Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.

Ley Ordinaria · 1208 · 2008-07-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 79

Artículo 1

Apruébase el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.

Artículo 2

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 3

La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA. EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD. OSCAR ARBOLEDA PALACIO. JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO. La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante Estados Partes del presente Protocolo, REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de Bolivia y entre el MERCOSUR y la República de Chile, REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia y el desarrollo del MERCOSUR, RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR y el Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte de la República de Bolivia y de la República de Chile, ACUERDAN LO SIGUIENTE:

Artículo 4

En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado.

Artículo 5

Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren infructuosas, los demás Estados Partes del presente Protocolo, en el ámbito específico de los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente. Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos.

Artículo 6

<Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las medidas previstas en el artículo 5o precedente serán adoptadas por consenso por los Estados Partes del presente Protocolo, según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, y comunicadas al Estado afectado, el cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que se realice la comunicación respectiva.

Artículo 7

Las medidas a que se refiere el artículo 5o aplicadas al Estado Parte afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicho Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo.

Artículo 8

El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el MERCOSUR y la República de Bolivia y el MERCOSUR y la República de Chile.

Artículo 9

El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en el futuro se celebren entre el MERCOSUR y Bolivia, el MERCOSUR y Chile y entre los seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse constancia expresa en dichos instrumentos.

Artículo 10 (1/70)

El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR a los treinta días siguientes a la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay. El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia o la República de Chile, según el caso, treinta días después que la Secretaría General de la ALADI haya informado a las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han completado en dichas Partes los procedimientos internos para su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales. HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos. Por la República Argentina, Carlos Saúl Menem, Guido Di Tella. Por la República Federativa del Brasil, Fernando Henrique Cardoso, Luis Felipe Lampreia. Por la República del Paraguay, Juan Carlos Wasmosy, Rubén Melgarejo Lanzoni. Por la República Oriental del Uruguay, Julio María Sanguinetti, Didier Opertti Badan. Por la República de Bolivia, Hugo Banzer, Javier Murillo de la Rocha. Por la República de Chile, Eduardo Frei Ruiz-Tagle, José Miguel Insulza. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., a 26 de julio de 2007 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Fernando Araújo Perdomo. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.

Artículo 10 (2/70)

Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores. El Ministro de Relaciones Exteriores, FERNANDO ARAÚJO PERDOMO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, CAMILO REYES RODRÍGUEZ. CORTE CONSTITUCIONAL Secretaría General Oficio No OPC-227/09 Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil nueve (2009) Doctor MANUEL J. VIVES ENRÍQUEZ Presidente Comisión Segunda Constitucional Permanente Cámara de Representantes Ciudad Referencia: Expediente número LAT-333. Ley 1208 “por medio de la cual se aprueba el protocolo de Ushuia sobre el compromiso democrático en el Mercosur, la república de Bolivia y la república de Chile, hecho en Ushuia, Argentina, el 24 de julio de 1998” Nota: Al contestar por favor cite el número del expediente, oficio y magistrado Respetado doctor: Comedidamente y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el H.

Artículo 10 (3/70)

Magistrado, doctor Jorge I. Palacio Palacio, en el auto de fecha 31 de agosto de 2009, atentamente me permito informarle a usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a continuación transcribo: “Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 del 14 julio de 2008, “por medio de la cual se aprueba el protocolo de Ushuia sobre el compromiso democrático en el Mercosur, la república de Bolivia y la república de Chile, hecho en Ushuia, Argentina, el 24 de julio de 1998” con el fin de que se subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia. Segundo. CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado de esta providencia. Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2009, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el Presidente de la República, tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.” Atentamente, Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General.

