Artículo 628 (175/327)
Artículo 440. Interrogatorio ha indiciado. El fiscal o el servidor de Policía Judicial, según el caso, que tuviere motivos fundados de acuerdo con los medios cognoscitivos previstos en este Código, para inferir que una persona es autora o partícipe de la conducta que se investiga, sin hacerle imputación alguna, le dará a conocer que tiene derecho a guardar silencio y que no está obligado a declarar contra sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. Si el indiciado no hace uso de sus derechos y manifiesta su deseo de declarar, se podrá interrogar en presencia de un abogado. Artículo 441. Aceptación por el indiciado. La aceptación por el indiciado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga. Artículo 442. Prueba anticipada. Durante la investigación y hasta antes de la instalación de la audiencia de Corte Marcial se podrá practicar anticipadamente cualquier medio de prueba pertinente, con el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que sea practicada ante el Juez Penal Militar de control de garantías. 2. Que sea solicitada por el Fiscal Penal Militar, por la defensa o por el Ministerio Público en los casos que ejerza funciones de Policía Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley 906 de 2004. 3. Que sea por motivos fundados y de extrema necesidad y para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio. 4. Que se practique en audiencia pública y con observancia de las reglas previstas para la práctica de pruebas en el juicio. Artículo 443. Conservación de la prueba anticipada. Toda prueba anticipada deberá conservarse de acuerdo con medidas dispuestas por el juez penal militar de control de garantías. FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. Disposiciones generales