Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.

Ley Ordinaria · 1241 · 2008-07-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 58

Artículo 1

Apruébanse el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y fi rmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente.

Artículo 2

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras”, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente, que por el artículo primero de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de los mismos.

Artículo 3 (1/56)

La presente ley rige a partir de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. OSCAR ARBOLEDA PALACIO. JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, CAMILO REYES RODRÍGUEZ. El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, SERGIO DÍAZ-GRANADOS GUIDA. <APÉNDICE NO INCLUIDO.

Artículo 3 (2/56)

VER ORIGINAL EN D.O No. 47.066 de 30 de julio de 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LAS REPÚBLICAS DE EL SALVADOR, GUATEMALA Y HONDURAS PREÁMBULO El Gobierno de la República de El Salvador, el Gobierno de la República de Guatemala, el Gobierno de la República de Honduras y el Gobierno de la República de Colombia decididos a: FORTALECER la integración económica regional, conscientes de que representa uno de los instrumentos esenciales para que los países de América Latina avancen en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos; FORTALECER los vínculos tradicionales de amistad y el espíritu de cooperación entre sus pueblos; RECONOCER la posición estratégica y geográfica de cada nación en su respectivo mercado regional; ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales; CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y servicios producidos en sus respectivos territorios; RECONOCER las diferencias en los niveles de desarrollo y en el tamaño de sus economías y la necesidad de crear oportunidades para el desarrollo económico, mediante el trato especial y diferenciado que acuerden las Partes en el presente Tratado; EVITAR distorsiones en su comercio recíproco; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios; RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación; FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales; CREAR oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos en sus respectivos territorios; P

Artículo 3 (3/56)

ROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del medio ambiente, así como con el desarrollo sostenible; PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar y el orden públicos; FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones comerciales entre sus naciones; RECONOCER que la República de Colombia es miembro de la Comunidad Andina y que la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República de Honduras forman parte del Sistema de la Integración Centroamericana (SICA); HAN ACORDADO lo siguiente: ASPECTOS GENERALES DISPOSICIONES INICIALES Artículo 1.1 Establecimiento de la Zona de Libre Comercio 1. Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, establecen una zona de libre comercio. 2. Este Tratado no aplica entre la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República de Honduras.

Artículo 3 (4/56)

Artículo 1.2 Objetivos 1. El presente Tratado tiene como objetivos: (a) promover la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes; (b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios dentro de la Zona de Libre Comercio; (c) promover condiciones de competencia leal para el comercio entre las Partes; (d) promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte; (e) crear procedimientos eficaces para la ejecución y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias; y (f) establecer lineamientos para la cooperación bilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado. 2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con los principios generales del derecho internacional público. Artículo 1.3 Relación con Otros Acuerdos Internacionales 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte. 2. Se entenderá que toda referencia en este Tratado a cualquier otro Acuerdo Internacional, comprende sus modificaciones, enmiendas y Acuerdos que lo sustituyan, de los cuales las Partes sean parte. 3. Si cualquier disposición del Acuerdo sobre la OMC que las Partes hayan incorporado a este Tratado es enmendada, las Partes se consultarán con miras a enmendar la disposición correspondiente de este Tratado, según corresponda, de conformidad con el Artículo 21.2 (Enmiendas). Artículo 1.4 Observancia Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales y demás disposiciones de su legislación interna, la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno. DEFINICIONES GENERALES

Artículo 3 (5/56)

Artículo 2.1 Definiciones de Aplicación General Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario: Acuerdo AGCS significa el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994; Acuerdo sobre Salvaguardias significa el Acuerdo sobre Salvaguardias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; arancel aduanero significa cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo, aplicado con relación a la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional respecto a tal importación, excepto: (a) los cargos equivalentes a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III (2) del GATT de 1994; (b) los derechos u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; o (c) los derechos antidumping o medidas compensatorias que se apliquen de manera compatible con las disposiciones del Capítulo 8 (Derechos Antidumping y Medidas Compensatorias) de este Tratado; autoridad aduanera significa la autoridad que de acuerdo a las leyes respectivas de cada Parte, es responsable de administrar y aplicar las leyes y reglamentaciones aduaneras; Comisión significa la Comisión Administradora del Tratado establecida de conformidad con el

Artículo 3 (6/56)

Artículo 17.1 (Comisión Administradora del Tratado); contratación pública significa el proceso mediante el cual un gobierno obtiene el uso de o adquiere mercancías o servicios, o cualquier combinación de éstos, para propósitos gubernamentales y no con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial; Convenio del Fondo Monetario Internacional significa el Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, vigente desde el 27 de diciembre de 1945; días significa días calendario; empresa significa cualquier entidad jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, sociedades, fundaciones, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones; existente significa vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; GATT de 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC; medida significa cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito, disposición o práctica; mercancía significa cualquier artículo, material, materia, producto o parte; mercancía originaria significa una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de Origen); MIPYMES significa las micro, pequeñas y medianas empresas; nacional significa una persona natural de una Parte conforme al Anexo 2.1, o un residente permanente de una Parte; OMC significa la Organización Mundial del Comercio, creada por el Acuerdo sobre la OMC; partida significa los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado; persona significa una persona natural o una empresa; persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte; producción significa métodos de obtención de mercancías incluyendo los de cultivo, cosecha, crianza, nacimiento, caza, recolección, pesca, caza con trampa, captura, minería

Artículo 3 (7/56)

, extracción, manufactura, ensamblado o procesamiento; productor significa una persona que se involucra en la producción de una mercancía en el territorio de una Parte; Programa de Desgravación Arancelaria significa Programa de Desgravación Arancelaria); Sistema Armonizado significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas sus reglas generales de interpretación y sus notas legales de sección, capítulo, partidas y subpartidas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas legislaciones aduaneras; subpartida significa los primeros seis dígitos del Sistema Armonizado; territorio significa conforme a su legislación nacional y al derecho internacional, el espacio terrestre, marítimo y aéreo de cada Parte, así como su zona económica exclusiva y su plataforma continental, sobre los cuales ejerce derechos soberanos y jurisdicción; y tratamiento arancelario preferencial significa la aplicación de la tasa arancelaria correspondiente a una mercancía originaria conforme al Programa de Desgravación Arancelaria, establecido en el Artículo 3.4 (Desgravación Arancelaria) de este Tratado. ANEXO 2.1 Definiciones Específicas por País Para efectos de este Tratado, salvo disposición en contrario: nacional significa: (a) con respecto a la República de El Salvador, un salvadoreño como se define en los Artículos 90 y 92 de la Constitución de la República de El Salvador; (b) con respecto a la República de Guatemala, un guatemalteco como se define en los Artículos 144, 145 y 146 de la Constitución Política de la República de Guatemala; (c) con respecto a la República de Honduras, un hondureño como se define en los Artículos 23 y 24 de la Constitución de la República de Honduras; y (d) con respecto a la República de Colombia, los colombianos por nacimiento y por adopción, como lo determina el

Artículo 3 (8/56)

Artículo 96 de la Constitución Política de la República de Colombia. COMERCIO DE MERCANCÍAS TRATO NACIONAL Y ACCESO DE MERCANCÍAS AL MERCADO Artículo 3.1 Definiciones Para efectos de este Capítulo: carácter esencial de la mercancía significa cuando una mercancía no pierda su característica original de fabricación, y la misma no sufra ningún cambio que la convierta en una mercancía distinta o comercialmente diferente; materiales de publicidad impresos significa folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, clasificados en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, originarios de alguna de las Partes y distribuidos sin cargo alguno; mercancías admitidas para propósitos deportivos significa el equipo deportivo que se admite temporalmente para uso en competencias, eventos o entrenamientos en el territorio de una de las Partes; mercancías destinadas a exhibición o demostración significa las mercancías que ingresan temporalmente al territorio de una Parte para fines de exhibición o demostración.

Artículo 3 (9/56)

Incluye sus componentes, aparatos auxiliares y accesorios; mercancías remanufacturadas significa mercancías refaccionadas, recuperadas o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevos; mercancías usadas significa mercancías utilizadas que no han sido sometidas a ningún proceso posterior a su uso; muestras de valor comercial insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto enviado, en no más de un dólar de Estados Unidos de América (US $ 1.00) o en el monto equivalente en la moneda de otra Parte; o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; y películas y grabaciones publicitarias significa medios de comunicación visual o materiales de audio grabados, que consisten esencialmente de imágenes y/o sonidos que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios originarios de alguna de las Partes, ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de cualquiera de las Partes, siempre que tales materiales sean adecuados para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general, y sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de una copia de cada película o grabación, y que no formen parte de una remesa mayor. Artículo 3.2 Ámbito de Aplicación. Salvo disposición en contrario, este Capítulo se aplica al comercio de mercancías originarias nuevas entre las Partes. Para mayor certeza, este Capítulo no aplica al comercio de mercancías usadas o remanufacturadas. Sección I - Trato Nacional

Artículo 3 (10/56)

Artículo 3.3 Trato Nacional 1. Cada Parte otorgará Trato Nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a Trato Nacional significan, respecto a una Parte, incluyendo sus departamentos o municipios, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha Parte, incluyendo sus departamentos o municipios, conceda a cualesquiera mercancías de origen doméstico, directamente competidoras o sustituibles. 3. Los párrafos 1 y 2 no aplican a las medidas indicadas en el Anexo 3.3. Sección II - Programa de Desgravación de Aranceles Aduaneros Artículo 3.4 Desgravación Arancelaria 1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles para las mercancías originarias, de conformidad con su Programa de Desgravación Arancelaria establecido en el Anexo 3.4. 2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar un arancel aduanero existente ni adoptar un nuevo arancel aduanero sobre mercancías originarias. 3. Los párrafos 1 y 2 no pretenden evitar que una Parte desglose una posición arancelaria, siempre y cuando el arancel aduanero aplicable a las nuevas aperturas arancelarias no sea mayor al arancel aplicado a la posición arancelaria antes de ser desglosada.

Artículo 3 (11/56)

4. A petición de cualquier Parte, la Parte solicitante y una o más de las Partes realizarán consultas por medio del Comité de Acceso a Mercados para examinar la posibilidad de acelerar o mejorar el tratamiento arancelario previsto en el Anexo 3.4. Un acuerdo entre las Partes sobre el tratamiento arancelario de una mercancía, prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o preferencia prevista en los programas de desgravación para esa mercancía una vez aprobado por las Partes, de conformidad con los procedimientos legales aplicables. 5. Para mayor certeza, una Parte podrá: (a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su Lista al Anexo 3.4; o (b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC o del Mecanismo de Solución de Controversias del Capítulo 18 (Solución de Controversias). 6. Las Partes acuerdan fijar los aranceles aduaneros de mercancías del Programa de Desgravación Arancelaria únicamente en términos ad-valorem. 7. En el comercio de mercancías entre las Partes, la clasificación de las mercancías se regirá por la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus futuras actualizaciones, las que no modificarán el ámbito y las condiciones de acceso negociadas. 8. En caso de inconsistencias entre lo dispuesto en el presente Tratado y el Decreto para su implementación, prevalecerá este Tratado. Sección III - Regímenes Especiales Artículo 3.5 Admisión Temporal de Mercancías

Artículo 3 (12/56)

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros para las siguientes mercancías, independientemente de su origen: (a) equipo profesional, incluido equipo de prensa y televisión, programas de computación y equipo de radiodifusión y cinematografía, necesario para el ejercicio de la actividad de negocios, oficio o profesión de la persona de negocios que califica para entrada temporal de acuerdo con la legislación de la Parte importadora; (b) mercancías destinadas a exhibición o demostración; (c) muestras comerciales, películas y grabaciones publicitarias; y (d) mercancías admitidas para propósitos deportivos. 2. Cada Parte, previa solicitud de la persona interesada y por motivos que su autoridad aduanera considere válidos, prorrogará el plazo para la admisión temporal más allá del período fijado inicialmente, conforme a su legislación nacional.

Artículo 3 (13/56)

3. Ninguna Parte condicionará la admisión temporal libre de aranceles aduaneros a una mercancía señalada en el párrafo 1, a condiciones distintas a que la mercancía: (a) sea utilizada únicamente por o bajo la supervisión personal de un nacional o residente de otra Parte en el ejercicio de la actividad de negocios, oficio, profesional o deportiva de esa persona; (b) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio; (c) vaya acompañada de una fianza o garantía por un monto que no exceda los cargos que se adeudarían en su caso por la entrada o importación definitiva, reembolsable al momento de su salida; (d) sea susceptible de identificación al momento de su salida; (e) sea reexportada a la salida de la persona referida en el literal (a) o en un plazo que corresponda al propósito de la admisión temporal que la Parte pueda establecer o dentro de un (1) año a menos que sea extendido con base en lo establecido en su legislación nacional; (f) sea admitida en cantidades no mayores a lo razonable con el uso que se le pretende dar; y (g) sea admisible de otro modo en el territorio de la Parte conforme a su legislación. 4. Si no se ha cumplido cualquiera de las condiciones impuestas por una Parte en virtud del párrafo 3, la Parte podrá aplicar el arancel aduanero y cualquier otro cargo que se adeudaría normalmente por la mercancía más cualquier otro cargo o sanción establecido conforme a su legislación. 5. Cada Parte permitirá que una mercancía admitida temporalmente bajo este Artículo sea reexportada por una aduana distinta a la aduana por la que fue admitida.

Artículo 3 (14/56)

6. Cada Parte dispondrá que su autoridad aduanera u otra autoridad competente exima al importador u otra persona responsable de una mercancía admitida de conformidad con este Artículo, de cualquier responsabilidad por la imposibilidad de reexportar la mercancía al presentar pruebas satisfactorias a la autoridad aduanera de la Parte importadora de que la mercancía ha sido destruida de acuerdo con la legislación nacional de cada Parte, dentro del plazo original fijado para la admisión temporal o cualquier prórroga lícita. 7. Sujeto a los Capítulos 12 (Inversión) y 13 (Comercio Transfronterizo de Servicios): (a) cada Parte permitirá que un vehículo o contenedor utilizado en transporte internacional que haya entrado en su territorio proveniente de la otra Parte, salga de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tal vehículo o contenedor; (b) ninguna Parte exigirá fianza ni impondrá ninguna sanción o cargo, solamente en razón de que el puerto de entrada del vehículo o contenedor sea diferente al de salida; (c) ninguna Parte condicionará la liberación de ninguna obligación, incluida cualquier fianza, que haya aplicado a la entrada de un vehículo o contenedor a su territorio, a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y (d) ninguna Parte exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de otra Parte, sea el mismo vehículo o transportista que lo lleve al territorio de otra Parte. 8. Para efectos del párrafo 7, vehículo significa un camión, tractocamión, furgón, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora o vagón u otro equipo ferroviario.

Artículo 3 (15/56)

9. Cada Parte adoptará procedimientos que faciliten el despacho expedito de las mercancías admitidas conforme a este Artículo. En la medida de lo posible, cuando esa mercancía acompañe a un nacional o un residente de otra Parte que está solicitando la entrada temporal, esos procedimientos permitirán que la mercancía sea despachada simultáneamente con la entrada de ese nacional o residente. Artículo 3.6 Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos 1. Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales con valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importados desde el territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que: (a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o (b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor. Sección IV - Medidas No Arancelarias

Artículo 3 (16/56)

Artículo 3.7 Restricciones a la Importación y a la Exportación 1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte adoptará o mantendrá alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1, prohíben en cualquier circunstancia en que esté prohibido cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga en el comercio recíproco: (a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; (b) concesión de licencias de importación excepto lo dispuesto en la Lista de una Parte del Anexo 3.3; (c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, según se apliquen conforme al Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC y el

Artículo 3 (17/56)

Artículo 8 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC; o (d) precios mínimos, estimados, indicativos, de referencia o cualquier otro precio de valoración, en los casos en que estos precios sustituyan el valor de transacción de las mercancías. 3. Ninguna Parte requerirá como condición o compromiso de importación de una mercancía, que una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio. 4. Nada en el párrafo anterior impide que una Parte requiera la designación de un agente, con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades regulatorias de la Parte y una persona de la otra Parte. 5. Para efectos del párrafo 3, distribuidor significa una persona individual, natural o jurídica de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte. 6. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.3. Artículo 3.8 Valoración Aduanera El Acuerdo de Valoración Aduanera y cualquier acuerdo sucesivo regulará las normas de valoración aduanera aplicadas por las Partes al comercio recíproco. Artículo 3.9 Licencias de Importación 1. Ninguna Parte mantendrá o adoptará una medida que sea incompatible con el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación de la OMC (Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC). 2. Luego de la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte notificará, prontamente, a las otras Partes cualquier procedimiento de licencias de importación existente y posteriormente, notificará a las otras Partes cualquier nuevo procedimiento de licencias de importación y cualquier modificación a sus procedimientos de licencias de importación existentes dentro de los sesenta (60) días anteriores a su vigencia. Una notificación establecida bajo este Artículo: (a) incluirá la información establecida en el

Artículo 3 (18/56)

Artículo 5 del Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC; y (b) no prejuzgará sobre si el procedimiento de licencias de importación es compatible con este Tratado. 3. Ninguna Parte aplicará un procedimiento de licencias a la importación a una mercancía de otra Parte sin haber proporcionado una notificación de conformidad con el párrafo 2. Artículo 3.10 Cargas y Formalidades Administrativas 1. Cada Parte garantizará, de conformidad con el Artículo VIII.1 del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, que todas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (distintos de los aranceles aduaneros, los cargos equivalentes a un impuesto interno u otros cargos internos aplicados de conformidad con el Artículo III.2 del GATT de 1994, y los derechos antidumping y compensatorios) impuestos a la importación o exportación o en relación con las mismas, se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y no representen una protección indirecta a las mercancías nacionales ni un impuesto a las importaciones o exportaciones para propósitos impositivos. 2. Ninguna Parte exigirá transacciones consulares, incluidos los derechos y cargos conexos, en relación con la importación de cualquier mercancía de otra Parte. 3. Cada Parte pondrá a disposición y mantendrá, a través de Internet, una lista actualizada de las tasas o cargos impuestos en relación con la importación o exportación. Artículo 3.11 Impuestos a la Exportación Salvo lo dispuesto en el Anexo 3.3, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías al territorio de otra Parte. Artículo 3.12 Productos Distintivos A solicitud de una Parte, el Comité de Comercio de Mercancías considerará la posibilidad de enmendar el Tratado para designar una mercancía como un producto distintivo. Sección V - Agricultura

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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