciplinas afines”. El

Artículo 52 (28/37)

parágrafo del mismo artículo agrega que las tareas de reprografía, microfilmación, digitalización, restauración, divulgación, administración e investigación se consideran complementarias de la actividad archivística. Revisado este “campo de acción” del ejercicio de la archivística, es evidente que se trata de una actividad compleja y de un importante nivel de sofisticación técnica. 4.4.6. A la luz de estas consideraciones, y de la jurisprudencia que arriba se sintetizó, la Corte entiende que en los artículos dedicados a definir los requisitos para el ejercicio de la archivística (artículos 3o, 4o y 5o), el legislador no ha desbordado sus competencias constitucionales, pues en ellos simplemente establece los requisitos para el ejercicio de esta actividad lo cual, dadas las características de impacto social y de complejidad que la caracterizan, entra dentro de la órbita de sus competencias expresas, contenidas en el artículo 26 de la Carta. Por lo demás, estos artículos, en sí mismos, no están directamente excluyendo a otros profesionales del ejercicio de actividades archivísticas. Se limitan a regular la pertenencia a la profesión archivística. 4.4.7. El Gobierno invocó una posible violación del principio de igualdad, pero no determinó con precisión ni los grupos sociales a comparar, ni la razón por la cual el aparente trato diferenciado que introducen las normas objetadas genera una discriminación constitucionalmente inadmisible. Tampoco explica el escrito de objeciones las razones puntuales por las cuales se presenta una vulneración del derecho al trabajo, ni cuál de las muchas modalidades en las que se manifiesta este derecho constitucional resulta desconocida por las normas objetadas.

Artículo 52 (29/37)

Finalmente, no se entiende de qué forma las disposiciones analizadas vulneran el derecho a la educación, en la medida en que, muy por el contrario, formalizan y sistematizan una determinada profesión, de tal manera que aquellos que en ejercicio de su libertad de ejercer profesión u oficio opten por formarse en ella, sepan cuáles serán los requisitos que les serán exigibles para el legítimo desempeño de su actividad. 4.4.8. En síntesis, los artículos 3o, 4o y 5o del Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 de 2007 Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dieta el Código de Ética y otras disposiciones”, que a juicio del Gobierno podrían contradecir los derechos constitucionales a la educación, a la igualdad y al trabajo, no incurren en dicha vulneración constitucional. Por un lado, de su contenido mismo no se deriva consecuencia directa alguna sobre la actividad de otras profesiones; y por otro, constituyen cabal ejercicio de una explícita función constitucional, la de exigir títulos de idoneidad, la cual, en este caso, se ha desarrollado dentro de los parámetros jurisprudenciales aquí reiterados, toda vez que se ha hecho de manera proporcionada y procurando disminuir las consecuencias negativas que podrían derivarse del ejercicio antitécnico de dicha actividad. 5. Vulneración del principio de unidad de materia. 5.1. Dice el Gobierno Nacional en su escrito de objeciones que el parágrafo 2o transitorio del proyecto objetado establece una causal de retiro del servicio de los servidores públicos, y por ende se vulnera el principio de unidad de materia, pues se trata de un asunto que debe regularse en norma especial. Ese

Artículo 52 (30/37)

parágrafo dice lo siguiente: “Quienes al entrar en vigencia la presente ley, se encuentren vinculados por entidades públicas y/o privadas, cuando estas cumplan funciones públicas, desarrollando actividades inherentes al ejercicio de la archivística durante un lapso no menor a cuatro (4) años, no podrán ser desvinculados de sus cargos, invocando como única causal para el retiro el no estar inscritos en el Registro Único Profesional de Archivistas”. El Congreso, al reconsiderar el proyecto objetado, no se pronunció sobre este punto, pero incluyó el parágrafo en el texto definitivo del proyecto que se remitió a la Corte Constitucional[27]. La ausencia de argumentación por parte del Congreso impide a la Corte abordar el estudio de fondo sobre esta objeción. En todo caso, no le sería posible a la Corte efectuar tal pronunciamiento, por cuanto la objeción se fundamentó en una lectura errónea del

Artículo 52 (31/37)

parágrafo cuestionado y por lo tanto carece de la certeza suficiente para permitir a esta Corporación un examen sustancial de la acusación consistente en una posible violación del principio de unidad de materia. 5.2. La norma no establece una nueva causal de retiro de los servidores públicos. Por el contrario, lo que determina es una regla de protección a los servidores públicos que podrían verse afectados con la entrada en vigor de la nueva ley, al disponer que no se podrá invocar la ausencia de inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas como causal de retiro en contra de aquellos servidores que hayan desarrollado actividades archivísticas durante más de cuatro años. Justamente se trata de evitar que se invoque esa causal para ese grupo de servidores, a quienes el legis1ador ha querido blindar, dados sus años de experiencia, del riesgo de un súbito retiro. Se trata de una regla de protección a un grupo de servidores del Estado, que atiende principios constitucionalmente válidos, como el de confianza legítima. 5.3. De esta medida de protección no se puede deducir que a los servidores públicos que lleven menos de cuatro años ejerciendo actividades inherentes a la profesión de archivista, sí se les podrá invocar la causal consistente en la no inscripción en el registro, para retirarlos del cargo. Esa es otra regla jurídica distinta, que no necesariamente se desprende del texto del

Artículo 52 (32/37)

parágrafo transitorio. La existencia de esta regla jurídica, contentiva de una nueva causal de retiro, dependerá del régimen aplicable a cada servidor, según la carrera a la que pertenezca, la entidad a la que preste sus servicios o la actividad que desempeñe. Las causales de retiro del servicio público tienen que ser expresas y taxativas, y no pueden deducirse por inferencia o analogía.[28] La norma objetada se limita a precisar, para evitar equívocos e interpretaciones apresuradas, que no se puede invocar la ausencia de inscripción en el Registro de Archivistas para retirar a un cierto grupo de servidores. Pero de ello no se deduce que la hipótesis contraria -llevar menos de cuatro años ejerciendo actividad archivística, y no estar inscrito en el registro- sea una causal autónoma de retiro del servicio. En caso de existir como causal, es evidente que ella no está contenida en el

Artículo 52 (33/37)

parágrafo objetado. 5.4. Al revisar el trámite legislativo se encuentra que este punto fue introducido en el primer debate en el Senado de la República, después del paso del proyecto por la Cámara de Representantes, con una redacción distinta a la que finalmente quedó incorporada en el articulado definitivo. Originalmente, el artículo propuesto para primer debate en el Senado decía que no podría desvincularse de sus cargos invocando como única causal para el retiro el no estar inscrito en el Registro Único Profesional de Archivistas, a quienes al momento de entrar en vigor la ley hubiesen cumplido cincuenta años, y se encontraren vinculados por entidades públicas o privadas desarrollando funciones inherentes a la profesión de archivista durante un lapso no menor a cinco (5) años. [29] En la Gaceta del Congreso 518, del 12 de agosto de 2008, página 26, en la cual se transcribe el primer debate en Senado, queda claro, de conformidad con la intervención del Senador Ponente, que la intención no era crear una nueva causal de retiro del servicio público, como lo interpreta el Gobierno, sino, por el contrario, precisamente proteger a quienes han ejercido actividad archivística de manera empírica durante un tiempo significativo. 5.5. En la Comisión de Conciliación se le hizo ajuste final al texto del artículo segundo transitorio, eliminando el requisito de los 50 años de edad, y reduciendo a cuatro el número de años que como mínimo debe haber ejercido el servidor la archivística, para quedar cubierto por la protección del artículo. En ninguna de las etapas del proceso legislativo se entendió que esta disposición, que finalmente quedó como parágrafo 2o transitorio, estuviese concebida como una nueva causal de retiro para los servidores públicos. En todas las instancias legislativas se percibió como un mecanismo de protección a los archivistas empíricos. 5.6. Al no existir la regla jurídica que el Gobierno creyó ver en el

Artículo 52 (34/37)

parágrafo objetado, a la Corte no le es dable hacer un pronunciamiento de fondo pues el reproche de constitucionalidad no cumple con el requisito de certeza que permita a la Corporación abordar el estudio sustancial del cargo. En consecuencia, la Corte se inhibirá de hacer pronunciamiento en este punto, y el Gobierno habrá de sancionar la ley, sin perjuicio de que en virtud del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, y con el cumplimiento de los requisitos jurisprudencialmente establecidos, pueda la Corte eventualmente revisar el parágrafo por otros motivos. 6. Conclusión. Las consideraciones precedentes conducen a concluir que las objeciones presidenciales formuladas contra los artículos 3o, 4o y 5o del Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 de 2007 Senado, son infundadas, al no vulnerar el derecho a la educación, a la igualdad y al trabajo; y respecto de la objeción formulada contra el parágrafo 2o transitorio, procede una declaración de inhibición, por falta de certeza en la formulación de la objeción, ya que el gobierno objetó una disposición normativa no contenida en la norma objetada. III. Decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Declarar Infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno contra los artículos 3o, 4o, y 5o del Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 de 2007 Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones” y declarar Exequibles, únicamente por los cargos planteados en las objeciones estudiadas en esta sentencia, los referidos artículos. Segundo. Inhibirse de pronunciamiento sobre la objeción presidencial formulada contra el

Artículo 52 (35/37)

Parágrafo Segundo Transitorio del Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 de 2007 Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones”, por las razones expuestas en el presente fallo. Los Magistrados, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva, La Secretaria General, MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO. * * * 1 FI 87. Expediente O.P. 129 2 Folio 89. Ibídem 3 F.2.Íbidem 4 Fl 2. Cuaderno de pruebas 5 Fl 69. Cuaderno Principal. 6 Fl 135. Expediente OP 129. 7 Gaceta del Congreso 1232 del 1o de diciembre de 2009. Fl 3, OP 129. 8 Concepto 4888 del 15 de enero de 2009 9 Fl 10. Concepto 4888 del 15 de enero de 2009. 10 Folio 16. Ibídem 11 “Ver Gaceta 1232 del 1o de diciembre de 2009 (Folio 710), FI 691, Folio 2 de las pruebas remitidas por el Senado 12 Fl 89. Expediente OP 129. 13 C-650 de 2003. En el mismo sentido, C-1404 de 2000 y C-482 de 2002. 14 Folio 137. Expediente O.P. 129. 15 Folio 85. Expediente OP. 129. 16 Folio 3 del cuaderno de pruebas Senado de la República.

Artículo 52 (36/37)

Folio 4 del cuaderno de pruebas de la Cámara de Representantes. Por designación de los respectivos Presidentes de cada Cámara, correspondió al Representante Alonso Acosta Osio y al Senador Edgar Espíndola Niño la preparación del informe. 17 Acta 225 de diciembre 10 de 2009. 18 Folio 3 del cuaderno de pruebas de la Cámara de Representantes. Acta 224 del 9 de diciembre de 2009. 19 Gaceta de Congreso 1304 de 2009, contentiva del Acta 19 del 7 de noviembre de 2009. 20 Folio38. Expediente OP. 129. Acta 20 del 24 de noviembre de 2009. 21 Sentencia C-149/09. En esta misma sentencia, se afirmó que “La competencia del Congreso en esta materia se concreta en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) (a identificación y reconocimiento de las profes iones; (ii) fa exigencia de títulos de idoneidad (iii) los requisitos de formación académica; (iv) la definición de las ocupaciones y oficios que, aun sin necesitar formación académica, generan riesgo social y requieren un mayor grado de injerencia estatal; y, en general, (v) el régimen jurídico que aplica al desempeño de las profesiones, dentro del cual deben indujese, además de los principios y pautas generales y específicas, las faltas contra la ética en que puedan incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer. 22 Sentencia C-377/94. 23 Sentencia C-964/99. En el mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-602 /92 y C-191/05. 24 Sentencia C-038/03. 25 Sentencia C-964/99.

Artículo 52 (37/37)

En sentido similar, la C-399/09, en la que se dijo: “En todo caso, los títulos de idoneidad y las tarjetas y licencias profesionales destinadas a controlar el ejercicio de una profesión por parte del legislador, son elementos de regulación y control, que no pueden desconocer los principios consagrados en la Carta del 91 en lo concerniente a la libertad de profesión u oficio. Una profesión legalmente reconocida en los términos anteriores, será aquella que, en virtud de las atribuciones constitucionales y legales, sea definida como profesión” por el legislador y se encuentre estructurada o definida en unas disposiciones normativas, - o estatuto -, que determinen su ámbito de aplicación, naturaleza y títulos de idoneidad.” 26 Sentencia C-861/08. 27 Gaceta del Congreso 1232 del 1o de diciembre de 2009, folio 710 Expediente O.P. 129. 28 Inciso 4, Artículo 125 C.P. 29 Gaceta del Congreso 171 del 23 de abril de 2008. Fl 574 del Expediente O.P. 129. Anterior

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — Sin título
Título X — Sin título
Título II — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — DE LAS FUNCIONES DEL COLEGIO COLOMBIANO DE ARCHIVISTAS.
Título V — Sin título
Capítulo I — DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ARCHIVÍSTICA.
Capítulo II — DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA ARCHIVÍSTICA.
Título VI — DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS DE ARCHIVÍSTICA.
Título VII — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma