Por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 1409 · 2010-08-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 75

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artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C–239 de 2010 del siete (7) de abril de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso de la referencia. Al tiempo, le remito el expediente legislativo constante de 795 folios. Cordialmente, La Secretaria General. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. Anexo copia de la Sentencia con 22 folios. Se anexa expediente legislativo con 795 folios. MVSM/RAL/Mb SENTENCIA C-239 DE 2010 (abril 7) Bogotá D. C.) Referencia: Expediente: OP-129 Objeciones presidenciales: al Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 de 2007 Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dieta el Código de Ética y otras disposiciones. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo. I. Antecedentes. Con oficio recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 18 de diciembre de 2009, el Presidente del Senado de la República remitió el Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara, 225 de 2007 Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones. Este proyecto fue parcialmente objetado por el Gobierno Nacional. Las objeciones fueron parcialmente rechazadas por el Congreso.

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1. Normas objetadas. El Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara 225 de 2007 Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de la Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones”, consta de 55 artículos, distribuidos en 10 títulos. Allí define para efectos legales el ejercicio profesional de la archivística, sus campos de acción, los requisitos legales para ejercerla, las consecuencias de su ejercicio ilegal y las funciones del Colegio Colombiano de Archivistas. El proyecto contiene un “código deontológico” o “código de ética” para el ejercicio de la profesión de archivística, que enuncia los deberes y prohibiciones para quienes la ejercen, con su régimen disciplinario, y propone la creación de los Tribunales Nacionales y Regionales Éticos de Archivística. El gobierno objetó por inconstitucionalidad los artículos 3o, 4o, y 5o del proyecto, y un artículo transitorio –sin número–, que en el texto que pasó a sanción presidencial está ubicado entre los artículos 53 y 54. El texto de los artículos objetados es el siguiente: “ Artículo 3o. De los profesionales de la archivística. Se entiende por profesionales de la archivística y están amparados por la presente ley, los profesionales técnicos, profesionales tecnólogos y profesionales universitarios que hayan recibido título de formación en programas archivísticos en instituciones de Educación Superior, cuyo título corresponda a los niveles señalados en la Ley 30 de 1992 o en las disposiciones legales vigentes en materia de educación superior.

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Artículo 4o. Requisitos para ejercer la profesión de archivista. Para ejercer legalmente la profesión de Archivista en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad profesional mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley, la inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas. Artículo 5o. De la tarjeta profesional. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de archivista, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano quienes: a) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística otorgado por universidades, o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas, conforme a lo establecido en el

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artículo 3o de la presente ley; b) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, otorgado por universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; c) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia. Artículo Transitorio. Quienes estuvieren ejerciendo o hayan ejercido la actividad de la archivística en entidades públicas o privadas, sin tener título profesional de archivística, y fuere certificada su experiencia específica por las instituciones en que se hubieren desempeñado o estuvieren desempeñándose, deberán aprobar un examen de conocimientos en archivística que lo habilita para desempeñarse en este campo y así podrá obtener su inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y la expedición de la respectiva certificación, de acuerdo con los niveles de que trata la Ley 30 de 1992. 2. La objeción presidencial. 2.1. En el escrito por medio del cual el Presidente de la República devolvió sin la correspondiente sanción ejecutiva el proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 de 2007 Senado, se invocaron las siguientes razones: “De sancionarse el proyecto de ley pueden afectarse derechos fundamentales como son el de la educación ( artículo 67), el principio de igualdad (

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artículo 13), y aún el derecho al trabajo (artículos 25 y 53) como puede ocurrir, por ejemplo, con el caso de quienes se han formado académicamente en otras disciplinas u ocupaciones, como los Historiadores, en los que el componente de la Archivística constituye un elemento importante para su desempeño, siendo así que dichos profesionales podrían también ejercer en el campo o área de la Información Archivística y quedarían por fuera de esa posibilidad afectándoseles en su núcleo central los derechos fundamentales antes señalados, aún respecto de quienes vienen ya ejerciendo en esa área de desempeño. En consecuencia, para no limitar y desconocer derechos legítimos de quienes vienen formándose a nivel profesional y para aquellos que cuentan con títulos académicos válidamente expedidos en programas e instituciones de educación, que cumplen los requisitos que las normas vigentes han exigido, se propone que en el campo de desempeño que se regula en el proyecto de ley se contemplen aquellas profesiones que como la del historiador pueden tener las competencias e idoneidad para ejercer dicho campo, y aquellas que siendo de la misma área o afines, también vienen egresando y recibiendo títulos académicos de programas de los niveles técnico profesional y tecnológico, todo con el cumplimiento de los requisitos legales. Frente a los artículos transitorios este Despacho considera que son violatorios del Derecho a la Igualdad… toda vez que el concepto de educación formal en la Educación Superior, implica el cumplir con unas condiciones de ingreso (

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artículo 14 Ley 30 de 1992), el cursar y aprobar una etapa formativa y acreditar unas condiciones de grado, que permiten a las instituciones autorizadas y con registro calificado del respectivo programa, efectuar el reconocimiento expreso de idoneidad mediante el título académico. (Artículos 10 de la Ley 115 de 1994 y 25 de la Ley 30 de l992 y Ley 1188 de 2008) El permitir que se otorguen certificaciones, que sean equivalentes a los títulos de los diferentes niveles de formación de que trata la Ley 30 de 1992, sin que se cursen y aprueben los programas académicos, coloca en una situación de desigualdad a quienes sí los cursan y aprueban después de 3, 4 o hasta más años de formación, tanto como en el área de la Archivística como en otras áreas de formación que se exigen títulos y no certificaciones... …Un asunto diferente es que la ley pueda señalar que quienes hayan ejercido la archivística, por un tiempo determinado, puedan, como sería lo más apropiado, en el caso del nivel de formación Técnico Profesional que se destaca especialmente por su componente práctico, matricularse en un programa que el Sena y otra institución de Educación Superior tenga en desarrollo, por contar con el registro calificado de que trata la Ley 1188, y en ellos la experiencia adquirida puede ser aceptada para que con el cumplimiento de los demás aspectos indicados en las normas internas de la respectiva institución, se les otorgue válidamente su título académico, sin que se curse la totalidad del currículo del programa académico... ”[1] 2.2. El escrito propone unas modificaciones a la redacción de los artículos objetados y, finalmente, agrega un último argumento de inconstitucionalidad, en los siguientes términos: “De otra parte, cuando el parágrafo 2o transitorio establece una causal de retiro del servicio de los servidores públicos se vulnera el principio de Unidad de Materia, consagrado en el

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artículo 158 de la Constitución Política, pues se trata de un asunto que debe regular en norma especial”.[2] 3. La insistencia parcial de las Cámaras. 3.1. Tanto la Cámara de Representantes[3] como el Senado de la República[4] aprobaron el informe sobre las objeciones presidenciales, elaborado por los Senadores y Representantes designados para el efecto, en el que se pidió a las plenarias desestimar parcialmente las objeciones presidenciales. 3.2. En el informe se afirma que la posición del Gobierno -en el sentido de que el proyecto, al no contemplar “a otras disciplinas u ocupaciones como los “historiadores”, es violatorio del derecho a la educación, el principio de igualdad y el derecho al trabajo- es “palmariamente errónea”. Consideran los congresistas firmantes que si en la iniciativa se incluyeran a otras profesiones u ocupaciones se “estaría desconociendo el quehacer de los profesionales de la archivística, con título legalmente expedido, en todo lo relacionado con el manejo de los archivos, cuyo campo de acción se desarrolla fundamentalmente en las áreas relacionadas con el conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación de la información, conservación y conformación del patrimonio documental del país” . 3.3. El informe incluye extensos apartes de un estudio de la Universidad de La Salle titulado “Epistemología de la Archivística como saber autónomo e independiente de la historia”, en el cual, después de hacer un recuento de la evolución histórica de la disciplina archivística, se afirma que hay hoy en día diferencias sustanciales entre la actividad del historiador y la del archivista. Concluye esta parte del informe: “Del estudio académico antes referenciado, se colige que las de Archivística e Historia son dos profesiones con programas totalmente diferentes, aunque dentro del plan de estudios se incluya por ejemplo en Archivística la materia de historiografía y en historia otra relacionada con Archivística, no determina que su campo de acción sea igual.

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Ni aún en profesiones más cercanas como la Bibliotecología, no ejercen como Archivistas sino como Bibliotecólogos debidamente reglamentados por la Ley 11 de 1979. Por lo anterior, no son fundadas las razones de inconstitucionalidad en cuanto a la inclusión de los historiadores en la iniciativa materia de estudio. . .”[5] 3.4. De otra parte, en el informe aprobado[6] por las dos Cámaras se aceptaron las objeciones por inconstitucionalidad contra el artículo transitorio, relacionadas con la violación del derecho a la igualdad, por permitir la expedición de certificaciones equivalentes a los títulos profesionales. Las plenarias acogieron las objeciones del Gobierno Nacional y por lo tanto adoptaron, en este punto, la redacción alternativa propuesta en el escrito de objeciones. El siguiente cuadro muestra la versión original del artículo objetado, y la versión sugerida por el Gobierno y aceptada por las Cámaras:[7] 3.5. El informe no se pronunció sobre la última de las objeciones, relativa a la posible violación del principio de unidad de materia por parte del

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parágrafo 2o transitorio del proyecto. Según el gobierno, el establecimiento de una causal de retiro del servicio de los servidores públicos, es asunto que debe regularse en norma especial. El texto objetado se mantuvo en el articulado que el Congreso envió a la Corte Constitucional. El informe sobre las objeciones presidenciales fue aprobado por las Cámaras en las fechas y con las mayorías que se precisarán más adelante. 4. Concepto del Procurador General de la Nación[8]. 4.1. A la Corte Constitucional sólo le compete en este trámite pronunciarse sobre las razones de inconstitucionalidad alegadas por el Gobierno Nacional y refutadas por el Congreso de la República, lo cual excluye, no sólo las razones de inconveniencia también invocadas por el Gobierno, sino las de inconstitucionalidad aceptadas por el Congreso. Así, ha de circunscribirse el análisis al punto relacionado con la posible inconstitucionalidad derivada de la no inclusión de otras profesiones distintas a la archivística en el ámbito de ejercicio profesional de esta. 4.2. Compete al legislador definir el campo propio de cada una de las profesiones que se reglamenten y las actividades que en su aplicación concreta pueden emprender las personas tituladas, de conformidad con lo establecido en el

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artículo 26 de la Constitución. Esta atribución al legislador no puede ejercerse de manera desproporcionada o en forma tal que afecte la libertad de escoger profesión u oficio, y por tanto “debe colegirse que el Congreso de la República no goza de libertad absoluta para regular las profesiones y oficios, pues las limitaciones al ejercicio profesional deben: 1) perseguir un objetivo válido constitucionalmente; y ii) ser proporcionadas –adecuadas y efectivas– para alcanzarlo”[9]. 4.3. Un detenido examen histórico subraya la metodología científica rigurosa que caracteriza hoy la archivística, lo que le da, según la mayoría de los autores revisados, un carácter de ciencia, o, en todo caso, de técnica científica, con su propio sustrato teórico y un conjunto de técnicas y procedimientos que constituyen su práctica. Ciencia o técnica, lo cierto es que tiene un carácter autónomo y específico como disciplina del conocimiento, sin perjuicio de la interdisciplinariedad que hoy caracteriza su ejercicio, como el de tantas otras arcas del saber, Así, “el Congreso Nacional está actuando aquí en estricto cumplimiento de sus obligaciones y facultades constitucionales más aún al pretender reivindicar el carácter científico de la archivística en consonancia con su desarrollo doctrinal en el mundo”[10]. 4.4. En consecuencia, deben declararse exequibles los textos objetados por el Presidente de la República, en la medida en que tal objeción es, a su juicio, infundada. 4.5. El Procurador no se pronunció sobre la objeción relacionada con la vulneración del principio de unidad de materia.

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5. Trámite en la Corte Constitucional. Mediante auto de 20 de enero de 2010, el Magistrado Ponente avocó el conocimiento de las objeciones presidenciales al Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara - 225 4 2007 Senado, por la cual se reglamenta el ejercicio profesional de le Archivística, se dicta el Código de Ética y otras disposiciones “ordenó la correspondiente fijación en lista para efectos de intervención ciudadana, y decretó la práctica de algunas pruebas, especialmente para que se allegaran al expediente algunas certificaciones y gacetas relacionadas con el trámite de las objeciones presidenciales. II. Consideraciones. 1. Competencia. La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las normas objetadas por el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en los artículos 167, inciso 4o y 241 numeral 8 de la Carta Política. 2. Norma objetada y problema jurídico-constitucional. 2.1 Norma objetada. 2.1.1. Como se explicó atrás (punto 2 de Antecedentes), el Gobierno Nacional objetó los artícu1o 3o, 4o, 5o y el artículo transitorio del Proyecto de ley 036 de 2007 Cámara 225 de 2007 Senado. Las Cámaras acogieron las observaciones del Gobierno relacionadas con la posible violación del principio de igualdad derivado del artículo transitorio y sus parágrafos”[11], y aprobaron la redacción propuesta por el Gobierno respecto de ese artículo transitorio, en los términos del cuadro incluido en el punto 3.4 de los antecedentes de este fallo. Asimismo, las Cámaras acogieron la redacción alternativa propuesta por el Gobierno respecto de los artículos 4o y 5o, pero sólo en relación con una objeción por inconveniencia que también se había invocado en el escrito de objeciones.

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Esas objeciones por inconveniencia aludían al hecho de que, tal y como estaba redactada la norma, podía entenderse que su contenido estaba dirigido solamente a los profesionales universitarios y no a los otros dos niveles de formación admitidos en el propio proyecto.[12] En efecto, en la redacción enviada a sanción presidencial se dice que sólo podrán obtener la tarjeta profesional de archivista, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano, quienes “hayan obtenido el Título Profesional de Archivística otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior..” bien en Colombia, bien en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos, o bien en países con los cuales Colombia no haya celebrado ese tipo de tratados o convenios, pero en tal caso, siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes. En opinión del Gobierno, esta redacción puede dejar por fuera del ámbito de aplicación de la norma a los técnicos profesionales y tecnólogos, y por eso propuso que se agregara, en el artículo 4o y en los tres numerales del artículo 5o, la expresión “en el correspondiente nivel de formación”. Con esta adición, acogida por las Cámaras, se aclara que la posibilidad de ejercer la Archivística no se circunscribe necesariamente a la obtención de un título profesional universitario, sino que es posible, como lo admite el

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artículo 3o del proyecto, ejercerla en el nivel técnico o de tecnólogo, siempre y cuando se acredite la formación en el respectivo nivel. Esta modificación, propuesta por el Gobierno para superar la objeción por inconveniencia, y acogida por las Cámaras, no aborda ni supera, sin embargo, la objeción por inconstitucionalidad, consistente en el eventual desconocimiento de los derechos a la igualdad, al trabajo y a la educación al excluir a otras profesiones de la posibilidad de ejercer la Archivística y por lo tanto, la Corte debe dirimir esa discrepancia entre las dos ramas del poder. 2.1.2. En consecuencia, la Corte entiende que la insistencia del Congreso frente a las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad opera sólo respecto de la primera y la tercera de ellas, a saber: la relacionada con la posible vulneración de los derechos constitucionales a la educación, a la igualdad y al trabajo, en la medida en que algunos artículos del proyecto de ley, al exigir requisitos para el ejercicio de la profesión de archivista, podrían estar excluyendo inconstitucionalmente a profesionales de otras disciplinas, quienes también podrían ejercerla; y la relacionada con la posible vulneración del principio de unidad de materia por parte del parágrafo 2o transitorio. Por lo tanto, el pronunciamiento de la Corte versará sobre las siguientes disposiciones del proyecto de ley: “ Artículo 3o: De los profesionales de la archivística. Se entiende por profesionales de la archivística y están amparados por la presente ley, los profesionales técnicos, profesionales tecnólogos y profesionales universitarios que hayan recibido título de formación en programas archivísticos en Instituciones de Educación Superior, cuyo título corresponda a los niveles señalados en la Ley 30 de 1992 o en las disposiciones legales vigentes en materia de educación superior.

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Artículo 4o. Requisitos para ejercer la profesión de archivista. Para ejercer legalmente la profesión de Archivista en el territorio nacional, se requiere acreditar su formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación, mediante la presentación del título respectivo, el cumplimiento de las demás disposiciones de ley, la inscripción en el Registro Único Profesional de Archivistas y haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas. Artículo 5o. De la tarjeta profesional. Solo podrán obtener la Tarjeta Profesional de archivista, ejercer la profesión y usar el respectivo título dentro del territorio colombiano quienes: a) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, en el correspondiente nivel de formación otorgado por universidades, o Instituciones de Educación Superior, legalmente reconocidas, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la presente ley; b) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, en el correspondiente nivel de formación otorgado por universidades e Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; c) Hayan obtenido el Título Profesional de Archivística, en el correspondiente nivel de formación otorgado por universidades o Instituciones de Educación Superior que funcionen en países con los cuales Colombia no haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos; siempre y cuando hayan obtenido la homologación o convalidación del título académico ante las autoridades competentes, conforme con las normas vigentes sobre la materia.” 2.2. El pronunciamiento de la Corte. 2.2.1. Dice el

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artículo 167 de la Constitución que ante la objeción presidencial de un proyecto de ley por inconstitucional, la insistencia de las cámaras activará la competencia de la Corte Constitucional para decidir su constitucionalidad. 2.2.2. La Corte entiende que las cámaras no insistieron respecto del artículo transitorio, y de hecho, acogieron la redacción propuesta por el Gobierno. En cambio, sí insistieron explícitamente en relación con los artículos 3o, 4o y 5o del proyecto. También debe la Corte pronunciarse sobre el parágrafo 2o transitorio, cuya objeción por violación al principio de unidad de materia no fue analizado por las cámaras, siendo tal texto remitido a la Corte. 2.2.3. El texto de los artículos 4o y 5o del proyecto, transcritos en el punto anterior, y que serán objeto de estudio en el presente fallo junto con el

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artículo 3o, es levemente diferente al texto que se envió a la Presidencia de la República para sanción o eventual objeción. La diferencia radica, como se explicó, en que esos artículos fueron objeto de una objeción de fondo por inconstitucionalidad, que será dirimida en el presente fallo, pero también fueron materia de una puntual objeción por inconveniencia, que fue acogida por las cámaras, lo cual llevó a introducir una modificación consistente en agregar el término “...en el correspondiente nivel de formación...” en varios de sus incisos. Esta modificación, resultado de la aceptación que las cámaras hicieron de la objeción por inconveniencia formulada por el Gobierno, no cambia el texto de los artículos 4o y 5o en los aspectos que motivaron la objeción por inconstitucionalidad, y que fueron materia de la insistencia de las cámaras. 2.2.4 La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente, al conocer de insistencias congresionales frente a objeciones formuladas por el Presidente de la República contra proyectos de ley por razones de inconstitucionalidad, “que su actividad se circunscribe, en principio, al estudio y decisión de las objeciones presidenciales tal y como ellas hayan sido formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el Ejecutivo, por lo cual no puede pronunciarse sobre normas no objetadas”[13] En este orden de ideas, la Corte se pronunciará en el presente caso sólo sobre los cargos formulados en el escrito de objeciones presidenciales relacionados con la posible violación del derecho a la educación, a la igualdad y al trabajo de personas practicantes de otras profesiones distintas a la archivística, y sobre la posible vulneración del principio de unidad de materia originada en el

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parágrafo 2o transitorio del proyecto. 2.3. Problemas jurídico-constitucionales. 2.3.1. El proyecto de ley parcialmente objetado contiene disposiciones– artículos 3o, 4o y 5o– que definen quiénes son profesionales de la archivística y cuáles son los requisitos que deben cumplir para poder ejercer la profesión, entre los cuales se cuenta el de haber obtenido la respectiva tarjeta profesional. ¿Vulneran estas disposiciones los derechos constitucionales a la educación, a la igualdad y al trabajo en la medida en que impiden que profesionales de otras disciplinas, que no cumplan tales requisitos, puedan ejercer la archivística? 2.3.2. El parágrafo 2o transitorio del proyecto de ley dispone que quienes, a la vigencia de la ley, se encontraren vinculados con entidades públicas o entidades privadas que cumplan funciones públicas, desarrollando actividades inherentes al ejercicio de la archivística por cuatro o más años, no podrán ser desvinculados de sus cargos, invocando como única causal para el retiro el no estar inscritos en el Registro Único Profesional de Archivistas. El problema jurídico a resolver es si esta disposición está o no creando una nueva causal de retiro del servicio público, y en tal caso, si al hacerlo se vulnera o no el principio de unidad de materia. 3. Trámite de la objeción presidencial. 3.1. El proyecto de ley fue recibido en la Presidencia de la República para efectos de sanción presidencial, acompañado de todos sus antecedentes, el 6 de julio de 2009[14]. El escrito de objeciones presidenciales fue recibido en la Presidencia de la Cámara de Representantes el 3 de agosto de 2009”[15], esto es, dentro de los 20 días de plazo a los que se refiere el

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artículo 166 de la Constitución cuando se trata, como en este caso, de un proyecto de más de cincuenta artículos. 3.2. El informe sobre las objeciones presidenciales, en el cual se propuso a las cámaras desestimarlas parcialmente, en los términos explicados en los acápites anteriores, fue publicado en la Gaceta del Congreso 975 del 29 de septiembre de 2009, para el Senado, y en la Gaceta del Congreso 983 del 30 de septiembre de 2009, para la Cámara”[16]. 3.3. En la sesión plenaria de la Cámara de Representantes -10 de diciembre de 2009-, se consideró y aprobó en votación nominal el mencionado informe sobre las objeciones, con voto favorable por parte de 85 Representantes a la Cámara, de 148 que se encontraban presentes”[17]. Esta votación se había anunciado en la sesión plenaria del día 9 de diciembre de 2009”[18]. En el Senado, por su parte, el respectivo anuncio se hizo en la sesión del 17 de noviembre de 2009”[19], y la votación del informe sobre las objeciones se hizo el 24 de noviembre de 2009[20], con 53 votos a favor y ningún voto en contra. 3.4. El Gobierno formuló sus objeciones dentro del término constitucionalmente establecido, y las cámaras le dieron a ellas el trámite constitucional y legalmente previsto, reconsiderando el proyecto en los términos y con las mayorías exigidas también por la Carta, con el correcto cumplimiento de los requisitos sobre anuncios y publicaciones. En consecuencia, no se detecta vicio formal alguno. 4. Análisis de las objeciones: violación del derecho a la educación, a la igualdad y al trabajo. 4.1. Las cámaras no aceptaron la objeción del Gobierno Nacional contra los artículos 3o, 4o y 5o del proyecto.

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Estos artículos: (i) Definen que los profesionales técnicos, los profesionales tecnólogos y los profesionales universitarios que hayan recibido título de formación en programas archivísticos en Instituciones de Educación Superior, serán considerados profesionales de la archivística. (ii) Establecen los siguientes requisitos para ejercer legalmente la profesión de archivista: - Acreditar la formación académica e idoneidad del correspondiente nivel de formación; - Cumplir las demás disposiciones de ley; - Estar inscrito en el Registro Único Profesional de Archivistas - Haber obtenido la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Archivistas. (iii) Establece las condiciones para obtener la mencionada Tarjeta Profesional de Archivista, que básicamente consisten en haber obtenido el Título Profesional de Archivista, en el correspondiente nivel de formación (técnico, tecnólogo, profesional universitario), otorgado por universidades o instituciones de educación legalmente reconocidas, bien en Colombia, bien en países con los cuales Colombia haya celebrado tratados o convenios sobre reciprocidad de títulos, o incluso en países con los cuales no se tengan tales acuerdos, pero en este último caso, habrá que homologar o convalidar el título ante las autoridades competentes. 4.2. A juicio del Gobierno, estas disposiciones violan el derecho a la educación, a la igualdad y al trabajo de aquellos profesionales de otras disciplinas, en las cuales el componente de Archivística “constituye un elemento importante para su desempeño”. Estima el Gobierno que este tipo de profesionales también podría ejercer en el campo o área de la información archivística, y como, a su juicio, el proyecto los deja por fuera de esa posibilidad, se configura una violación de los mencionados derechos constitucionales. Propone entonces el ejecutivo que en el campo de desempeño regulado en el proyecto, se contemplen ese tipo de profesiones, que podrían “tener las competencias e idoneidad para ejercer dicho campo”.

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El ejemplo al que recurre insistentemente el escrito de objeciones para ilustrar su argumento es el de los historiadores. 4.3. El Congreso, por su parte, consideró que la posición del gobierno es “palmariamente errónea”, y desconoce el quehacer de los profesionales de la archivista. Este quehacer se relaciona con el manejo de los archivos, y “el conocimiento, organización, recuperación, difusión, preservación de la información, conservación y conformación del patrimonio cultural del país”. Citando in extenso estudios académicos, las Cámaras llegaron a la conclusión de que son muchas las profesiones, además de la Historia, que requieren y utilizan los archivos, y se nutren de la organización y los métodos de la archivística; pero no por eso los profesionales de aquellas disciplinas pueden ejercer esta, pues en tal caso “Para qué las profesiones?”. El hecho de que haya evidentes puntos de encuentro entre distintas profesiones no necesariamente habilita a los practicantes de una a ejercer otra. Con base en estas consideraciones, las cámaras rechazaron esta objeción presidencial. 4.4. La Corte coincide con las Cámaras, por las siguientes razones: 4.4.1. De los artículos objetados no se desprende exclusión o discriminación alguna contra otras profesiones, especialmente la de los historiadores, como lo señala el escrito presidencial.

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Título I — Sin título
Título X — Sin título
Título II — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — DE LAS FUNCIONES DEL COLEGIO COLOMBIANO DE ARCHIVISTAS.
Título V — Sin título
Capítulo I — DE LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ARCHIVÍSTICA.
Capítulo II — DE LOS DEBERES Y PROHIBICIONES DE LOS PROFESIONALES DE LA ARCHIVÍSTICA.
Título VI — DE LOS TRIBUNALES ÉTICOS DE ARCHIVÍSTICA.
Título VII — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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