Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998.

Ley Ordinaria · 1208 · 2008-07-14 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–79 de 79

Artículo 10 (52/70)

Con todo, la Corte observa que el vicio identificado en el trámite de aprobación de la Ley 1208 de 2008 es subsanable, de manera que el asunto deberá devolverse al Congreso con el fin de que pueda ser corregida dicha irregularidad. Al respecto cabe recordar que en la Sentencia C-576 de 2006 y en el Auto 311 de 2006 la Corte unificó la jurisprudencia sobre el carácter subsanable o insubsanable de los vicios de trámite cuando se ha incumplido con el requisito de concordancia entre el anuncio previo y la votación de un proyecto en la fecha efectivamente anunciada. - En la primera decisión la Corte explicó que la posibilidad de que el yerro sea corregido o no por el Congreso depende del contexto en el cual se produjo el vicio y de su incidencia en la formación de la voluntad legislativa. Así, “la condición esencial de subsanabilidad es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la Cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de un tratado ha expresado de manera completa su voluntad”. En consecuencia, “una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad”. Ello se explica porque en estos eventos se ha cumplido una de las etapas estructurales del trámite legislativo en el Congreso de la República. - Por su parte, en el Auto 311 de 2006 la Corte señaló que, “además de las condiciones señaladas en la Sentencia C-576 de 2006, (…) el vicio es subsanable cuando su ocurrencia no incide negativamente en la manifestación de la voluntad de las minorías congresionales”.

Artículo 10 (53/70)

Los anteriores criterios han sido reiterados en decisiones posteriores, lo que ha permitido la devolución al Congreso de aquellos asuntos en los cuales (i) la mencionada irregularidad se presenta en la Cámara de Representantes –Comisión o Plenaria- y (ii) no existen discrepancias en la aprobación del proyecto que pudieran afectar los derechos de las minorías[62]. 4.5.2.- La Corte ha constatado la existencia de un vicio en el trámite de aprobación de la Ley 1208 de 2008, consistente en la omisión del anuncio previo exigido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución, para la sesión en la que fue discutido y aprobado el proyecto por la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, como quiera que fue anunciado para ser discutido y aprobado en la sesión del día martes 13 de mayo de 2008 y en realidad fue debatido y aprobado en la sesión del día miércoles 14 de mayo de 2008, sin que obre en el expediente prueba del anuncio para esta última sesión. No obstante, este vicio es subsanable de acuerdo con la jurisprudencia constitucional. Por un lado, (i) porque el vicio ocurrió durante el tercer debate del trámite, esto es, cuando ya se había verificado la aprobación del proyecto en el Senado de la República, cumpliéndose de este modo con una de las etapas estructurales del proceso de formación de la ley; y por otro lado, (ii) porque las votaciones durante la totalidad del trámite fueron unánimes, sin que concurriera algún modo de oposición al proyecto presentada por el Gobierno Nacional, de manera que no se afectan los derechos de las minorías parlamentarias. Como consecuencia de lo anterior, en el presente caso es aplicable el parágrafo del

Artículo 10 (54/70)

artículo 241 de la Constitución, según el cual “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto”. Para tal fin, de manera similar a lo decidido en oportunidades precedentes[63], la Corte devolverá el proyecto a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por ser ésta la instancia en la que se configuró el vicio de procedimiento, a efecto de que reanude el trámite del proyecto de ley dando cumplimiento al anuncio para votación dispuesto en el inciso final del artículo 160 Superior y de acuerdo con las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional. Teniendo en cuenta lo previsto en el

