Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.

Ley Ordinaria · 1241 · 2008-07-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 58

Artículo 3 (19/56)

Artículo 3.13 Definiciones Para efectos de esta Sección: productos agropecuarios comprende aquellas mercancías incluidas en el Anexo 1 del Artículo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC; y subsidios a las exportaciones de productos agropecuarios significa aquellos incluidos en el Acuerdo sobre la Agricultura de la OMC, incluyendo cualquier modificación posterior. Artículo 3.14 Ámbito de Aplicación Esta Sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por las Partes en relación con el comercio recíproco de los productos agropecuarios. Artículo 3.15 Subvenciones a la Exportación de Productos Agropecuarios 1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios. En este sentido, cooperarán en el esfuerzo para lograr un acuerdo en el marco de los Acuerdos de la OMC. 2. Las Partes se comprometen a no mantener, reintroducir o introducir subsidios a la exportación sobre productos agropecuarios en su comercio recíproco, a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

Artículo 3 (20/56)

Artículo 3.16 Administración e Implementación de Contingentes Arancelarios 1. Los contingentes arancelarios para los productos agropecuarios serán administrados de conformidad con el Artículo XIII del GATT 1994, incluyendo sus notas interpretativas y el Acuerdo sobre Licencias de Importación de la OMC. 2. Cada Parte asegurará que: (a) salvo disposición en contrario, los procedimientos para administrar los contingentes arancelarios sean transparentes, se pongan a disposición del público en forma oportuna, no discriminatoria y acorde con las condiciones del mercado e impliquen una carga mínima para el comercio; (b) cualquier persona natural o jurídica de una Parte que cumpla las exigencias legales y administrativas de esa Parte, será elegible para solicitar y ser considerada para que se le asigne una cantidad del contingente dentro de los contingentes arancelarios de la Parte; (c) solamente las autoridades gubernamentales y sus entidades vinculadas, administren sus contingentes arancelarios y en ese sentido, que las autoridades gubernamentales no deleguen la administración de sus contingentes arancelarios en grupos de productores u otras organizaciones no gubernamentales; y (d) asigne cantidades dentro de los contingentes arancelarios, en cantidades de embarque comercialmente viables y en la medida posible, en los montos que los importadores soliciten. 3. Cada Parte deberá administrar sus contingentes arancelarios en forma que permita a los importadores hacer uso completo de los mismos. 4. Ninguna Parte podrá condicionar la solicitud o el uso de una cantidad del contingente dentro de un contingente arancelario a la re-exportación de un producto agropecuario. 5. A petición de la Parte exportadora, la Parte importadora informará sobre la administración de sus contingentes arancelarios.

Artículo 3 (21/56)

Artículo 3.17 Comité de Comercio Agrícola 1. Las Partes establecen el Comité de Comercio Agrícola, integrado por un representante titular y un suplente designados por cada Parte. Los representantes que designen las Partes deberán ser funcionarios que tengan a su cargo el manejo de los asuntos relacionados con esta Sección. 2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del Tratado, debiendo las Partes notificarse mutuamente la designación de sus representantes. 3. El Comité reportará el resultado de sus trabajos y reuniones a la Comisión. 4. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente a petición de cualquier Parte, para asegurar la efectiva ejecución y administración de esta Sección. 5. Las reuniones ordinarias del Comité serán presididas sucesivamente por cada Parte, correspondiéndole a la Parte sede de la reunión hacer la convocatoria con treinta (30) días de anticipación, por lo menos; y propondrá la agenda de los temas a tratar y adelantará las funciones de relatoría. 6. El Comité se reunirá en cualquier momento para reuniones extraordinarias, a solicitud de una de las Partes, convocando con treinta (30) días de anticipación, por lo menos. 7. El Comité de Comercio Agrícola tendrá dentro de sus funciones: (a) vigilar la ejecución y cumplimiento de la normativa contenida en esta Sección; (b) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y el cumplimiento de este Tratado que tenga relación con el comercio de productos agropecuarios entre las Partes; (c) recomendar a la autoridad competente el establecimiento de subcomités o grupos técnicos, cuando sea apropiado; y (d) otras que le sean asignadas por el presente Tratado o la autoridad competente, respecto al comercio de productos agropecuarios. Sección VI - Disposiciones Institucionales Artículo 3.18 Comité de Comercio de Mercancías

Artículo 3 (22/56)