Artículo 10 (4/70)

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Plena AUTO 171 DE 2009 Ref.: Expediente LAT-333 Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria número 1208 del 14 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente: AUTO En el proceso de revisión constitucional del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria 1208 del 14 de julio de 2008. I. ANTECEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del

Artículo 10 (5/70)

artículo 241 de la Constitución Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación fotocopia autenticada de la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”. En desarrollo de dicho mandato constitucional, el Despacho al que fue repartido el asunto, mediante providencia del 5 de septiembre de 2008, dispuso: (i) avocar el conocimiento del Protocolo y de su ley aprobatoria; (ii) decretar la práctica de algunas pruebas; (iii) fijar en lista el asunto bajo revisión y simultáneamente correr traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; (iv) comunicar la iniciación del asunto al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y de Justicia y al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 244 de la Constitución y 11 del Decreto 2067 de 1991; y finalmente, (v) invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas, al Centro de Estudios de Derecho Justicia y Sociedad –DeJusticia–, así como a las universidades Nacional de Colombia, de los Andes, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Javeriana, Santo Tomás y Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, para que aportaran sus opiniones sobre la constitucionalidad del asunto de la referencia. Debido a que el material probatorio solicitado en la providencia anterior no fue enviado en su totalidad, el Despacho, mediante providencia calendada del 14 de octubre de 2008, requirió las pruebas bajo el apremio del

Artículo 10 (6/70)

artículo 50 del Decreto 2067 de 1991. Una vez atendido el requerimiento se dispuso continuar adelante con el proceso de revisión constitucional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en relación con el mismo. II. TEXTO DEL PROTOCOLO Y DE SU LEY APROBATORIA “LEY 1208 DE 2008 (julio 14) CONGRESO DE LA REPÚBLICA “por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.

Artículo 10 (7/70)

Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República, Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda. Emilio Ramón Otero Dajud. Óscar Arboleda Palacio. Jesús Alfonso Rodríguez Camargo”. “PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, Estados Partes del Mercosur, y la República de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante Estados Partes del presente Protocolo, REAFIRMANDO los principios y objetivos del Tratado de Asunción y sus Protocolos, y de los Acuerdos de integración celebrados entre el Mercosur y la República de Bolivia y entre el Mercosur y la República de Chile, REITERANDO lo expresado en la Declaración Presidencial de las Leñas el 27 de junio de 1992 en el sentido de que la plena vigencia de las instituciones democráticas es condición indispensable para la existencia y el desarrollo del Mercosur, RATIFICANDO la Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el Mercosur y el Protocolo de Adhesión a esa Declaración por parte de la República de Bolivia y de la República de Chile, ACUERDAN LO SIGUIENTE: Artículo 1o. La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Partes del presente Protocolo. Artículo 2o. Este Protocolo se aplicará a las relaciones que resulten de los respectivos Acuerdos de integración vigentes entre los Estados Partes del presente Protocolo, en caso de ruptura del orden democrático en alguno de ellos. Artículo 3o. Toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados Partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos siguientes.

Artículo 10 (8/70)

Artículo 4o. En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado. Artículo 5o. Cuando las consultas mencionadas en el artículo anterior resultaren infructuosas, los demás Estados Partes del presente Protocolo, en el ámbito específico de los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, considerarán la naturaleza y el alcance de las medidas a aplicar, teniendo en cuenta la gravedad de la situación existente. Dichas medidas abarcarán desde la suspensión del derecho a participar en los distintos órganos de los respectivos procesos de integración, hasta la suspensión de los derechos y obligaciones emergentes de esos procesos. Artículo 6o. Las medidas previstas en el artículo 5o precedente serán adoptadas por consenso por los Estados Partes del presente Protocolo, según corresponda de conformidad con los Acuerdos de integración vigentes entre ellos, y comunicadas al Estado afectado, el cual no participará en el proceso decisorio pertinente. Esas medidas entrarán en vigencia en la fecha en que se realice la comunicación respectiva. Artículo 7o. Las medidas a que se refiere el artículo 5o aplicadas al Estado Parte afectado, cesarán a partir de la fecha de la comunicación a dicho Estado del acuerdo de los Estados que adoptaron tales medidas, de que se ha verificado el pleno restablecimiento del orden democrático, lo que deberá tener lugar tan pronto ese restablecimiento se haga efectivo. Artículo 8o. El presente Protocolo es parte integrante del Tratado de Asunción y de los respectivos Acuerdos de integración celebrados entre el Mercosur y la República de Bolivia y el Mercosur y la República de Chile. Artículo 9o. El presente Protocolo se aplicará a los Acuerdos de integración que en el futuro se celebren entre el Mercosur y Bolivia, el Mercosur y Chile y entre los seis Estados Partes de este Protocolo, de lo que deberá dejarse constancia expresa en dichos instrumentos.