Artículo 10 (55/70)

artículo 202 de la Ley 5ª de 1992, la Corte concederá a la Comisión Segunda de la Cámara un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que proceda a subsanar el vicio anotado. De cumplirse dicho trámite, el Congreso dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2009 para concluir el proceso de formación de la ley. Luego el Presidente de la República tendrá el plazo señalado en la Carta para la correspondiente sanción, conservando para ello la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve, ya que cuando se subsana un vicio de trámite en el Congreso de la República no hay lugar a modificar la identificación nominal del proyecto y de la ley aprobatoria resultante[64]. Finalmente, una vez cumplida la sanción presidencial la ley deberá remitirse a la Corte para que decida definitivamente sobre su constitucionalidad y la del tratado que por ella se aprueba. 5. Conclusión Examinado el trámite surtido en el Congreso de la República al proyecto de Ley número 146 de 2007 Senado – 205 de 2007 Cámara, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, posteriormente aprobado como Ley 1208 de 2008, la Corte advierte la existencia de un vicio en el procedimiento: la falta de correspondencia entre el anuncio previo y la votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, en detrimento del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, que modificó el artículo 160 de la Constitución, según el cual “ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado”.

Artículo 10 (56/70)

No obstante, como el mencionado vicio es subsanable, devolverá el expediente a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que rehaga el trámite respectivo. La Comisión Segunda de la Cámara tendrá un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto en la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. Una vez subsanada dicha irregularidad, la Cámara de Representantes tendrá hasta el 16 de diciembre de 2009 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el Presidente de la República tendrá el plazo previsto en la Carta para sancionar el proyecto de ley (conservando la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve) y finalmente el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1208 de 2008 para que decida en últimas sobre su exequibilidad. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, Devuélvase a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia. Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. Tercero.

Artículo 10 (57/70)

Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2009 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad. Cópiese, notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase. Nilson Pinilla Pinilla, Presidente; María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva, Magistrados; Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General. Corte Constitucional Secretaría General Oficio No. OPC–082/10 Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil diez (2010) Doctor JAVIER CÁCERES LEAL Presidente Honorable Congreso de la República Ciudad Referencia: expediente número LAT– 333. Ley 1208 de 2008 “por medio de la cual se aprueba el protocolo de Ushuaia sobre el compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”. Nota: Al contestar por favor cite el número del expediente, oficio y magistrado. Respetado doctor: Comedidamente y a efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el honorable Magistrado doctor Jorge I.

Artículo 10 (58/70)

Palacio Palacio, en providencia del 10 de febrero de 2010, atentamente me permito informarle a Usted, lo ordenado en el proveído atrás descrito, cuya parte pertinente a continuación transcribo: “Primero. Devuélvase el expediente legislativo al Presidente del Congreso con el fin que lo remita al Gobierno Nacional para efecto de la sanción presidencial, de acuerdo con los parámetros señalados en el Auto 171 de 2009. Segundo. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente para decidir definitivamente sobre exequibilidad.” Es de señalar que el expediente legislativo se devuelve con dos cuadernos con 292 y 222 folios. Atentamente, La Secretaria General, Martha Victoria Sáchica Méndez. CORTE CONSTITUCIONAL AUTO Ref.: Expediente LAT-333 Revisión de constitucionalidad del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria No 1208 del 14 de julio de 2008. Magistrado Sustanciador: Jorge Iván Palacio Palacio Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil diez (2010). El suscrito magistrado sustanciador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente: AUTO I. ANTECEDENTES 1. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del

Artículo 10 (59/70)

artículo 241 de la Carta Política, se adelanta en esta Corporación la revisión constitucional del “Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, y de la Ley aprobatoria No 1208 del 14 de julio de 2008. 2. En el análisis del trámite legislativo la Corte constató la existencia de un vicio de procedimiento de carácter subsanable, relativo al incumplimiento del requisito de anuncio previo a la discusión y votación del proyecto en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del

Artículo 10 (60/70)

artículo 241 de la Constitución, la Corte profirió el Auto 171 de 2009, mediante el cual ordenó devolver el expediente legislativo al Congreso de la República para subsanar el vicio anotado. Resolvió entonces lo siguiente: “Primero. Por Secretaría General de esta Corporación, DEVUÉLVASE a la presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, por medio de la cual se aprueba el Protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998, con el fin de que subsane el vicio de procedimiento señalado en esta providencia. Segundo. Concédase a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de este auto a la presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2009 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley. Cuarto. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad”. (Resaltado fuera de texto) 3. En atención a lo dispuesto en el anterior proveído y agotado el proceso legislativo en la Cámara de Representantes, el Presidente del Congreso, mediante comunicación recibida en la Secretaría General de la Corte el 4 de diciembre de 2009, remitió el expediente para continuar el trámite de revisión constitucional del tratado y de su ley aprobatoria.

