Por la cual se expide el Código Penal Militar.

Ley Ordinaria · 1407 · 2010-08-17 · Jerarquía: nivel 5

Vigente

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Articulado
Artículos 521–540 de 893

Artículo 582

IMPUGNACIÓN DE LA CREDIBILIDAD DE LA PRUEBA DE REFERENCIA. Podrá cuestionarse la credibilidad de la prueba de referencia por cualquier medio probatorio, en los mismos términos que la prueba testimonial. Lo anterior no obsta para que la prueba de referencia, en lo pertinente, se regule en su admisibilidad y apreciación por las reglas generales de la prueba y, en especial, por las relacionadas con el testimonio y lo documental. ALEGATOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES.

Artículo 583

PETICIÓN DE ABSOLUCIÓN PERENTORIA. Terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes.

Artículo 584

TURNOS PARA ALEGAR. El fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la acusación. A continuación se dará el uso de la palabra al representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad del acusado. Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se limitarán a los temas abordados.

Artículo 585

EXTENSIÓN DE LOS ALEGATOS. El juez delimitará en cada caso la extensión máxima de los argumentos de conclusión, en atención al volumen de la prueba vista en la audiencia pública y la complejidad de los cargos resultantes de los hechos contenidos en la acusación.

Artículo 586

CLAUSURA DEL DEBATE. Una vez presentados los alegatos, el juez declarará que el debate ha terminado y, de ser necesario, podrá decretar un receso hasta por (2) horas para anunciar el sentido del fallo. DECISIÓN O SENTIDO DEL FALLO.

Artículo 587

CONTENIDO. La decisión será individualizada frente a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la acusación, y deberá referirse a las solicitudes hechas en los alegatos finales. El sentido del fallo se dará a conocer de manera oral y pública inmediatamente después del receso previsto en el artículo anterior y deberá contener el delito por el cual se halla a la persona culpable o inocente.

Artículo 588

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio o si se aceptare el acuerdo celebrado con la Fiscalía Penal Militar, el juez concederá brevemente y por una sola vez la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Si lo consideraren conveniente podrán referirse a la probable determinación de pena aplicable y la concesión de algún subrogado. Si el juez para individualizar la pena por imponer, estimare necesario ampliar la información a que se refiere el inciso anterior, podrá solicitar a cualquier institución, pública o privada, la designación de un experto para que este, en el término improrrogable de diez (10) días hábiles, responda su petición. Escuchados los intervinientes, el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia, en un término que no podrá exceder de quince (15) días calendario contados a partir de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral.

Parágrafo 1. En el término indicado en el inciso anterior se emitirá la sentencia absolutoria.

Artículo 589

CONGRUENCIA. El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.

Artículo 590

LIBERTAD INMEDIATA. De ser absuelto de la totalidad de los cargos consignados en la acusación el juez dispondrá la inmediata libertad del acusado, si estuviere privado de ella, levantará todas las medidas cautelares impuestas y librará sin dilación las órdenes correspondientes.

Artículo 591

ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este Código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

Artículo 592

ACUSADO PRIVADO DE LA LIBERTAD. El juez podrá ordenar su excarcelación siempre y cuando los cargos por los cuales fue encontrado culpable fueren susceptibles, al momento de dictar sentencia, del otorgamiento de un subrogado penal.

Artículo 593

SITUACIÓN DE LOS INIMPUTABLES. Si la razón de la decisión fuera la inimputabilidad, el juez dispondrá provisionalmente la medida de seguridad apropiada mientras se profiere el fallo respectivo.

Artículo 594

REQUERIMIENTO POR OTRA AUTORIDAD. En caso de que el acusado fuere requerido por otra autoridad judicial, emitido el fallo absolutorio, será puesto a disposición de quien corresponda. Si el fallo fuere condenatorio, se dará cuenta de esta decisión a la autoridad que lo haya requerido. SUSPENSIONES DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL.

Artículo 595

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión. El juez penal militar podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente. Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa de la Corte Marcial se deba cambiar al juez penal militar. INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES.

Artículo 596

Son causales de nulidad en el proceso penal militar, las siguientes: 1. La falta de competencia del juez. 2. La violación al Derecho de Defensa, o el Debido Proceso, en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definir al momento de iniciarse la audiencia de la Corte Marcial, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.

Artículo 597

PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas en este título. EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. EJECUCIÓN DE PENAS.

Artículo 598

La ejecución de la sanción penal impuesta mediante sentencia debidamente ejecutoriada, corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En todo lo relacionado con la ejecución de la pena, el Ministerio Público podrá intervenir e interponer los recursos que sean necesarios.

Artículo 599

ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.

Artículo 600

APLAZAMIENTO O SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. El Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad ordenará a la entidad penitenciaria correspondiente, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la sustitución de la detención preventiva.

Artículo 601

APLICACIÓN DE LAS PENAS ACCESORIAS. Cuando se trate de las penas accesorias establecidas en el Código Penal Militar, se procederá de acuerdo con las siguientes normas: 1. Si se tratare de la privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos, se enviará copia de la sentencia a la autoridad judicial y Policiva del lugar en donde la residencia se prohíba o donde el sentenciado debe residir. También se oficiará al agente del Ministerio Público para su control. 2. Cuando se ejecuten sentencias de las cuales se decrete la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, copias de la sentencia Ejecutoriada se remitirán a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación. 3. Si se trata de la pérdida de empleo o cargo público, se comunicará a los Comandos de Fuerza y Dirección General de la Policía Nacional y a la Procuraduría General de la Nación. 4. Si se tratare de la inhabilidad para ejercer una industria, comercio, arte, profesión u oficio, se ordenará la cancelación del documento que lo autoriza para ejercerlo y se oficiará a la autoridad que lo expidió. 5. Si se trata de la prohibición de consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, se comunicará a las autoridades Policivas del lugar de residencia del sentenciado para que tomen las medidas necesarias para el cumplimiento de esta sanción, oficiando al agente del Ministerio Público para su control. 6. Si se tratare de la inhabilidad especial para el ejercicio de la patria potestad, se oficiará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y al Agente del Ministerio Público. 7. La autoridad correspondiente deberá informar al juez de ejecución de penas sobre su cumplimiento. 8. En los casos de privación del derecho de conducir automotores o motocicletas y la inhabilitación especial para la tendencia y porte de armas, se oficiará a las autoridades encargadas de expedir las respectivas autorizaciones, para que las cancelen o las nieguen.

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Título I — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo XII — Sin título
Capítulo XIII — Sin título
Capítulo XIV — Sin título
Título III — Sin título
Título IV — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo IX — Sin título
Capítulo X — Sin título
Capítulo XI — Sin título
Título VIII — Sin título
Título IX — Sin título
Título X — Sin título
Título XI — Sin título
Título XII — DE LA PRECLUSIÓN.
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Título XV — Sin título
Título XVI — Sin título
Parte I — Sin título
Parte II — Sin título
Parte III — Sin título
Parte IV — Sin título
Parte V — Sin título
Parte VI — Sin título
Capítulo VI — Sin título
Título XVII — Sin título
Título XVIII — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Capítulo V — De la rehabilitación
Título XIX — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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