1. Las Partes establecen el Comité de Comercio de Mercancías, integrado por un representante titular y un suplente designados por cada Parte. 2. El Comité quedará integrado a la entrada en vigor del Tratado, debiendo las Partes notificarse mutuamente la designación de sus representantes. 3. El Comité se reunirá ordinariamente una vez al año, y extraordinariamente a petición de cualquier Parte, para asegurar la efectiva ejecución y administración de este Capítulo. 4. Las reuniones ordinarias del Comité serán presididas sucesivamente por cada Parte, correspondiéndole a la Parte sede de la reunión hacer la convocatoria con treinta (30) días de anticipación, por lo menos y propondrá la agenda de los temas a tratar. Además tendrá la función de relatoría. 5. El Comité se reunirá en cualquier momento para reuniones extraordinarias, a solicitud de una de las Partes, convocando dentro de un plazo de veinte (20) días de anticipación. La solicitud deberá especificar el propósito de la reunión. La reunión tendrá lugar en el país al que se le hizo la solicitud de consulta. 6. La Parte convocada deberá responder su anuencia dentro de los diez (10) días de recibida la solicitud de una reunión extraordinaria. En caso de no recibir respuesta, podrá proseguirse conforme a lo establecido en el Capítulo 18 (Solución de Controversias) de este Tratado.

Artículo 3 (23/56)

7. El Comité de Comercio de Mercancías tendrá dentro de sus funciones: (a) fomentar el comercio de mercancías entre las Partes, incluyendo el mejoramiento o la aceleración del tratamiento arancelario, previsto en el Anexo 3.4, bajo este Tratado y otros asuntos que sean apropiados; (b) abordar las barreras que obstaculicen el comercio de mercancías entre las Partes y si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración; (c) vigilar la ejecución y cumplimiento de este Capítulo; (d) evaluar, a solicitud de cualquiera de las Partes, modificaciones o adiciones de este Capítulo y, si es apropiado, someter estos asuntos a la Comisión para su consideración; (e) revisar las actualizaciones y conversiones de la nomenclatura del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías para asegurar que las obligaciones de cada Parte bajo este Tratado no sean alteradas; (f) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y el cumplimiento de este Capítulo, o del comercio de mercancías entre las Partes; (g) recomendar a la autoridad competente el establecimiento de subcomités o grupos técnicos, cuando sea apropiado; y (h) otras que le sean asignadas por el presente Tratado o la autoridad competente, respecto al comercio de mercancías.

Artículo 3 (24/56)

8. Una Parte podrá solicitar la participación de representantes de instituciones gubernamentales pertinentes, con el propósito de tratar asuntos específicos relacionados con la aplicación de este Capítulo. ANEXO 3.3 Trato Nacional y Restricciones a la Importación y a la Exportación Medidas de la República de El Salvador Los Artículos 3.3 y 3.7 no se aplican a: (a) los controles impuestos sobre las importaciones de armas y municiones, sus partes y accesorios incluidos en el Capítulo 93 del Sistema Armonizado, de conformidad con la Ley de Control y Regulación de armas, municiones, explosivos y artículos similares, Decreto No. 655 del 26 de julio de 1999 y sus reformas de conformidad con el Decreto No. 1035 del 13 de noviembre de 2002; (b) los controles impuestos sobre las importaciones de vehículos automotores de más de ocho (8) años, y de autobuses y camiones de más de quince (15) años, de conformidad con el Artículo 1 del Decreto No. 357 del 6 de abril del 2001, Reformas al Artículo 34 de la Ley de Transporte Terrestre, Tránsito y Seguridad Vial; (c) los controles impuestos sobre la importación de sacos y bolsas de yute y otras fibras textiles similares de la subpartida 6305.10, de conformidad con el

Artículo 3 (25/56)

Artículo 1 del Decreto No. 1097 del 10 de julio de 1953; (d) los controles impuestos sobre la importación de los productos señalados en el Decreto Legislativo No. 647 del 06 de Diciembre de 1990; (e) los controles impuestos por la República de El Salvador a las exportaciones de desechos y desperdicios de fundición, acero, hierro, cobre, níquel, aluminio, plomo, cinc y estaño; y (f) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Medidas de la República de Guatemala Los Artículos 3.3 y 3.7 no se aplican a: (a) los controles impuestos sobre la exportación de madera, de conformidad con la Ley Forestal, Decreto No. 101-96 del Congreso de la República y sus reformas; (b) los controles impuestos sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley del Café, Decreto No. 19-69 del Congreso de la República y sus reformas; (c) los controles impuestos sobre la importación de armas, de conformidad con la Ley de Armas y Municiones, Decreto No. 39-89 del Congreso de la República y sus reformas; y (d) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Medidas de la República de Honduras No obstante lo dispuesto en los Artículos 3.3 y 3.7, la República de Honduras podrá adoptar prohibiciones o restricciones a: (a) los controles impuestos sobre la exportación de madera de selvas de hoja ancha de conformidad con el Decreto No. 323-98 del 29 de diciembre de 1998; (b) los controles impuestos sobre la importación de armas y municiones, de conformidad con el

Artículo 3 (26/56)

Artículo 292 del Decreto No. 131 del 11 de enero de 1982; (c) los controles impuestos sobre la importación de vehículos y autobuses, de conformidad con el Decreto 220-2006 del 12 de marzo de 2007; (d) los controles impuestos sobre la importación y uso de sustancias agotadoras de la capa de ozono, de conformidad con el Acuerdo No. 907- 2002 de fecha 15 de octubre de 2002; (e) los controles impuestos sobre la importación y uso de productos con asbesto y de medidas sanitarias al respecto en la República de Honduras, de conformidad con el Acuerdo No. 32-94 del 16 de enero de 2004; (f) los controles impuestos a la importación de todos los productos derivados del petróleo. El Poder Ejecutivo, por medio de la Comisión Administradora del Petróleo, queda facultado para contratar en forma directa y exclusiva la compraventa del petróleo crudo, reconstituido, refinado y todos sus derivados en el mercado internacional según Decreto Ejecutivo PCM 30-2006 del 1º de septiembre de 2006; y (g) acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Medidas de la República de Colombia Los Artículos 3.3 y 3.7 no se aplican a: (a) los controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con su legislación nacional; (b) los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos (2) años siguientes a la fecha de su fabricación, de conformidad con su legislación nacional; (c) los controles sobre la exportación de café, de conformidad con la ley 9 del 17 enero de 1991; y (d) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Anexo 3.4 Programa de Desgravación Arancelaria

Artículo 3 (27/56)

1. Las siguientes categorías se aplicarán para desgravar los aranceles aduaneros de cada Parte, salvo que se disponga lo contrario en la lista de una de las Partes: 2. La tasa arancelaria base, para productos incluidos en las Listas de las Partes del presente Capítulo, la categoría de desgravación y el Punto Inicial de Desgravación o Punto de Partida de Desgravación, según corresponda, para determinar los aranceles aduaneros de transición en cada etapa de reducción, para una línea arancelaria, se indican en la Lista de Desgravación de cada Parte en este Anexo. 3. Para efectos de la eliminación de aranceles aduaneros de conformidad con este Anexo, la tasa arancelaria de reducción se aproximará a la décima de punto porcentual más cercano, por regla de redondeo simple. 4. En las Listas del Programa de Desgravación del presente Anexo, para los casos en que existan dos aranceles, uno en la columna Tasa Base, y otro en la columna Punto Inicial de Desgravación o Punto de Partida de Desgravación, según deberá desgravarse a partir del arancel que aparece como Punto Inicial de Desgravación o Punto de Partida de Desgravación. 5. En el caso en que no exista igual tratamiento arancelario por parte de la República de Colombia a favor de las Repúblicas de El Salvador, Guatemala u Honduras, para una misma mercancía, la preferencia a aplicar por la República de Colombia corresponderá al país en el cual se haya efectuado la última operación o proceso distinto de una operación o proceso mínimo, entendidos éstos tal como se establece en el

Artículo 3 (28/56)

Artículo 4.4 (Operaciones o Proceso Mínimos) y la mercancía cumpla con las demás disposiciones del Capítulo 4 (Reglas de Origen). Apéndice 1. No obstante lo dispuesto en el Anexo 3.4, para la mercancías contenidas en el presente Apéndice, las Partes acuerdan mantener vigentes las preferencias arancelarias establecidas en los Acuerdos de Alcance Parcial números 8 y 9 suscritos en 1984 entre la República de Colombia y la República de El Salvador y la República de Honduras, respectivamente, las cuales no fueron negociadas en este Tratado y cuyas líneas arancelarias se presentan a continuación. 2. Para mayor certeza, las mercancías contenidas en este Apéndice estarán exentas de la aplicación de las disciplinas del presente Tratado, salvo las reglas de origen establecidas en el Capítulo 4 (Reglas de Origen), y los procedimientos aduaneros establecidos en el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros relacionados a las Reglas de Origen). Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 8 de 1984 otorgadas por la República de Colombia a la República de El Salvador: Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 9 de 1984 otorgadas por la República de Colombia a la República de Honduras: [2] Solamente si los certificados zoosanitarios garantizan que el producto proviene de zonas declaradas como libre de aftosa. Preferencias Arancelarias negociadas en el Acuerdo de Alcance Parcial No. 9 de 1984 otorgadas por la República de Honduras a la República de Colombia: [2] Solamente si los certificados zoosanitarios garantizan que el producto proviene de zonas declaradas como libre de aftosa. ANEXO 3.11 Impuestos a la Exportación Medidas de la República de Colombia El

Artículo 3 (29/56)

Artículo 3.11 Impuestos a la Exportación, no se aplica a: (a) la contribución requerida sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley 101 de 1993; y (b) la contribución requerida sobre la exportación de esmeraldas, de conformidad con la Ley 488 de 1998. ANEXO 3.18 Comité de Comercio de Mercancías El Comité de Comercio de Mercancías, establecido en el Artículo 3.18 (1), estará integrado por: (a) con respecto a la República de El Salvador, el Ministerio de Economía; (b) con respecto a la República de Guatemala, el Ministerio de Economía; (c) con respecto a la República de Honduras, la Dirección General de Integración Económica y Política Comercial de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio; y (d) con respecto a la República de Colombia, el Ministerio de Comercio de Industria y Turismo; o sus sucesores. <TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O No. 47.066 de 30 de julio de 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> REGLAS DE ORIGEN

Artículo 3 (30/56)

Artículo 4.1 Definiciones Para efectos de éste Capítulo: asignar razonablemente significa asignar en la forma adecuada de conformidad con los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados; CIF significa el valor de la mercancía importada que incluye los costos de seguro y flete hasta el puerto o lugar de introducción en el país de importación; clase de vehículos automotores significa cualquiera de las siguientes categorías de vehículos automotores: (a) vehículos para el transporte de pasajeros hasta de dieciséis (16) personas, incluido el conductor; y los vehículos de transporte de mercancías de un peso total con carga máxima inferior o igual a cuatro mil quinientas treinta y siete (4,537) toneladas ó diez mil (10,000) libras americanas, así como sus chasis cabinados; (b) vehículos comprendidos en la partida 87.02, excepto los comprendidos en el literal (a) anterior; (c) vehículos automotores comprendidos en la subpartida 8701.10 o en las subpartidas 8701.30 a 8701.90; (d) comprende los demás vehículos no incluidos en las categorías (a) y (b); contenedores y materiales de embalaje para embarque significa mercancías utilizadas para proteger una mercancía durante su transporte y no incluye los envases y materiales en los que se empaca la mercancía para la venta al por menor; costo neto significa costo total menos los costos de promoción de ventas, comercialización y de servicio posterior a la venta, regalías, embalaje y embarque, así como los costos por intereses no admisibles que estén incluidos en el costo total; costo neto de la mercancía significa el costo neto que pueda ser asignado razonablemente a la mercancía utilizando uno de los métodos siguientes: (a) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por interes

Artículo 3 (31/56)

es no admisibles, incluidos en el costo total de todas las mercancías referidas, y luego asignando razonablemente el costo neto resultante de esas mercancías a la mercancía; (b) calculando el costo total en que se haya incurrido respecto a todas las mercancías producidas por ese productor, asignando razonablemente el costo total a la mercancía y posteriormente sustrayendo cualquier costo de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, incluidos en la porción del costo total asignado a la mercancía; o (c) asignando razonablemente cada costo que forme parte del costo total en que se haya incurrido respecto a la mercancía, de modo que la suma de estos costos no incluya costo alguno de promoción de ventas, comercialización, servicios posteriores a la venta, regalías, costos de embalaje y embarque y costos por intereses no admisibles, siempre que la asignación de tales costos sea compatible con las disposiciones sobre asignación razonable de costos establecidas en los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados; costos por intereses no admisibles significa los costos por intereses en los que haya incurrido un productor, que excedan de setecientos (700) puntos base sobre los rendimientos de las obligaciones de deuda de vencimientos comparables emitidos por el nivel central del gobierno de la Parte en la cual se localiza el productor; costo total significa todos los costos y gastos directos e indirectos de fabricación de la mercancía, costos y gastos de un periodo y otros costos y gastos para una mercancía en que se incurra en territorio de una o más de las Partes; FOB significa libre a bordo, independientemente del medio de transporte, en el punto de envío directo del vendedor al comprador; línea de modelo significa un grupo de vehículos automotores que tengan la misma plataforma o el mismo nombre de modelo; material significa una mercancía que se utiliza en la producción de otra mercancía e incluye ingredientes, partes o componentes; material

Artículo 3 (32/56)

de fabricación propia significa material originario que es producido por el productor de una mercancía y utilizado en la producción de esa mercancía; material indirecto significa una mercancía utilizada en la producción, verificación o inspección de otra mercancía, pero que no esté físicamente incorporada a ésta; o una mercancía que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipos relacionados con la producción de otra mercancía, incluyendo: (a) combustible, energía, solventes y catalizadores; (b) equipos, aparatos y aditamentos utilizados para la verificación o inspección de las mercancías; (c) guantes, anteojos, calzado, prendas de vestir, equipo y aditamentos de seguridad; (d) herramientas, troqueles y moldes; (e) repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios; (f) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producción, operación de equipos o mantenimiento de los edificios; y (g) cualquier otra mercancía que no esté incorporada a la mercancía, pero cuyo uso en la producción de la mercancía pueda demostrarse razonablemente que forma parte de dicha producción; mercancías o materiales fungibles significa las mercancías o materiales intercambiables para efectos comerciales cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no es posible diferenciar una de la otra, por un simple examen visual; mercancía no originaria o material no originario significa una mercancía o un material que no cumple con lo establecido en este Capítulo; mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes significa (a) minerales extraídos u obtenidos en el territorio de una o más de las Partes; (b) plantas y productos de plantas cosechados, recogidos o recolectados en el territorio de una o más de las Partes; (c) animales vivos, nacidos y criados en el territorio de una o más de las Partes; (d) mercancías obtenidas de la caza, caza con

Artículo 3 (33/56)

trampa, pesca, acuicultura, recolección o captura en el territorio de una o más de las Partes; (e) mercancías obtenidas de animales vivos en el territorio de una o más de las Partes; (f) peces, crustáceos y otras especies marinas, obtenidos del mar fuera del territorio de las Partes por naves pesqueras registradas o matriculadas por una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o por naves pesqueras arrendadas por empresas establecidas en el territorio de una Parte; (g) las mercancías obtenidas o producidas a bordo de buques fábrica, a partir de las mercancías identificadas en el literal (f), siempre y cuando los buques fábrica estén registrados o matriculados en una Parte y que lleven la bandera de esa Parte o sean arrendados por empresas establecidas en el territorio de una Parte; (h) las mercancías obtenidas del fondo o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales de una Parte, por una Parte o una persona de una Parte, siempre y cuando la Parte tenga derechos para explotar ese fondo o subsuelo marino; (i) desechos y desperdicios de operaciones de fabricación o procesamiento en el territorio de una o más de las Partes y que sean adecuados para la recuperación de materias primas; o (j) mercancías producidas en el territorio de una o más de las Partes, exclusivamente a partir de las mercancías mencionadas en los literales anteriores; principios de contabilidad generalmente aceptados significa aquellos sobre los que hay un consenso reconocido o que gozan de un apoyo substancial y autorizado, en el territorio de una Parte y en un momento dado, con respecto al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, la divulgación de información y la elaboración de estados financieros.

Artículo 3 (34/56)

Los principios de contabilidad generalmente aceptados pueden abarcar guías amplias de aplicación general, así como normas, prácticas y procedimientos detallados; valor significa el valor de una mercancía o material para los propósitos del cálculo de los aranceles aduaneros o de la aplicación de este Capítulo; valor de transacción de un material significa el precio realmente pagado o por pagar de una mercancía relacionado con la transacción hecha por el productor del material, de acuerdo con las normas del Artículo 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con las normas de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo Acuerdo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el mismo Acuerdo será el productor del material; y valor de transacción de una mercancía significa el precio realmente pagado o por pagar de una mercancía relacionado con la transacción hecha por el productor de la mercancía, de acuerdo con las normas del Artículo 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con las normas de los párrafos 1, 3 y 4 del Artículo 8 del mismo Acuerdo, sin considerar si la mercancía se vende para exportación. Para efectos de esta definición, el vendedor al que se refiere el mismo Acuerdo será el productor de la mercancía.

Artículo 3 (35/56)

Artículo 4.2 Instrumentos de Aplicación e Interpretación 1. Para los efectos de este Capítulo: (a) la clasificación arancelaria de las mercancías se basará en el Sistema Armonizado; y (b) las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera serán utilizadas para determinar el valor de una mercancía o de un material. 2. Para los efectos de este Capítulo, el Acuerdo de Valoración Aduanera será aplicado para determinar el origen de una mercancía, de la siguiente manera: (a) las normas del Acuerdo de Valoración Aduanera se aplicarán a las transacciones internas, con las modificaciones que las circunstancias requieran, como se aplicarían a las transacciones internacionales; y (b) las disposiciones de este Capítulo prevalecerán sobre las del Acuerdo de Valoración Aduanera, cuando exista incompatibilidad. Artículo 4.3 Mercancía Originaria Salvo disposición en contrario en este Capítulo, una mercancía será considerada originaria del territorio de una Parte, cuando: (a) sea obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes; (b) sea producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este Capítulo; o (c) sea producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria, un valor de contenido regional u otros requisitos, según se especifica en el Anexo 4.3 y la mercancía cumpla con las demás disposiciones aplicables en este Capítulo.

Artículo 3 (36/56)

Artículo 4.4 Operaciones o Procesos Mínimos A menos que las reglas de origen específicas del Anexo 4.3 indiquen lo contrario, las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí no confieren origen a una mercancía, son los siguientes: (a) operaciones necesarias para la preservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, incluidas la aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación, eliminación de partes dañadas, aplicación de aceite, pintura anticorrosivo o recubrimientos protectores, colocación de sal, bióxido de azufre o alguna otra solución acuosa; (b) operaciones simples que consistan en limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque; pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, enjuagado, eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, clasificación, división de envíos a granel, agrupación de paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes, envasado, desenvasado o reenvasado; (c) la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una mercancía completa; (d) operaciones de simple dilución en agua u otros solventes, ionización o salado, que no alteren la naturaleza de las mercancías; o (e) matanza de animales. Artículo 4.5 Materiales Indirectos Los materiales indirectos se considerarán como originarios independientemente de su lugar de producción o elaboración.

Artículo 3 (37/56)

Artículo 4.6 Acumulación 1. Los materiales originarios o mercancías originarias del territorio de una Parte, incorporados a una mercancía en el territorio de una o más de las Partes, serán considerados originarios del territorio de esta última. 2. Una mercancía es originaria, cuando ésta es producida en el territorio de una o más de las Partes, por uno o más productores, siempre y cuando las mercancías cumplan con los requisitos establecidos en el Artículo 4.3 y con los demás requisitos aplicables a este Capítulo. 3. Para efectos de la acumulación de una mercancía originaria excluida del Programa de Desgravación Arancelaria, la Parte que excluyó esa mercancía, será considerada como no Parte para efectos del cumplimiento del régimen de origen, hasta el momento en que las Partes acuerden incluirla en el Programa de Desgravación Arancelaria. 4. Para efectos de una acumulación extendida de origen para mercancías clasificadas en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado con países no Parte del presente Tratado, con los que se tengan acuerdos comerciales en común, las Partes entrarán en discusiones dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha de entrada en vigor de este Tratado u otra fecha que las Partes determinen, con el propósito que materiales producidos en dichos países no Parte sean considerados como originarios bajo este Tratado, sujeto a consultas con los sectores y consenso de las Partes. 5. Para las demás mercancías en las que las Partes muestren un interés común para tener una acumulación extendida con países no Parte del presente Tratado, con los que se tengan acuerdos comerciales en común, las Partes entrarán en consultas con dichos países con el propósito de concretar dicha acumulación de origen conjuntamente.

Artículo 3 (38/56)

Artículo 4.7 Valor de Contenido Regional 1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de las mercancías será calculado por el exportador o productor de la mercancía, de acuerdo con la siguiente formula: VCR = [(VM- VMN) / VM] * 100 donde: VCR es el valor de contenido regional, expresado como un porcentaje; VM es el valor de transacción de la mercancía ajustado sobre una base FOB, salvo lo dispuesto en el párrafo 2 determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera; y VMN es el valor de transacción de los materiales no originarios ajustados sobre una base CIF, salvo lo dispuesto en el párrafo 4 determinado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1 al 8 y Artículo 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera. 2. Cuando una mercancía no es exportada directamente por su productor, el valor se ajustará hasta el punto en el cual el comprador reciba la mercancía dentro del territorio donde se encuentra el productor. 3. Todos los registros de los costos considerados para el cálculo de valor de contenido regional serán registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el territorio de la Parte donde la mercancía se produce. 4. Cuando el productor de una mercancía adquiera un material no originario dentro del territorio de una Parte donde se encuentre ubicado, el valor del material no originario no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos incurridos en el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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