Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1409 · 2010-08-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 75

Artículo 32

CRITERIOS PARA DETERMINAR LA LEVEDAD O GRAVEDAD DE LA FALTA DISCIPLINARIA. El Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística determinarán si la falta es leve, grave o gravísima de conformidad con los siguientes criterios. a) El grado de culpabilidad. b) El grado de perturbación a terceros o la sociedad; c) La falta de consideración con sus clientes, patronos, subalternos y, en general, con todas las personas a las que pudiera afectar el profesional disciplinado con su conducta; d) La reiteración en la conducta; e) La jerarquía y mando que el profesional disciplinado tenga dentro de la entidad, sociedad, la persona jurídica a la que pertenece o representa; f) La naturaleza de la falta y sus efectos, según la trascendencia social de la misma, el mal ejemplo dado, la complicidad con otros profesionales y el perjuicio causado; g) Las modalidades o circunstancias de la falta, teniendo en cuenta el grado de preparación, el grado de participación de la misma, el aprovechamiento de la confianza depositada en el profesional disciplinado; h) Los motivos determinantes, según se haya procedido por causas innobles o fútiles o por nobles y altruistas; i) El haber sido inducido por un superior a cometerla; j) El confesar la falta antes de la formulación de cargos, haciéndose responsable de los perjuicios causados; k) Procurar, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, antes de que se le imponga la sanción.

Artículo 33

FALTAS CALIFICADAS COMO GRAVÍSIMAS. Se consideran gravísimas y se constituyen en causal de cancelación del Registro Único Profesional de Archivistas y de la Tarjeta Profesional las siguientes faltas: a) Derivar de manera directa o por interpuesta persona, indebido o fraudulento provecho patrimonial en ejercicio de la profesión, con consecuencias graves para la parte afectada; b) Obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice el Tribunal Nacional Ético de Archivística y los Tribunales Regionales Éticos de Archivística; c) El abandono injustificado de los encargos o compromisos profesionales cuando tal conducta cause grave detrimento al patrimonio económico del cliente o se afecte de la misma forma el patrimonio público; d) La utilización fraudulenta de las hojas de vida de sus colegas para participar en concursos, licitaciones públicas, lo mismo que para suscribir los respectivos contratos; e) Incurrir en algún delito que atente contra sus clientes, su empresa sea ella pública, oficial, privada, colegas o autoridades de la República, siempre y cuando la conducta punible comprenda el ejercicio de la profesión archivística; f) Cualquier violación gravísima, según el criterio del Colegio Colombiano de Archivistas, del régimen de deberes, obligaciones y prohibiciones que establece el Código de Ética Profesional en la presente ley.

Artículo 34

CONCURSO DE FALTAS DISCIPLINARIAS. El profesional que con una o varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones del Código de Ética Profesional o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la sanción más grave.

Artículo 35

CIRCUNSTANCIAS QUE JUSTIFICAN LA FALTA DISCIPLINARIA. La conducta se justifica cuando se comete: a) Por fuerza mayor o caso fortuito; b) En estricto cumplimiento de un deber legal; c) En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales, siempre y cuando no contraríe las disposiciones constitucionales y legales.

Artículo 36

ACCESO AL EXPEDIENTE. El investigado tendrá acceso a la queja y demás partes del expediente disciplinario, solo a partir del momento en que sea escuchado en versión libre y espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso.

Artículo 37

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. En la investigación se deberá investigar y evaluar, tanto los hechos y circunstancias desfavorables, como las favorables a los intereses del disciplinado.

Artículo 38

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. En la investigación se respetará y aplicará el principio de publicidad dentro de las investigaciones disciplinarias, no obstante, ni el quejoso, ni terceros interesados se constituyan en partes dentro de estas. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

Artículo 39

INICIACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por cualquier medio ante el Tribunal Ético de Archivística correspondiente, o al Colegio Colombiano de Archivistas, quien lo remitirá al Tribunal Ético de Archivística competente. Siguiente

Parágrafo 1. No obstante, en los casos de público conocimiento o hecho notorio y cuya gravedad lo amerite, a juicio del Tribunal Nacional Ético de Archivística y del Tribunal Regional Ético de Archivística competente, se iniciará la investigación disciplinaria de oficio.

Artículo 40

RATIFICACIÓN DE LA QUEJA. Recibida la queja se procederá a ordenarse la ratificación bajo juramento de la misma y mediante auto ordenará la investigación preliminar, con el fin de establecer si hay o no mérito para abrir investigación formal disciplinaria contra el presunto o presuntos infractores. Del auto a que se refiere el presente artículo se dará aviso escrito al Colegio Colombiano de Archivistas. ARTÍCULO 41. INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La investigación preliminar no podrá exceder de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, durante los cuales se decretarán y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos.

Artículo 42

FIN DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria e identificar o individualizar al profesional que presuntamente intervino en ella.

Parágrafo 1. Para el cumplimiento de los fines de la indagatoria preliminar, el funcionario competente podrá hacer uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en versión libre y espontánea al profesional que considere necesario para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en el hecho investigado.

Artículo 43

INFORME Y CALIFICACIÓN DEL MÉRITO DE LA INVESTIGACIÓN PRELIMINAR. Terminada la etapa de investigación preliminar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, se calificará lo actuado, y mediante auto motivado, se determinará si hay o no mérito para adelantar la investigación formal disciplinaria en contra del profesional disciplinado, en caso afirmativo, se le formulará en el mismo auto, el correspondiente pliego de cargos. Si no se encontrare mérito para seguir la actuación se ordenará en la misma providencia el archivo del expediente y la notificación de la decisión adoptada al quejoso y a los profesionales involucrados, al igual que al Colegio Colombiano de Archivistas.

Artículo 44

NOTIFICACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS. La Secretaría del Tribunal Nacional de Ética Archivística o el Tribunal Regional Ético de Archivística, según el caso, notificará personalmente el pliego de cargos al profesional inculpado, no obstante, de no poder efectuarse la notificación personal, se harán mediante correo certificado o por edicto en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Si transcurrido el término de la notificación por correo certificado o por edicto, el inculpado no compareciera se proveerá el nombramiento de un apoderado de oficio, de la lista de abogados inscritos ante el Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente, con quien se continuará la actuación, designación que conllevará al abogado las implicaciones y responsabilidades que la ley tiene determinado.

Artículo 45

TRASLADO DEL PLIEGO DE CARGOS. Surtida la notificación se dará traslado al profesional inculpado por el término improrrogable de diez (10) días hábiles para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. Para tal efecto, el expediente permanecerá a su disposición en la Secretaría.

Artículo 46

ETAPA PROBATORIA. Vencido el término de traslado, la Secretaría decretará las pruebas solicitadas por el investigador y el investigado, el cual deberá ser comunicado al profesional disciplinado. El término probatorio será de sesenta (60) días.

Artículo 47

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA. Vencido el término probatorio, dentro de los 30 días siguientes se elaborará un proyecto de decisión, el cual se radicará en la Secretaría para ser sometido, la consideración de la plenaria del Tribunal, en un tiempo máximo de 60 días siguientes a su radicación. El proyecto de decisión podrá ser aceptado, aclararlo, modificarlo o revocarlo. Aprobado el proyecto por la mayoría de los miembros asistentes a la sala, tal decisión se adoptará mediante resolución, motivada. La inasistencia a las plenarias de los respectivos tribunales deberá ser justificada.

Parágrafo 1. Los salvamentos de voto respecto del fallo final, si los hay, deberán constar en el acta de la reunión respectiva.

Artículo 48

NOTIFICACIÓN DEL FALLO. La decisión se notificará personalmente al interesado, por intermedio de la Secretaría dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la sección en que se adoptó, y si no fuere posible, se realizará mediante edicto en los términos del artículo 45 del Código Contencioso Administrativo. ARTÍCULO 49. RECURSO DE APELACIÓN. Contra dicha providencia solo procede el recurso de apelación ante el Tribunal Nacional Ético de Archivística, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación personal o de desfijación del edicto, recurso que deberá presentarse por escrito y con el lleno de los requisitos que exige el Código Contencioso Administrativo.

Artículo 50

CÓMPUTO DE LA SANCIÓN. Las sanciones impuestas por violación al presente régimen disciplinario, empezarán a computarse a partir del día siguiente al de la fecha de la comunicación personal o de la entrega del correo certificado, que se haga al profesional sancionado, de la decisión adoptada por el Tribunal Nacional Ético de Archivística, sobre la apelación o la consulta.

Artículo 51

AVISO DE LA SANCIÓN. De toda sanción disciplinaria impuesta a un profesional de archivística, se dará aviso a la Procuraduría General de la Nación, a todas las entidades que tengan que ver con el ejercicio profesional correspondiente con el registro de proponentes y contratistas y a las agremiaciones de profesionales con el fin de que se impida el ejercicio de la profesión por parte del sancionado debiendo estas ordenar las anotaciones en sus registros y tomar las medidas pertinentes con el fin de hacer efectiva la sanción. La anotación tendrá vigencia y solo surtirá efectos por el término de la misma.

Artículo 52 (1/37)

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. La acción disciplinaria, a que se refiere el presente título caduca en 5 años a partir de la fecha en que se cometió el último acto constitutivo de la falta. El auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, interrumpe el término de caducidad, el proceso prescribirá tres años después de la fecha de expedición de dicho auto. DISPOSICIONES FINALES. ARTÍCULO 53. Además de los aspectos contemplados en la presente ley en materia de ética, se aplicará lo dispuesto en la legislación transnacional de archivos, tales como el Código de Ética Profesional, Convención de La Haya, Convención de Tráfico Ilícito, adoptada por la Unesco, en lo pertinente y demás Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia en materia de archivística. ARTÍCULO TRANSITORIO. Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archivística en entidades públicas o privadas, sin tener título profesional de archivística, y fuere certificada su experiencia específica por las instituciones en que se hubieren desempeñado o estuvieren desempeñándose, deberán aprobar un examen de conocimiento en archivística que lo habilita para desempañarse en este campo y así podrá obtener su inscripción en el Registro Único de Archivistas. “Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archivística en entidades públicas o privadas, sin tener título profesional de archivística, y aspiren a contar con él, podrán ingresar a una institución de Educación Superior autorizada, en donde, con arreglo a su currículo, podrán validar su experiencia, con el lleno de los requisitos de ingreso y de egreso y titulación que en su autonomía tenga establecidos. Este proceso deberá adelantarse, según la reglamentación que se expida”. ARTÍCULO 54. Establézcase el día 9 de octubre de cada año como Día Nacional del Archivista.

Parágrafo 1. Transitorio. En un término no superior a un (1) año contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA deberá implementar los procesos necesarios para realizar el examen de conocimientos y certificar las competencias para el desempeño en el campo de la archivística.
Parágrafo 2. Transitorio: Quienes al entrar en vigencia la presente ley, se encuentren vinculados por entidades públicas y/o privadas, cuando estas cumplan funciones públicas, desarrollando actividades inherentes al ejercicio de la archivística durante un lapso no menor a cuatro (4) años, no podrán ser desvinculados de sus cargos, invocando como única causal para el retiro el no estar inscritos en el Registro Único Profesional de Archivistas.”

Artículo 52 (2/37)

ARTÍCULO 55. VIGENCIA DE LA LEY. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. ARMANDO BENEDETTI VILLANEDA. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, CARLOS ALBERTO ZULUAGA DÍAZ. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA– GOBIERNO NACIONAL En cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia C–239 de 2010 proferida por la Corte Constitucional, se procede a la sanción del proyecto de ley, toda vez que dicha Corporación ordena la remisión del expediente al Congreso de la República, para continuar el trámite legislativo de rigor y su posterior envío al Presidente de la República para efecto de la correspondiente sanción. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Ministra de Educación Nacional, MARÍA FERNANDA CAMPO SAAVEDRA. CORTE CONSTITUCIONAL Secretaría General Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diez (2010) Oficio No. CS-215 Doctor JAVIER CÁCERES LEAL Presidente Senado de la República Referencia: Expediente OP-129 Sentencia C-239 de 2010. Proyecto de ley numero 036 de 2007 Cámara 225 de 2007 Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones. MP: DR. Mauricio González Cuervo. Estimado doctor: Comedidamente, y de conformidad con el

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Título I — Sin título
Título X — Sin título
Título II — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — DE LAS FUNCIONES DEL COLEGIO COLOMBIANO DE ARCHIVISTAS.
Título V — Sin título
Capítulo I — DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ARCHIVÍSTICA.
Capítulo II — DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA ARCHIVÍSTICA.
Título VI — DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS DE ARCHIVÍSTICA.
Título VII — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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