Artículo 10 (9/70)

Artículo 10. El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del Mercosur a los treinta días siguientes a la fecha del depósito del cuarto instrumento de ratificación ante el Gobierno de la República del Paraguay. El presente Protocolo entrará en vigencia para los Estados Partes del Mercosur y la República de Bolivia o la República de Chile, según el caso, treinta días después que la Secretaría General de la ALADI haya informado a las cinco Partes Signatarias correspondientes, que se han completado en dichas Partes los procedimientos internos para su incorporación a los respectivos ordenamientos jurídicos nacionales. HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos. Por la República Argentina, Carlos Saúl Menem, Guido Di Tella. Por la República Federativa del Brasil, Fernando Henrique Cardoso, Luis Felipe Lampreia. Por la República del Paraguay, Juan Carlos Wasmosy, Rubén Melgarejo Lanzoni. Por la República Oriental del Uruguay, Julio María Sanguinetti, Didier Opertti Badan. Por la República de Bolivia, Hugo Banzer, Javier Murillo de la Rocha. Por la República de Chile, Eduardo Frei Ruiz-Tagle, José Miguel Insulza”. “RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Bogotá D. C., 26 de julio de 2007 Autorizado. Sométase a la consideración del honorable Congreso de la República para los efectos Constitucionales. (Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Fernando Araújo Perdomo. DECRETA:

Artículo 10 (10/70)

Artículo 1o. Apruébase el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998. Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Presentado al honorable Congreso de la República por el Ministro de Relaciones Exteriores. El Ministro de Relaciones Exteriores, Fernando Araújo Perdomo. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme el artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Camilo Reyes Rodríguez”. III. INTERVENCIONES 1. Ministerio de Relaciones Exteriores El Ministerio de Relaciones Exteriores solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”.

Artículo 10 (11/70)

Comienza por recordar que el 26 de marzo de 1991 se creó el Mercado Común del Sur, proyecto institucional en el que se comprometieron las Repúblicas de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, con el asocio posterior de otros países, cuya base fundamental fue la aceleración de sus procesos de desarrollo y la ampliación de las dimensiones de los mercados nacionales a través de la integración entre Estados. Su objetivo, añade, fue permitir la libre circulación de bienes, servicios y factores productivos, el establecimiento de un arancel externo común, la adopción de una política comercial común, la coordinación de políticas macroeconómicas y la armonización de legislaciones en las respectivas áreas. Reseña luego algunos de los procesos para consolidar la integración del que considera el acuerdo político más importante de la región, como elemento de estabilidad que fortalece sus vínculos económicos y políticos. Explica cómo en ese contexto, en la Reunión del Consejo del Mercado Común de julio de 1998, los Estados Partes y las repúblicas de Bolivia y Chile suscribieron el “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático”, instrumento que refleja la vigencia de las instituciones democráticas como condición indispensable para la existencia y desarrollo de los procesos de integración regional. Respecto de la participación de Colombia en el Mercosur, refiere que mediante nota del 13 de diciembre de 2004 la Cancillería manifestó el interés de vincularse como Estado Asociado, reconociendo el deber de adherir al “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile”. Comenta que el Consejo del Mercado Común, en la Decisión 44 del 16 de diciembre de 2004, confirió a Colombia la condición de Estado Asociado, otorgándole el derecho a participar en calidad de invitado a las reuniones de la estructura institucional para tratar temas de interés común.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma