Artículo 3 (39/56)
5. Para efectos de cálculo del valor de contenido regional, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de una mercancía no incluirá el valor de los materiales no originarios utilizados por: (a) otro productor en la producción de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor de la mercancía en la producción de esa mercancía; o (b) el productor de una mercancía en la fabricación de un material de fabricación propia. 6. Cuando el Anexo 4.3 especifique una prueba de valor de contenido regional para determinar si una mercancía de la industria automotriz[1] es originaria, cada Parte dispondrá que el importador, exportador o productor podrá utilizar el cálculo de valor de contenido regional de esa mercancía basado en el siguiente método: Método para las mercancías de la industria automotriz ("Método del Costo Neto") donde: VCR es el valor de contenido regional expresado como un porcentaje; CN es el costo neto de la mercancía; y VMN es el valor de los materiales no originarios adquiridos y utilizados por el productor en la producción de la mercancía. 7. Cada Parte dispondrá que para efectos del método de cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el párrafo 6, el exportador o productor podrá utilizar un cálculo promediado sobre el año fiscal del productor, utilizando cualquiera de las siguientes categorías, ya sea tomando como base todos los vehículos automóviles de la categoría o sólo los vehículos automóviles de la categoría que se exporten a territorio de una o más de las Partes: (a) la misma línea de modelo en vehículos automotores de la misma clase de vehículos producidos en la misma planta en territorio de una Parte; (b) la misma clase de vehículos automotores producidos en la misma planta en territorio de una Parte; o (c) la misma línea de modelo en vehículos automotores producidos en territorio de una Parte.