Por la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 1407 · 2010-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 561–580 de 893

Artículo 622

REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO, ESTUDIO Y ENSEÑANZA. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de la pena por trabajo, estudio y enseñanza de conformidad con lo previsto en el Código Penitenciario y Carcelario. RÉGIMEN DE IMPLEMENTACIÓN. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 623

PROCESO DE IMPLEMENTACIÓN. El Gobierno Nacional previo estudios respectivos, tomará las decisiones correspondientes para la implantación sucesiva del sistema contemplado en este Código.

Artículo 624

CRITERIOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN. Se tendrán en cuenta los siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones: 1. Número de despachos y procesos en los Juzgados de Instrucción Penal Militar, en la Fiscalía Penal Militar y en los Juzgados de conocimiento. 2. Registro de funcionarios de la Justicia Penal Militar capacitados en oralidad y previsión de demanda de capacitación. 3. Proyección sobre el número de salas de audiencia requeridas. 4. Requerimiento de Sistema de Defensoría Penal Militar y Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar. 5. Nivel de congestión. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Artículo 625

AJUSTES EN PLANTA DE PERSONAL. El Gobierno Nacional para garantizar el funcionamiento del nuevo sistema ajustará la planta de personal con los funcionarios y empleados que actualmente se encuentran vinculados a la Justicia Penal Militar y los que se requieran para su implementación. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 626

NORMA TRANSITORIA. En los Procesos que se encuentren en curso al entrar en vigencia esta ley, se entenderá que tres (3) días de arresto equivalen a uno (1) de prisión.

Artículo 627

El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar dentro del año siguiente de la promulgación de la presente ley establecerá un plan de implementación del Sistema Acusatorio en la justicia penal militar acorde con el Marco Fiscal de mediano plazo del Sector Defensa y el Marco de Gasto de mediano plazo del mismo sector.

Artículo 628 (1/327)

DEROGATORIA Y VIGENCIA. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La presente ley regirá para los delitos cometidos con posterioridad al 1o de enero de 2010, conforme al régimen de implementación. Los procesos en curso continuarán su trámite por la Ley 522 de 1999 y las normas que lo modifiquen. JAVIER ENRIQUE CÁCERES LEAL. El Secretario General del honorable Senado de la República, EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, ÉDGAR ALFONSO GÓMEZ ROMÁN. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro del Interior y de Justicia, GERMÁN VARGAS LLERAS. El Ministro de Defensa Nacional, RODRIGO RIVERA SALAZAR. SENADO DE REPÚBLICA SECRETARÍA GENERAL Bogotá D. C., septiembre 7 de 2009 Doctor JESÚS A. RODRÍGUEZ CAMARGO Secretario General HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES Ciudad. Respetado doctor: Por ser de su competencia, de manera comedida, remito a su Despacho, en 172 folios de interés Sentencia C- 469 de 2009, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, Magistrado Ponente doctor Jorge Iván Palacio Palacio, en cuya parte resolutiva decidió declarar cumplida la exigencia del artículo 167 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia, la Exequibilidad del

Parágrafo 4. El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre el Fiscal Penal Militar y la Defensa.
Parágrafo 5. Cuando se trate de delitos comunes la acción penal prescribirá de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal Ordinario para las conductas punibles cometidas por servidores públicos.
Parágrafo 6. La función de control de garantías, en los casos que conozca el Tribunal Superior Militar será ejercida por el Magistrado de Control de Garantías que disponga la misma Corporación.
Parágrafo 9. El Gobierno Nacional sólo podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos.
Parágrafo 10. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores.
Parágrafo 11. Impedimento de los Fiscales Penales Militares. De los impedimentos de los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar conocerá el Fiscal General Penal Militar. De los impedimentos de los Fiscales Penales Militares ante la primera instancia conocerán los Fiscales Penales Militares ante el Tribunal Superior Militar.
Parágrafo 12. Cuando para investigar un delito que requiera querella, esta solo es necesaria para iniciar la investigación. En la tramitación se procederá como si se tratare de delito perseguible de oficio.
Parágrafo 13. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del imputado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución.
Parágrafo 14. La ausencia injustificada del solicitante a las audiencias de este trámite implicará el desistimiento de la pretensión, el archivo de la solicitud, y la condenatoria en costas.
Parágrafo 15. Para el cumplimiento de la función, los fiscales y los jueces enterarán oportunamente, por el medio más expedito, al Ministerio Público de las diligencias y actuaciones de su competencia.
Parágrafo 16. El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de esta organización de defensores penales militares.
Parágrafo 19. La conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía Penal Militar durante la actuación previa a la acusación. A partir de ella, del secretario de las audiencias. En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros.
Parágrafo 20. Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicará también en los casos de preclusión y sentencia absolutoria.
Parágrafo 21. En los lugares del territorio nacional donde no hubiere miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar, estas funciones las podrá ejercer la Policía Nacional.
Parágrafo 22. Estas restricciones no son aplicables cuando el privilegio desaparece, ya sea por su renuncia o por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia.
Parágrafo 23. Se considera también aplicable la excepción a la expectativa razonable de intimidad prevista en el numeral 2, cuando el objeto se encuentre a plena vista merced al auxilio de medios técnicos que permitan visualizarlo más allá del alcance normal de los sentidos.
Parágrafo 24. El Fiscal General Penal Militar reglamentará lo relacionado con el diseño, aplicación y control del sistema de cadena de custodia, de acuerdo con los avances científicos, técnicos y artísticos.
Parágrafo 1. Si la prueba anticipada es solicitada a partir de la presentación del escrito de acusación, el peticionario deberá informar de esta circunstancia al juez de conocimiento.
Parágrafo 2. Contra la decisión de practicar la prueba anticipada proceden los recursos ordinarios. Si se negare, la parte interesada podrá de inmediato y por una sola vez, acudir ante otro juez penal militar de control de garantías para que este en el acto reconsidere la medida. Su decisión no será objeto de recurso.
Parágrafo 3. En el evento en que la circunstancia que motivó la práctica de la prueba anticipada, al momento en que se dé comienzo al juicio oral, no se haya cumplido o haya desaparecido, el juez ordenará la repetición de dicha prueba en el desarrollo del juicio oral.
Parágrafo 28. La persona capturada durante la etapa de juzgamiento será puesta a disposición de un juez penal militar de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
Parágrafo 29. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1 y 3, el Fiscal Penal Militar, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
Parágrafo 30. En los casos contemplados en los numerales 4 y 5 del presente artículo, se procederá como se indica en el inciso 2o artículo 524 relativo a la obligación de rendir testimonio, pero a las partes se les impondrá reserva sobre lo escuchado y discutido.
Parágrafo 31. Cuando el acusado, previo acuerdo con la fiscalía colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada, tendrá derecho a una rebaja de hasta la mitad de la pena a imponer.
Parágrafo 32. Se entienden por estipulaciones probatorias los acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los hechos o sus circunstancias.
Parágrafo 33. Cuando se trate de civiles, el Fiscal Penal Militar o Juez Penal Militar deberá compulsar copias, según sea el caso, al órgano competente para que investigue la conducta.
Parágrafo 34. Cuando se trate de civiles, el Fiscal Penal Militar o Juez Penal Militar deberá compulsar copias, según sea el caso, al órgano competente para que investigue la conducta.
Parágrafo 35. Lo anterior no es óbice para que resulte indispensable la presentación del original del documento, cuando se requiera para la realización de estudios técnicos tales como los de grafología y documentología, o forme parte de la cadena de custodia.
Parágrafo 36. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.
Parágrafo 37. El artículo 625 de la presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación”.
Parágrafo 38. Para los efectos de este artículo y las demás normas del presente título se entiende por personas protegidas conforme al derecho internacional humanitario:
Parágrafo 39. Para los efectos de este artículo y los demás del título se entenderán como bienes protegidos conforme al derecho internacional humanitario:

Artículo 628 (2/327)

artículo 3o del Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar. Así mismo, declaró cumplida la exigencia de la norma Superior 167 de la Constitución Política, en cuanto a los artículos 171, 172 y 173 del Proyecto en mención. Con toda atención, Johnny Fortich Abisambra, Jefe Sección de Leyes, Senado de la República. Anexo: 178 folios * * * <ANEXOS> Corte Constitucional Secretaría General Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Oficio No CS-310 Doctor JAVIER CÁCERES LEAL Presidente Congreso de la República Ciudad Referencia: Expediente OP-100 C-469/09. Magistrado Ponente, doctor Jorge Iván Palacio Palacio. Norma Revisada: Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar. Estimado doctor: Comedidamente, y de conformidad con el

Artículo 628 (3/327)

artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, me permito enviarle copia de la Sentencia C-469 de 2009 del quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), proferida dentro del proceso de la referencia. Cordialmente, Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General. Anexo la sentencia con 171 folios. REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C-469 DE 2009 Referencia: OP-100 Revisión oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar. Magistrado Ponente: doctor Jorge Iván Palacio Palacio. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 167 y 241, numeral 8 de la Constitución Política, cumplidos los trámites y requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Para decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la República al Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar. I. ANTECEDENTES 1. Mediante la Sentencia C-533 de 2008, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró parcialmente fundadas las objeciones presentadas por el Gobierno Nacional al Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, por la cual se expide el Código Penal Militar. En la parte resolutiva del mencionado fallo la Corporación dispuso: “Primero. Declarar FUNDADAS las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad fueron formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el

Artículo 628 (4/327)

artículo 3o del Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, 'por la cual se expide el Código Penal Militar'. Segundo. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 167 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretaría General, remítase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la Cámara de origen, para que oído el Ministro del ramo, se rehaga e integre el

Artículo 628 (5/327)

artículo 3o del Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, 'por la cual se expide el Código Penal Militar', en términos concordantes con el dictamen expuesto en esta providencia. Una vez cumplido este trámite, el proyecto de ley deberá ser devuelto a la Corte Constitucional para fallo definitivo. Tercero. Declarar FUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 171, 172 y 173 del proyecto de Código Penal Militar. Cuarto. Como consecuencia de lo anterior, declarar INEXEQUIBLES los artículos 171, 172 y 173 del Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, “por la cual se expide el Código Penal Militar”. Quinto. Declarar INFUNDADAS las objeciones presidenciales respecto de los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, “por la cual se expide el Código Penal Militar”. Sexto. Como consecuencia de lo anterior, declarar EXEQUIBLES los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160 del Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, “por la cual se expide el Código Penal Militar”, únicamente respecto de los argumentos examinados en esta providencia. Séptimo. DESE cumplimiento a lo previsto en el artículo 167 de la Constitución Política”. 2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 167 de la Constitución Política, la Cámara en que el proyecto de ley tuvo origen debía, una vez oído el Ministro del ramo, rehacer e integrar las disposiciones afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte.

Artículo 628 (6/327)

En cumplimiento de este trámite, el Secretario General de la Cámara de Representantes, a través de comunicación enviada el 24 de julio de 2008, solicitó al Ministro de Defensa que se pronunciara sobre el proyecto de ley, a fin de cumplir con el procedimiento previsto en la citada norma constitucional[1]. Además, el Secretario General, mediante escrito del 25 de julio de 2008, puso los hechos en conocimiento del Representante a la Cámara Zamir Eduardo Silva Amín, por cuanto hace parte de la Comisión Accidental designada por la Cámara de Representantes para rendir informe a la Plenaria[2]. Por medio del Oficio número 65258 del 1o de septiembre de 2008[3], el Ministro de Defensa Nacional manifestó al Secretario General de la Cámara de Representantes que acogía los planteamientos de la Corte, expresados en la Sentencia C-533 de 2008, en el sentido que la Justicia Penal Militar nunca puede juzgar los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, ni ningún otro de lesa humanidad, o que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. El doctor Zamir Silva Amín, integrante de la Comisión Accidental designada para rehacer el texto del proyecto, presentó el informe respectivo[4].

Artículo 628 (7/327)

Según constancia expedida por el Secretario General[5] del Senado de la República, en sesión plenaria del Senado celebrada el día martes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil ocho (2008), con quórum decisorio, fue considerado y aprobado el informe rendido por el Representante Zamir Silva Amín, miembro único de la Comisión Accidental encargada de rehacer el texto del Proyecto de ley número 111 de 2006 Senado, 144 de 2005 Cámara, “por la cual se expide el Código Penal Militar”, según lo dispuesto en la Sentencia C-533 de 2008. Además, el Secretario General certificó que el anuncio para aprobación del informe se llevó a cabo en sesión plenaria del día doce (12) de noviembre de 2008. De su parte, el Secretario General de la Cámara de Representantes, certificó[6] que el once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue considerado y aprobado por unanimidad el informe presentado por el doctor Zamir Silva Amín, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-533 de 2008. Fue aprobado el texto rehecho del respectivo proyecto de ley, según consta en el Acta de Sesión Plenaria número 150. El anuncio previo se llevó a cabo en sesión plenaria del día cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), como consta en el Acta de Sesión Plenaria número 148.

Artículo 628 (8/327)

3. Atendiendo a los requerimientos de la Corte Constitucional, la Secretaría General del Senado de la República, mediante escrito recibido en esta Corporación el veinticinco (25) de marzo de 2009[7], certificó que el informe de la Comisión Accidental de Estudio de las Objeciones Presidenciales fue publicado en la Gaceta del Congreso número 589 del jueves 22 de noviembre de 2007, que el mismo documento fue publicado en la Gaceta del Congreso número 661 del jueves 25 de septiembre de 2008, que además el informe fue publicado en la Gaceta del Congreso número 754 del martes 28 de octubre de 2008 y que el anuncio del informe fue publicado en la Gaceta del Congreso número 110 del jueves 12 de marzo de 2009, según Acta número 25 de la sesión ordinaria del día miércoles 12 de noviembre de 2008. Además, el Secretario General del Senado certificó que la aprobación del informe del texto rehecho de la Comisión Accidental de Estudio de las Objeciones Presidenciales, fue publicada en la Gaceta del Congreso número 111 del jueves 12 de marzo de 2009, según Acta número 26 de la sesión ordinaria del día martes 18 de noviembre de 2008. 4. El texto del informe para rehacer e integrar el texto del Proyecto de ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el Código Penal Militar y texto rehecho[8], es el siguiente: “INFORME PARA REHACER E INTEGRAR EL TEXTO por la cual se expide el Código Penal Militar y texto rehecho. Bogotá D.

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C., 23 de octubre de 2008 Doctores HERNÁN ANDRADE Presidente Honorable Senado de la República GERMÁN VARÓN COTRINO Presidente Honorable Cámara de Representantes Ciudad Referencia: Informe para rehacer e integrar el texto al Proyecto de ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el Código Penal Militar y texto rehecho. Señores Presidentes: De acuerdo con la designación que se me hizo como integrante de la Comisión Accidental para rehacer e integrar el texto al Proyecto de ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, por la cual se expide el Código Penal Militar de acuerdo con la Sentencia C-533 de 2008 de la Honorable Corte Constitucional, en la cual se resolvió acerca de la constitucionalidad de los artículos 3o, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 de dicho proyecto, objetados por el Gobierno Nacional, y sobre los cuales hubo insistencia por parte del honorable Congreso de la República, me permito rendir el correspondiente informe. Es mi deber informar a los honorables Congresistas que el presente informe se rinde no obstante haberse rendido uno previo, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso número 661 del 25 de septiembre de 2008, en razón a que el 15 de octubre de 2008 recibí en mi despacho el Oficio número 79671 del Ministerio de Defensa, por medio del cual, la doctora Luz Marina Gil García, Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar, autorizada por el señor Ministro de Defensa, solicitó ajustar la redacción del

Artículo 628 (10/327)

artículo 3o del proyecto, en los términos que se señalará. I. Trámite de las objeciones presidenciales Una vez fue aprobado el proyecto de ley por cada una de las Cámaras, para lo cual fue necesario llevar a cabo el trámite de conciliación según se puede constatar en las Actas 059 de junio 19 de 2007 de la honorable Cámara de Representantes y 067 de junio 19 de 2007 del honorable Senado de la República, el mismo fue remitido a la Presidencia de la República para la sanción presidencial el 29 de junio de 2007. El 31 de julio de 2007 el proyecto de ley fue devuelto al Congreso de la República con objeciones presidenciales por la presunta inconstitucionalidad de los artículos 3o, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173. Las objeciones fueron publicadas en la Gaceta del Congreso número 855 de 2007. De acuerdo con el

Artículo 628 (11/327)

artículo 167 de la Constitución Política, el 15 de noviembre de 2007 se rindió ante el Congreso de la República el correspondiente informe de objeciones presidenciales, siendo este publicado en la Gaceta del Congreso número 588 de 2007. En dicho informe se propuso declarar infundadas las objeciones presidenciales, aprobándose esta proposición en el honorable Senado de la República el 27 de noviembre de 2007, según consta en el Acta número 084, y en la honorable Cámara de Representantes el 5 de noviembre de 2007, según consta en el Acta número 25. El 28 de mayo de 2008, como se verá con mayor precisión adelante, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-533 de 2008, en la cual se pronunció sobre la constitucionalidad de las disposiciones ya señaladas. En esta se dispuso declarar fundadas las objeciones presidenciales sobre los siguientes artículos: 3o, en relación con el cual le ordenó al Congreso rehacer y reintegrar el texto del mismo en los términos señalados en la providencia; y 171, 172 y 173, los cuales la Corporación declaró inexequibles. Así mismo, declaró infundadas las objeciones presidenciales respecto de los artículos 155, 156, 157, 158, 159 y 160, los cuales declaró exequibles. El 15 de septiembre de 2008, en cumplimiento de los artículos 167 de la Constitución Política y 199 de la Ley 5ª de 1992, el Ministerio de Defensa Nacional se pronunció acerca de la Sentencia C-533 de 2008, declarando que se acogía a ella en todo su contenido. Posteriormente, luego de haberse radicado y publicado el informe para rehacer e integrar el texto del proyecto de ley en la Gaceta del Congreso número 611 de 2008, el 15 de octubre de 2008, el Ministerio presentó un nuevo documento, mediante el cual se solicita ajustar la redacción del

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artículo 3o del proyecto de ley en mención, como se verá adelante. II. Contenido de la Sentencia C-533 de 2008, en la cual se estudió la constitucionalidad de los artículos 3o, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 171, 172 y 173 del Proyecto de ley número 144 de 2005 Cámara, 111 de 2006 Senado, “por la cual se expide el Código Penal Militar”. A. Objeciones presidenciales declaradas fundadas 1. Artículo 3o. Delitos no relacionados con el servicio. En el artículo 3o del proyecto de ley se establecieron los delitos no relacionados con el servicio militar que no pueden ser de conocimiento de la Justicia Penal Militar, excluyéndose taxativamente del conocimiento de esta jurisdicción los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada. En su momento, el Gobierno señaló que el

Artículo 628 (13/327)

artículo 3o era inconstitucional, toda vez que, dado al carácter restrictivo y especial de la Jurisdicción Penal Militar, el mismo debía referirse a todas las violaciones de Derechos Humanos e infracciones del Derecho Internacional Humanitario, y no solamente a los delitos de tortura, genocidio y desaparición forzada, por ser estas infracciones y violaciones contrarias a la misión constitucional y legal de la fuerza pública. Al respecto, en la Sentencia C-533 de 2008, la Corte Constitucional consideró que para que la disposición resulte acorde con la Constitución, el Congreso debe ajustarla para incluir en ella que, además de la tortura, el genocidio y la desaparición forzadas, tampoco se relacionan con el servicio los delitos de lesa humanidad, los que signifiquen atentado contra el Derecho Internacional Humanitario y las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio, entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia. El 15 de septiembre de 2008, el Ministro de Defensa se pronunció sobre el contenido de la providencia, manifestando que se acogía a ella en su contenido. Posteriormente, mediante el Oficio número 79671 del Ministerio de Defensa, fechado de 15 de octubre de 2008, la doctora Luz Marina Gil García, Directora Ejecutiva de Justicia Penal Militar, autorizada por el señor Ministro de Defensa, solicitó ajustar la redacción del

Artículo 628 (14/327)

artículo 3o del proyecto de ley contenido en el primer informe radicado, con el propósito de aclarar su texto en el sentido de establecer que la definición del nexo funcional del agente con el servicio le corresponde al operador jurídico, y no a los tratados internacionales ratificados por Colombia, como se indicó en el artículo propuesto. De acuerdo con lo anotado se propone una redacción acorde con lo ordenado por la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta las consideraciones realizadas por el Ministerio del ramo, como sigue a continuación: Artículo 3o. Delitos no relacionados con el servicio. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, en ningún caso podrán relacionarse con el servicio los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio. 2. Artículos 171 (Amenazas a testigo), 172 (Ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio), y 173 (Impedimento o perturbación de la celebración de audiencias públicas). Para mayor claridad de los honorables Congresistas, a continuación se trascribe el contenido de cada uno de dichos artículos:

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Título I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — DE LA PRECLUSIÓN.
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Título XV — Sin título
Título XVI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título XVII — Sin título
Título XVIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — De la rehabilitación
Título XIX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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