Artículo 10 (61/70)

4. Sin embargo, el Despacho advierte que no se ha atendido lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva del Auto A-171 de 2009, en lo relativo a la Sanción Presidencial. 5. Por lo anterior, en virtud de lo ordenado en el precitado Auto y atendiendo los precedentes jurisprudenciales en la materia[1A] se devolverá el expediente legislativo a la Presidencia del Congreso para los fines mencionados. RESUELVE: Primero. DEVUÉLVASE el expediente legislativo al Presidente del Congreso con el fin de que lo remita al Gobierno Nacional para efecto de la sanción presidencial, de acuerdo con los parámetros señalados en el Auto 171 de 2009. Segundo. Cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la ley correspondiente para decidir definitivamente sobre su exequibilidad. Jorge Iván Palacio Palacio, Magistrado; Martha Victoria Sáchica Méndez, Secretaria General. De conformidad con lo dispuesto en los Autos: 171 de fecha 29 de abril de 2009 y del 10 de febrero de 2010 – Expediente LAT– 333, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, que en su parte motiva señaló: “(…) “Luego el Presidente de la República tendrá el plazo previsto en la Carta para sancionar el proyecto de ley (conservando la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve)”, en la fecha se sanciona aquí la Ley 1208 del 14 de julio de 2008, “por medio de la cual se aprueba el protocolo de Ushuaia sobre compromiso democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, hecho en Ushuaia, Argentina, el 24 de julio de 1998”, conservando su numeración y fechas iniciales. Ejecútese, previa revisión de la Corte constitucional, conforme al

Artículo 10 (62/70)

artículo 241-10 de la Constitución Política. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Bernardo Moreno Villegas. * * * 1 Cfr., entre muchas otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-378 de 1996, C-682 de 1996, C-468 de 1997, C-400 de 1998, C-924 de 2000, C-206 de 2005, C-176 de 2006, C-958 de 2007, C-927 de 2007, C-859 de 2007, C-036 de 2008, C-464 de 2008, C-387 de 2008, C-383 de 2008, C-189 de 2008, C-121 de 2008 y C-1056 de 2008. 2 “ Artículo 20. El presente Tratado estará abierto a la adhesión, mediante negociación, de los demás países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, cuyas solicitudes podrán ser examinadas por los Estados Partes después de cinco años de vigencia de este Tratado. No obstante, podrán ser consideradas antes del referido plazo las solicitudes presentadas por países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración que no formen parte de esquemas de integración subregional o de una asociación extrarregional. La aprobación de las solicitudes será objeto de decisión unánime de los Estados Partes”. 3 Tratado de Montevideo de 1980, aprobado en Colombia por la Ley 45 de 1981, por medio del cual se creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI). Suscribieron el Tratado Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, México, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela, y más recientemente se adhirió a él la República de Cuba. 4 Decisión 18/04 del 7 de julio de 2004. “

Artículo 10 (63/70)

Artículo 2o. Los Países interesados en adquirir la condición de Estado Asociado al Mercosur deberán presentar la solicitud respectiva al Consejo del Mercado Común, por intermedio de la Presidencia Pro Tempore del Mercosur y adherir al Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el Mercosur, la República de Bolivia y la República de Chile, y adherir igualmente a la “Declaración Presidencial sobre Compromiso Democrático en el Mercosur”, celebrado el 25 de junio de 1996 en Potrero de Funes, Pcia. de San Luis, República Argentina, el cual ya ha sido adherido por la República de Bolivia y la República de Chile”. 5 Cuaderno 2, Ministerio de Relaciones Exteriores, folio 3. 6 El artículo 7Bo de la Convención de Viena dispone lo siguiente: “

Artículo 10 (64/70)

Artículo 7. PLENOS PODERES. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: (…) 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;(…)”. (Subrayado fuera de texto). 7 Cuaderno Principal, folio 1 y ss. 8 Cuaderno Principal, folios 2-8. La carta remisoria aparece fechada del 22 de julio de 2008, pero tal comunicación fue recibida efectivamente en la Secretaría General de la Corte el 23 de julio de 2008. 9 Corte Constitucional, Sentencia C-120 de 2004. En el mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las Sentencias C-059 de 1994, C-951 de 2000, C-580 de 2002, C-533 de 2004, C-781 de 2004 y C-864 de 2006. 10 Ídem. 11 Dispone el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991: “En los procesos de constitucionalidad de los tratados y de las leyes que los aprueban de que trata el artículo 241 numeral 10 de la Constitución, se aplicará en lo pertinente lo dispuesto para el control de los proyectos de leyes estatutarias “. A su vez, el artículo 39 del mismo Decreto, señala: “El Presidente del Congreso enviará a la Corte Constitucional copla auténtica de los proyectos de leyes estatutarias Inmediatamente después de haber sudo aprobados en segundo debate.

Artículo 10 (65/70)

Si faltare a dicho deber, el Presidente de la Corte Constitucional solicitará copla auténtica del mismo a la Secretaría de la Cámara donde se hubiere surtido el segundo debate “. (Subrayado por fuera del texto original): 12 Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República, folio 207. 13 Páginas 29 a 32. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República. 14 Páginas 26 y 27. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República. 15 Página 44. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República. 16 Páginas 9 y 11. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República. 17 Páginas 1 y 2. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República. 18 Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República, folios 1-2. 19 Página 18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República. 20 Páginas 14-18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República. 21 Página 45-46. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República. 22 Páginas 41-42. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República. 23 Páginas 1-2. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República. 24 Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República, folios 1-2. 25 Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, página 33. 26 Páginas 7-11. Ver Cuaderno 5, Comisión Segunda de Cámara. 27 Página 20. Ver Cuaderno 8, Comisión Segunda de Cámara.

Artículo 10 (66/70)

La sesión conjunta obedeció al mensaje de urgencia presentado por el Gobierno el 28 de marzo de 2008, para debatir el proyecto de ley número 232/08 Senado – 277/2008 Cámara, relativo al Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras. 28 Páginas 18-19. Ver Cuaderno 7, Comisión Segunda de Cámara. 29 Páginas 1-2. Ver Cuaderno 7, Comisión Segunda de Cámara. 30 Cuaderno 5, Comisión Segunda de Cámara, folios 1-2. 31 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara. 32 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara. 33 Página 22-24. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara. 34 Página 13. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara. 35 Páginas 1-2. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara. 36 Cuaderno 6, Plenaria de Cámara, folio 3. 37 Páginas 13-14. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara. 38 El artículo 150-14 de la Constitución señala que corresponde al Congreso la función de “Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados”. 39 La Ley Orgánica del Congreso, Ley 5a de 1992, dispone en su artículo 204: “TRÁMITE.

Artículo 10 (67/70)

Los proyectos de ley orgánica, ley estatutaria, ley de presupuesto, ley sobre derechos humanos y ley sobre tratados internacionales se tramitarán por el procedimiento legislativo ordinario o común, con las especialidades establecidas en la Constitución y en el presente Reglamento”. 40 Páginas 26 y 27. Ver Cuaderno 3, Comisión Segunda del Senado de la República. 41 Página 18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República. 42 Páginas 14-18. Ver Cuaderno 4, Plenaria de Senado de la República. 43 Gaceta del Congreso 667 del 18 de diciembre de 2007, página 33. 44 Páginas 7-11. Ver Cuaderno 5, Comisión Segunda de Cámara. 45 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara. 46 Páginas 9-11. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara. 47 Páginas 13-14. Ver Cuaderno 6, Plenaria de Cámara. 48 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-533 de 2004, C-644 de 2004, C-333 de 2005, C-400 de 2005, C-473 de 2005, C-241 de 2006, C-576 de 2006, C-933 de 2006, C-665 de 2007, C-927 de 2007, así como los Autos 038 de 2004, 311 de 2006, 013 de 2007, 053 de 2007, 232 de 2007, 081 de 2008 y 126 de 2008, entre otras decisiones. 49 Corte Constitucional, Auto 081 de 2008. 50 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 2005. 51 Corte Constitucional, Auto 232 de 2007. 52 Corte Constitucional, Auto 126 de 2008. 53 Corte Constitucional, Autos 232 de 2007 y 081 de 2008, entre otros. 54 Cfr.

Artículo 10 (68/70)

Corte Constitucional, Sentencias C-475 de 2005, C-1040 de 2005, C-241 de 2006, C-276 de 2006, Autos 311 de 2006, 232 de 2007, 081 de 2008, entre otros. 55 Auto 081 de 2008. Ver también los Autos 232 de 2007, 053 de 2007, 311 de 2006, 089 de 2005, así como las Sentencias C-927 de 2007, C-276 de 2006, C-649 de 2006 y C-576 de 2006, entre otras. 56 Corte Constitucional, Sentencia C-737 de 2001. 57 Acta 2 de la sesión conjunta del 7 de mayo de 2008, publicada en la Gaceta del Congreso 632 del 12 de septiembre de 2008, Cámara, página 20. Cuaderno 8, Comisión Segunda de Cámara. 58 Acta 26, publicada en la Gaceta del Congreso 581 de 2008. 59 Cuaderno 9, Comisión Segunda de Cámara, folios 1-5. 60 Sentencia C-930 de 2005: “Visto lo anterior, la Corte observa que la mencionada interrupción existió en el trámite legislativo bajo estudio para el caso de la aprobación de la iniciativa en segundo debate en el Senado de la República. En efecto, en la plenaria del 15 de junio de 2004 fue anunciada la votación del proyecto para la sesión siguiente, esto es, el 16 de junio del mismo año. Así, la iniciativa fue incluida en el orden del día de esa sesión, mas no fue discutida ni aprobada, por lo que, en atención al requisito fijado en el artículo 160 C.P., debió continuarse con la secuencia de anuncios. Sin embargo, esta obligación fue pretermitida al aprobar el proyecto en la plenaria del 17 de junio de 2004, esto es, en una sesión distinta a aquella en la fue anunciada la votación.

Artículo 10 (69/70)

En consecuencia, se incurrió en un vicio en el procedimiento legislativo que, de acuerdo con los argumentos expuestos, acarrea la inexequibilidad de la ley aprobatoria”. (Resaltado fuera de texto). 61 Auto 013 de 2007: “El subsecretario se limitó al final de la sesión del 27 de septiembre de 2005, a señalar el “anuncio de proyectos”, entre los cuales se encontraba el Proyecto No. 069/05 Cámara y 244/05 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo hizo el presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la cual se programaba la votación de dicho proyecto de ley. Así las cosas, la inclusión del proyecto aludido en los términos atrás referidos no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues éste supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó”. (Resaltado fuera de texto). 62 Cfr., Corte Constitucional, Autos 013 de 2007, 053 de 2007, 078 de 2007, 119 de 2007, 232 de 2007 y 126 de 2008, entre otras decisiones. 63 Cfr., Corte Constitucional, Autos 013 de 2007, 053 de 2007, 078 de 2007, 119 de 2007, 232 de 2007 y 126 de 2008, entre otros. 64 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-836 de 2006. 1A. Cfr. Corte Constitucional, Auto del 19 de julio de 2007, dentro del proceso de revisión constitucional de la de la “Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de 2003, y de la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de aquella.

Artículo 10 (70/70)

Sentencia C-120 de 2008. Cfr. Corte Constitucional, Auto del 10 de julio de 2007, dentro del proceso de revisión constitucional de la Ley 1073 del 31 de julio de 2006, “por medio de la cual se aprueba la 'Convención sobre la Notificación o Traslado en el Extranjero de Documentos Judiciales o Extrajudiciales en Materia Civil o Comercial” hecha en La Haya el 15 de noviembre de 1965'”. Sentencia C-958 de 2007.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma