Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.

Ley Ordinaria · 1241 · 2008-07-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–58 de 58

Artículo 3 (39/56)

5. Para efectos de cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por: (a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o (b) el productor de una mercancía en la fabricación de un material de fabricación propia. 6. Cuando el Anexo 4.3 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía de la industria automotriz[1] es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor podrá utilizar el cálculo de valor de contenido regional de esa mercancía basado en el siguiente método: Método para las mercancías de la industria automotriz ("Método del Costo Neto") donde: VCR es el valor de contenido regional expresado como un porcentaje; CN es el costo neto de la mercancía; y VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía. 7. Cada Parte dispondrá que para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 6, el exportador o productor podrá utilizar un cálculo promediado sobre el año fiscal del productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automóviles de la categoría o sólo los vehículos automóviles de la categoría que se exporten a territorio de una o más de las Partes: (a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte; (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o (c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.

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8. Cada Parte dispondrá que para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 6 para materiales automotrices[2] que se produzcan en la misma planta, un exportador o productor podrá utilizar el cálculo: (a) promediado: (i) en el año fiscal del productor del vehículo automóvil a quien se vende la mercancía; (ii) en cualquier período trimestral o mensual; o (iii) en su propio año fiscal, siempre que la mercancía hubiera sido producida durante un año fiscal, trimestre o un mes usado como base para el cálculo; (b) en el cual, el promedio del subpárrafo (a) es calculado por separado para tales mercancías vendidas a uno o más productores de vehículos automóviles; o (c) en el cual, el promedio en el subpárrafo (a) o (b) es calculado por separado para esas mercancías que son exportadas a territorio de una o más de las Partes. Artículo 4.8 De Minimis 1. Una mercancía será considerada originaria si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción de esta mercancía que no cumple con el requisito de cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3 no excede el diez por ciento (10%) del valor de transacción de la mercancía determinado conforme al

Artículo 3 (41/56)

Artículo 4.7. 2. Cuando se trate de mercancías que se clasifican en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, el porcentaje señalado en el párrafo 1 se referirá al peso de las fibras o hilados respecto al peso de la mercancía producida. 3. El párrafo 1 no se aplicará a un material no originario: (a) que se utilice en la producción de mercancías comprendidas en los capítulos 1 al 24 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario esté comprendido en una subpartida distinta a la de la mercancía para la cual se está determinando el origen de conformidad con este Artículo; o (b) clasificado en el Capítulo 15 del Sistema Armonizado que se utilice en la producción de una mercancía clasificada en la partida 15.11 o subpartidas 1513.21 ó 1513.29. Artículo 4.9 Mercancías y Materiales Fungibles 1. Cuando en la producción de una mercancía o un material fungible originario se utilicen mercancías fungibles, originarias y no originarias, el origen de esta mercancía o material fungible podrá determinarse, ya sea por segregación física de cada mercancía o material, o mediante la aplicación de uno de los siguientes métodos de manejo de inventarios: (a) Primeras Entradas, Primeras Salidas (PEPS); (b) Ultimas Entradas, Primera Salidas (UEPS); o (c) Promedios. 2. Cada Parte dispondrá que el método de manejo de inventarios seleccionado de conformidad con el párrafo 1 para una mercancía o material fungible en particular, deberá continuar siendo utilizado para aquella mercancía o material fungible a través del año fiscal de la persona que seleccionó el método de manejo de inventarios.

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Artículo 4.10 Juegos o Surtidos de Mercancías 1. Un juego o surtido de mercancías que se clasifican de acuerdo con la regla 3 de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, así como las mercancías cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarias, siempre que cada una de las mercancías contenidas en ese juego o surtido cumpla con las reglas de origen establecidas en este Capítulo y en el Anexo 4.3. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de mercancías se considerará originario, si el valor de todas las mercancías no originarias utilizadas en la formación del juego o surtido no excede el quince por ciento (15%) del valor de transacción de la mercancía, determinado conforme al Artículo 4.7. Artículo 4.11 Accesorios, Repuestos y Herramientas 1. Los accesorios, repuestos o herramientas entregados con la mercancía como parte usual de la misma se considerarán partes de la mercancía y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de una mercancía cumplen con el correspondiente cambio de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3, siempre que: (a) los accesorios, repuestos o herramientas no sean facturados por separado de la mercancía; y (b) la cantidad y el valor de estos accesorios, repuestos o herramientas sean los habituales para la mercancía. Para aquellos accesorios, repuestos o herramientas que no cumplan con las condiciones mencionadas anteriormente, se aplicará a cada uno de ellos lo establecido en este Capítulo. 2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, repuestos o herramientas se considerarán como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, para calcular el valor del contenido regional de la mercancía.

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Artículo 4.12 Envases y Materiales de Empaque para la Venta al por Menor 1. Cuando los envases y materiales de empaque en que una mercancía se presente para la venta al por menor estén clasificados en el Sistema Armonizado con la mercancía que contienen, no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción de la mercancía cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el Anexo 4.3. 2. Cuando la mercancía esté sujeta a un requisito de valor de contenido regional, el valor de dichos envases y materiales de empaque se tomará en cuenta como material originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional de la mercancía. Artículo 4.13 Contenedores y Materiales de Embalaje para Embarque Los contenedores y materiales de embalaje en los cuales la mercancía esté empacada para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de determinar si una mercancía es originaria. Artículo 4.14 Tránsito y Transbordo Cada Parte dispondrá que una mercancía que sea objeto de una operación de tránsito o transbordo no se considerará originaria, si la mercancía: (a) sufre un procesamiento ulterior o es objeto de cualquier otra operación dentro del territorio de un país no Parte, excepto la descarga, recarga o cualquier otra operación necesaria para mantener la mercancía en buenas condiciones o para transportarla a territorio de una Parte; o (b) no permanezca bajo el control de la autoridad aduanera.

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Artículo 4.15 Comité de Origen 1. Las Partes establecen el Comité de Origen, integrado por dos (2) representantes de cada una de ellas, un titular y un suplente, el cual tendrá como competencia el presente Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías). 2. El Comité de Origen se reunirá en sesión ordinaria una (1) vez al año y en sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario a requerimiento de la Comisión Administradora o de cualquier Parte. 3. El Comité de Origen tendrá, además de las funciones establecidas en el Artículo 17.5 (Comités Técnicos), las siguientes: (a) elaborar a más tardar ciento ochenta (180) días después de la entrada en vigor de este Tratado o en otra fecha que las Partes acuerden, el reglamento de funcionamiento del Comité de Origen, el cual podrá ser modificado por acuerdo de las Partes; (b) atender, analizar y estudiar asuntos en materia de interpretación, aplicación y administración de los capítulos de su competencia para procurar llegar a acuerdos sobre: (i) asuntos relacionados con resoluciones de origen o resoluciones anticipadas; (ii) modificaciones a las reglas de origen especificas; (iii) modificaciones al formato e instructivo del certificado de origen a que se refiere el Artículo 5.2 (Certificación de Origen); (iv) nuevas disposiciones o cambios adoptados por una Parte acerca de reglas de origen o de procedimientos aduaneros relacionados con el origen de las mercancías, para el cumplimiento del presente Tratado; o (v) cualquier otro asunto considerado pertinente por el Comité; y (c) atender cualquier otro asunto que acuerden las Partes.

Artículo 3 (45/56)

Artículo 4.16 Consultas y Modificaciones 1. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este Capítulo y el Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) sean administrados de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la administración de los mismos. 2. Una Parte que considere que una o más de las disposiciones de este Capítulo o del Capítulo 5 (Procedimientos Aduaneros Relacionados con el Origen de las Mercancías) requieren ser modificadas para tomar en cuenta desarrollos en los procesos productivos, desabastecimiento de materiales originarios u otros factores relevantes, podrá someter una propuesta de modificación, junto con las razones y estudios que las apoyen, a consideración de la Comisión. 3. A la presentación por una Parte, de una propuesta de modificación de conformidad con el párrafo 2, la Comisión podrá remitir el asunto al Comité de Origen, dentro de un plazo de sesenta (60) días o en otra fecha que la Comisión pueda decidir. El Comité de Origen se deberá reunir para considerar la modificación propuesta dentro de los sesenta (60) días siguientes a partir de la remisión o en otra fecha que la Comisión pueda decidir. 4. Dentro de ese período, tal como la Comisión lo disponga, el Comité de Origen deberá proporcionar un informe a la Comisión, exponiendo sus conclusiones y recomendaciones, si las hubiere. 5. A partir de la recepción del informe, la Comisión podrá tomar las acciones pertinentes de conformidad con el Artículo 17.1 (2) (c) ó (3) (b) (Comisión Administradora del Tratado).

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Artículo 4.17 Reglas de Origen Transitorias Aplicables entre la República de Colombia y la República de Honduras Las reglas de origen para las mercancías clasificadas en los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, aplicables entre la República de Colombia y la República de Honduras, son las establecidas en el Anexo 4.17 y estarán vigentes hasta la implementación de las disposiciones contenidas en el Artículo 4.6 (4). ANEXO 4.3 Reglas de Origen Específicas Sección A - Notas Generales Interpretativas 1. Un requisito de cambio de clasificación arancelaria es aplicable solamente a los materiales no originarios. 2. Cuando una regla de origen específica esté definida con el criterio de cambio de clasificación arancelaria y en su redacción se exceptúen posiciones arancelarias a nivel de capítulo, partida o subpartida del Sistema Armonizado, se interpretará que los materiales correspondientes a esas posiciones arancelarias deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria. 3. Los materiales exceptuados que se separan con comas y con la disyuntiva (“o”) deberán ser originarios para que la mercancía califique como originaria, ya sea que la misma utilice en su producción uno o más de los materiales contemplados en la excepción. 4. Cuando una partida o subpartida arancelaria este sujeta a reglas de origen especificas alternativas, será suficiente cumplir con una de ellas. 5. Cuando una regla de origen específica establezca para un grupo de partidas o subpartidas un cambio de otra partida o subpartida, dicho cambio podrá realizarse dentro y fuera del grupo de partidas o subpartidas especificadas en la regla, según sea el caso, a menos que se especifique lo contrario. Sección B - Reglas de Origen Específicas Aplicables entre la República de Colombia y la República de El Salvador, la República de Guatemala y la República de Honduras Sección I Animales vivos y productos del reino animal (Capítulos 1 - 5) <TABLAS NO INCLUIDAS.

Artículo 3 (47/56)

VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO> Sección II Productos del reino vegetal (Capítulos 6 - 14) Nota de Sección II: Las mercancías agrícolas (hortícolas, frutícolas, forestales, entre otras) cultivadas en territorio de una Parte deben ser tratadas como originarias de territorio de esa Parte, aunque se hayan cultivado a partir de semillas, bulbos, tubérculos, rizomas, esquejes, injertos, retoños, yemas, u otras partes vivas de plantas no originarias. <TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO> Sección III Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o Vegetal (Capítulo 15) <TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO> Sección IV Productos de las industrias alimentarias; bebidas, líquidos alcohólicos y vinagre; tabaco y sucedáneos del tabaco, elaborados (Capítulos 16 - 24) <TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO> Sección V Productos minerales (Capítulos 25 - 27) <TABLAS NO INCLUIDAS.

Artículo 3 (48/56)

VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO> Nota: Para los propósitos de este capítulo, “una reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de otros nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula. Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las operaciones siguientes no constituyen reacciones químicas: (a) disolución en agua u otro solvente; (b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o (c) la adición o eliminación del agua de cristalización. Para los efectos de la partida 27.10, los siguientes procesos confieren origen: (a) Destilación atmosférica: un proceso de separación en el cual los aceites de petróleo son convertidos, en una torre de destilación, en fracciones de acuerdo al punto de ebullición y posteriormente el vapor se condensa en diferentes fracciones licuadas; (b) Destilación al vacío: destilación a una presión inferior a la atmosférica, pero no tan baja que se clasifique como una destilación molecular. <TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO> Sección VI Productos de las industrias químicas o de las industrias conexas (Capítulos 28 - 38) Notas de Sección VI: Nota 1 Las Reglas 1 a 6 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto que se especifique lo contrario en dichas reglas.

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Nota 2 No obstante lo establecido en la Nota 1, una mercancía es originaria si cumple el cambio de clasificación arancelaria o satisface el valor de contenido regional aplicables, especificado en las reglas de origen específicas en esta Sección. Regla 1: Reacción Química Una mercancía de esta Sección que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria. Nota: Para los propósitos de esta sección, “una reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares, o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula. Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas: (a) disolución en agua u otro solvente; (b) la eliminación de disolventes, incluso el agua de disolución; o (c) la adición o eliminación del agua de cristalización.

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Regla 2: Purificación Una mercancía de los capítulos 28 a 35 ó 38, que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía originaria siempre que una o más de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulten en: (a) la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o (b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta: (i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio; (ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticas o de laboratorio; (iii) como un elemento o componente que se utilice en microelementos; (iv) para aplicaciones de óptica especializada; (v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad; (vi) para aplicación biotécnica; (vii) como un acelerador empleado en un proceso de separación; o (viii) para aplicaciones de grado nuclear. Regla 3: Cambios del tamaño de partícula Una mercancía del capítulo 30, 31 ó 33, será tratada como una mercancía originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: la reducción ó modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales. Regla 4: Materiales Valorados Una mercancía de los capítulos 28 a 32, 35 ó 38, será tratada como una mercancía originaria si la producción de esos materiales ocurre en el territorio de una o más de las Partes.

Artículo 3 (51/56)

Para efectos de esta regla, “materiales valorados” (incluidas las soluciones valoradas) son los preparados aptos para aplicaciones analíticas, de verificación o referencia que tengan grados precisos de pureza o proporciones garantizadas por el fabricante. Regla 5: Separación de Isómeros Una mercancía de los capítulos 28 a 32, 35 ó 38, será tratada como una mercancía originaria si el aislamiento o separación de isómeros a partir de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes. Regla 6: Separación Prohibida Una mercancía de esta Sección que experimenta un cambio de una clasificación a otra en el territorio de una o más de las Partes como resultado de la separación de uno o más materiales a partir de una mezcla sintética, no será considerada como una mercancía originaria, salvo que el material aislado haya sufrido una reacción química en el territorio de una o más de las Partes. <TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO> Sección VII Plástico y sus manufacturas; caucho y sus manufacturas (Capítulos 39 - 40) Notas de Sección VII: Nota 1 Las reglas 1 a 5 de esta Sección confieren origen a una mercancía de esta Sección, excepto se especifique lo contrario en dichas reglas. Nota 2 No obstante la Nota 1, una mercancía es originaría si cumple el cambio de clasificación arancelaria aplicable o satisface el valor de contenido regional aplicable, especificado en las reglas de origen específicas en esta Sección. Regla 1: Reacción Química Una mercancía de los Capítulos 39 a 40, que resulte de una reacción química en el territorio de una o más de las Partes, será considerada como una mercancía originaria.

Artículo 3 (52/56)

Nota: Para los efectos de esta Sección una “reacción química” es un proceso (incluido un proceso bioquímico) que resulta en una molécula con una nueva estructura, mediante la ruptura de enlaces intramoleculares y la formación de nuevos enlaces intramoleculares o mediante la alteración de la disposición espacial de los átomos en una molécula. Para efectos de determinar si una mercancía es originaria, se considera que las siguientes operaciones no constituyen reacciones químicas: (a) disolución en agua u otro solvente; (b) la eliminación de solventes, incluso el agua de disolución; o (c) la adición o eliminación del agua de cristalización. Regla 2: Purificación Una mercancía de los Capítulos 39 que está sujeta a purificación será tratada como una mercancía originaría, siempre que una o más de las siguientes operaciones ocurran en el territorio de una o más de las Partes y resulte en: (a) en la eliminación del 80 por ciento de impurezas; o (b) la reducción o eliminación de impurezas creando una mercancía apta: (i) como sustancia farmacéutica, medicinal, cosmética, veterinaria o de grado alimenticio; (ii) como mercancía química o reactivo químico para aplicaciones analíticas, diagnósticos o de laboratorio; (iii) como un elemento o componente que se use en micro-elementos; (iv) para aplicaciones de óptica especializada; (v) para usos no tóxicos para la salud y la seguridad; (vi) para uso biotécnico; (vii) como acelerador empleado en un proceso de separación; o (viii) para usos de grado nuclear.

Artículo 3 (53/56)

Regla 3: Mezclas y Combinaciones Una mercancía de los Capítulos 39 será tratada como una mercancía originaría si, en el territorio de una o más de las Partes, ocurre la mezcla o combinación deliberada y proporcionalmente controlada (incluida la dispersión) de materiales, de conformidad con especificaciones predeterminadas, que resultan en la producción de una mercancía con características físicas o químicas que son relevantes para los propósitos o usos de la mercancía y que son diferentes a las de los insumos utilizados. Regla 4: Cambio del Tamaño de Partícula Una mercancía del capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria si ocurre lo siguiente en el territorio de una o más de las Partes: la reducción ó modificación deliberada y controlada del tamaño de partícula de una mercancía incluyendo la micronización por disolución de un polímero y la subsecuente precipitación, diferente del simple prensado (o aplastado), cuyo resultado sea una mercancía con un tamaño de partícula definido, una distribución definida del tamaño de partícula o un área definida de superficie, que le sean relevantes al propósito de la mercancía resultante y que tengan características físicas o químicas diferentes de las materias iniciales. Regla 5: Separación de Isómeros Una mercancía del Capítulo 39 será tratada como una mercancía originaria, si el aislamiento o separación de isómeros de mezclas de isómeros ocurre en el territorio de una o más de las Partes. <TABLAS NO INCLUIDAS.

Artículo 3 (54/56)

VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO> Sección VIII Pieles, cueros, peletería y manufacturas de estas materias; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares; manufacturas de tripa (Capítulo 41 - 43) <TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO> Sección IX Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; corcho y sus manufacturas; manufacturas de espartería o cestería (Capítulos 44 - 46) <TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO> Sección X Pasta de madera o de las demás materias fibrosas celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos); papel o cartón y sus aplicaciones (Capítulos 47 - 49) <TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO> Sección XI Materias textiles y sus manufacturas (Capítulos 50 a 63) Nota: Para las reglas de origen específicas de los Capítulos 50 a 63 aplica lo siguiente: En el caso de la República de El Salvador y la República de Colombia sujeto a negociación futura, excepto las subpartidas 5608.11 y 5608.90.

Artículo 3 (55/56)

En el caso de la República de Guatemala y la República Colombia sujeto a negociación futura. En el caso de la República de Honduras y la República de Colombia aplica lo dispuesto en el

Artículo 3 (56/56)

Artículo 4.17. <TABLA NO INCLUIDA. VER ORIGINAL EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO> Sección XII Calzado, sombreros y demás tocados, paraguas, quitasoles, bastones, látigos, fustas, y sus partes; plumas preparadas y artículos de plumas; flores artificiales; manufacturas de cabello (Capítulos 64 - 67) <TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO> Sección XIII Manufacturas de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias análogas; productos cerámicos; vidrio y sus manufacturas (Capítulo 68 - 70) <TABLAS NO INCLUIDAS. VER ORIGINALES EN D.O NO. 47.066 DE 30 DE JULIO DE 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB WWW.IMPRENTA.GOV.CO> <APÉNDICE NO INCLUIDO. VER ORIGINAL EN D.O No. 47.066 de 30 de julio de 2008; EN LA CARPETA “ANEXOS” O EN LA PÁGINA WEB www.imprenta.gov.co> *** 1. El párrafo 6 aplicará únicamente a mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 87.01 a 87.05 (vehículos), 87.06 (chasis). 2. El párrafo 8 aplicará únicamente a mercancías clasificadas bajo las siguientes partidas o subpartidas del Sistema Armonizado: 87.01 a 87.05 (vehículos), 87.06 (chasis).

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

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