Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.

Ley Ordinaria · 1151 · 2007-07-24 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 243

Artículo 17

TRANSFERENCIA OFERTA A DEMANDA. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Teniendo en cuenta la necesidad urgente de llegar a la cobertura universal en salud y que hoy faltan 7.5 millones de personas por afiliarse al Régimen Subsidiado en niveles 1, 2 y 3 del Sisbén y de acuerdo al compromiso nacional y a la Ley 1122 de enero 9 de 2007, adiciónase al literal a) del numeral 1 del artículo 214 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 1122 de 2007 el siguiente inciso: Los recursos de transformación de oferta a demanda del Sistema General de Participación en salud se utilizarán en aumento de la cobertura hasta que se alcance la cobertura universal planteada en la Ley 1122 de enero 9 de 2007. Este inciso rige para los años 2007, 2008, 2009.

Artículo 18

RIESGOS PROFESIONALES Y PROTECCIÓN AL CESANTE. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> En términos de riesgos profesionales y protección al cesante, se aumentará la afiliación al sistema de riesgos profesionales y al número de empresas afiliadas a dicho sistema, al tiempo que se buscará aumentar la cobertura, en afiliación a pensiones. El Ministerio de la Protección Social podrá reglamentar la afiliación de grupos especiales como las Madres Comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del ICBF.

Artículo 19

ACCESO AL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Las personas con discapacidad cuya edad se ajuste a la que defina la regulación del Ministerio de la Protección Social y que podrá ser menor de 50 años, clasificadas en los niveles I y II de Sisbén, calificadas con un porcentaje superior al 50% de conformidad con el Manual de Calificación de Invalidez, podrán acceder a los beneficios de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en la normatividad vigente. Podrán ser beneficiarios de los subsidios para el aporte en pensión financiados con los recursos de la Subcuenta de Solidaridad las personas con discapacidad, clasificadas en los niveles I y II del Sisbén, siempre y cuando hayan cotizado al Sistema General de Pensiones mínimo 500 semanas o su equivalente en tiempo de servicio. DESARROLLO RURAL SOSTENIBLE.

Artículo 20

CESIÓN DE PARTICIPACIONES SOCIALES POR PARTE DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural trasladará a los entes territoriales que previamente manifiesten el interés de adquirirlas, las participaciones sociales que tiene en los Fondos Ganaderos, Centrales de Abastos y Empresas del Fondo Emprender. Si esto no fuera posible y los estudios de mercado así lo aconsejen, deberá surtir los trámites de que tratan los artículos 11 de la Ley 226 de 1995 y 4o de la Ley 363 de 1997. Una vez agotado este trámite, si no se enajena la propiedad, el Ministerio debe trasladar, en un término de seis (6) meses contados a partir del procedimiento antes citado, la propiedad de su participación social a la entidad estatal que gestione los activos improductivos del Estado o promover su liquidación, si a ello hubiere lugar.

Artículo 21

FONDO AGROPECUARIO DE GARANTÍAS, FAG. <Artículo derogado por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015>

Artículo 22

El artículo 24 de la Ley 101 de 1993 quedará así: “Artículo 24. Asignación del Incentivo a la Capitalización Rural. El Incentivo a la Capitalización Rural será asignado u otorgado en cada caso por el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, a través de los intermediarios financieros, instituciones fiduciarias o cooperativas, promoviendo su democratización con el fin de garantizar el acceso de los pequeños productores. El beneficiario sólo podrá hacer efectivo el incentivo en las condiciones previstas en el documento expedido por Finagro, para lo cual este podrá realizar cuando a ello hubiere lugar y según lo dispuesto en este documento, evaluación, verificación de campo y seguimiento de control del plan de inversión realizado por Finagro o por el intermediario. El beneficiario perderá el incentivo si han sido insatisfactorias la evaluación, verificación de campo y seguimiento y control del plan de inversión, realizados por el intermediario o por Finagro.

Parágrafo 1. Cuando se presenten, en igualdad de condiciones, inscripciones para la elegibilidad de proyectos productivos que aspiren a recibir recursos del Incentivo a la Capitalización Rural, tendrán prelación aquellos que sean presentados por asociaciones de productores organizadas bajo cualquiera de las modalidades reguladas por las normas de la economía solidaria, o las cadenas productivas, o por alianzas estratégicas o que estén ubicados en aquellos departamentos con mayor porcentaje de población con NBI, conforme a la definición del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural”.

Artículo 23

FONDO DE CAPITAL DE RIESGO. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Adiciónese el siguiente texto al parágrafo 1o del artículo 10 de la Ley 1133 de abril de 2007: De esta manera, se analizarán las responsabilidades con cargo al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco), con el objetivo de determinar la existencia de recursos disponibles. En cada Ley Anual de Presupuesto, se determinará el monto de recursos a transferir al Fondo de Capital de Riesgo, de acuerdo con el monto disponible cada año en el Frisco. Dentro de los proyectos agroindustriales y de producción de biocombustibles a financiar por el Fondo de Capital de Riesgo, tendrán prelación para la elegibilidad respectiva, los relacionados con el aprovechamiento de nuevos cultivos ubicados en zonas o poblaciones vulnerables afectadas por la pobreza, el narcotráfico, la violencia y el desplazamiento forzado, siempre y cuando el Gobierno Nacional determine y certifique que dichos cultivos y la empresa respectiva se ubicarán en una zona o población afectada por estos fenómenos. Con el objeto de establecer una política general y constante sobre el desarrollo económico y social para los departamentos que conforman la región sur de Colombia y a través del desarrollo de un proyecto macroeconómico y social en dicha región, se hace necesaria la convocatoria del Consejo de Política Económica y Social (Conpes) para que se regule la materia. Este tendrá como objetivo principal la elaboración de un documento que se denominará “Desarrollo Agroindustrial Sostenible de la Región Sur de Colombia”, el cual tendrá como base la promoción del desarrollo empresarial y el crecimiento social de la región, lo que permitirá la inserción de manera satisfactoria, articulada y sostenible a los departamentos dentro del sistema económico nacional, teniendo en cuenta los lineamientos dados por el Gobierno sobre las políticas de empleo y aprovechamiento de los recursos propios de cada región. Con lo anterior, se busca reorientar los sectores agroindustriales de cada uno de los departamentos volviéndolos competitivos y de alta calidad, y por otro lado, bajar los índices de desempleo y violencia que afectan la región.

Artículo 24

El artículo 4o de la Ley 69 de 1993 quedará así: “Artículo 4o. Seguro Agropecuario. El Gobierno Nacional, a través de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, establecerá el seguro agropecuario de acuerdo con las siguientes pautas: a) El cálculo de la prima del seguro agropecuario se realizará teniendo en cuenta los mapas de riesgo agropecuario (probabilidad de ocurrencia o recurrencia de los eventos y vulnerabilidad de los cultivos), los cálculos actuariales y los estudios técnicos que se elaboren para el efecto; b) El seguro será puesto en práctica de forma progresiva, según producciones, regiones y riesgos; c) El seguro agropecuario contemplará deducibles en función de la modalidad del seguro, la clase de producción y los riesgos asegurados, los cuales serán asumidos obligatoriamente por el asegurado; d) La Comisión Nacional de Crédito Agropecuario podrá señalar los eventos en los cuales los créditos al sector agropecuario deban contemplar la cobertura del seguro agropecuario; e) El seguro cubrirá el total de las inversiones por unidad de producción financiadas con recursos de crédito o con recursos propios del productor en actividades agropecuarias. Lo anterior, sin perjuicio de los deducibles que la ley admita y que la Superintendencia Financiera avale.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional establecerá las normas para que las entidades aseguradoras realicen las funciones de suscripción y cobertura de los riesgos contemplados en la ley en el término de seis meses”.

Artículo 25

<Ver Notas de Vigencia> El inciso 1o del artículo 63 de la Ley 788 de 2002 quedará así: “Establézcase una contribución cafetera, a cargo de los productores de café, destinada al Fondo Nacional del Café, con el propósito prioritario de mantener el ingreso cafetero de acuerdo a los objetivos previstos que dieron origen al citado Fondo. Cuando el precio representativo del café suave colombiano supere los 0.60 centavos de dólar por libra exportada (US$0.60), la contribución máxima será de 6 centavos de dólar por libra (US$0.06) de café suave colombiano que se exporte. En ningún caso la contribución será inferior a 2 ctvs de dólar por libra (US$0.02) de café que se exporte.

Artículo 26

<Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Modifícanse los artículos 20 y 21 de la Ley 160 de 1994 los cuales se integran en adelante en un solo artículo con el siguiente texto: “Establézcase un Subsidio Integral de Reforma Agraria, con cargo al presupuesto del Incoder, que podrá cubrir hasta el 100% del valor de la tierra y de los requerimientos financieros del proyecto productivo agropecuario necesario para su aprovechamiento, según las condiciones socioeconómicas de los beneficiarios. Este subsidio será equivalente al valor de la Unidad Agrícola Familiar (UAF) y será otorgado, por una sola vez, con arreglo a las políticas que señale el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a los criterios de elegibilidad y de calificación que, para el efecto, determine el Gobierno Nacional. El subsidio integral para la adquisición de tierras a que se refiere este artículo será administrado por el Incoder, ya sea directamente o mediante la celebración de contratos de encargo fiduciario o de fiducia pública, y será asignado, a través de procedimientos de libre concurrencia, por convocatorias abiertas que se llevarán a cabo al menos una vez al año. Los aspirantes a obtener el subsidio integral deben identificar previamente el predio a adquirir y presentar la correspondiente solicitud, acompañada de la descripción del proyecto productivo agropecuario. El Incoder tendrá a su cargo la difusión de los respectivos reglamentos y asesorará, directamente o a través de terceros debidamente autorizados, a los campesinos individualmente, a sus organizaciones y a las entidades privadas en la identificación y adecuada formulación de los proyectos productivos.

Parágrafo 1. Las entidades territoriales, las organizaciones campesinas, las entidades sin ánimo de lucro, las asociaciones mutuales, los gremios agropecuarios y demás organismos que sean autorizados por el reglamento, podrán presentar solicitudes de subsidio a nombre de los beneficiarios, siempre que hayan recibido de ellos la representación cuando se trate de adquisiciones en grupo, de alianzas productivas, de proyectos colectivos de interés regional o de integración de cooperativas de producción y podrán aportar recursos propios para la cofinanciación del subsidio.

Artículo 27

El artículo 31 de la Ley 160 de 1994 quedará así: “Artículo 31. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, podrá adquirir mediante negociación directa o decretar la expropiación de predios, mejoras rurales y servidumbres de propiedad privada o que hagan parte del patrimonio de entidades de derecho público, con el objeto de dar cumplimiento a los fines de interés social y utilidad pública definidos en esta ley, únicamente en los siguientes casos: a) Para las comunidades indígenas, afrocolombianas y demás minorías étnicas que no las posean, o cuando la superficie donde estuviesen establecidas fuere insuficiente; b) dotar de tierras a los campesinos habitantes de regiones afectadas por calamidades públicas naturales sobrevivientes; c) Para beneficiar a los campesinos, personas o entidades respecto de las cuales el Gobierno Nacional establezca programas especiales de dotación de tierras o zonas de manejo especial o que sean de interés ecológico.

Parágrafo 1. Cuando se trate de la negociación directa de predios para los fines previstos en este artículo, así como de su eventual expropiación, el Incoder se sujetará al procedimiento establecido en esta ley.

Artículo 28

CUOTA DE FOMENTO PARA LA AGROINDUSTRIA DE LA PALMA DE ACEITE. La Cuota de Fomento para la Agroindustria de la Palma de Aceite será de 1.5% del precio de cada kilogramo de palmiste y de aceite crudo de palma extraídos.

Parágrafo 1. El presente artículo se ceñirá estrictamente a lo previsto en la Ley 138 de 1994 del Fomento Palmicultor a cargo del gremio.

Artículo 29

UNIDAD AGRÍCOLA EMPRESARIAL. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Constitúyase la Unidad Agrícola Empresarial, como un área de tierra a titular en zonas de baldíos, a las personas naturales o jurídicas que demuestren ante el Ministerio de Agricultura, la necesidad de dicha tierra para desarrollar en ella un proyecto que genere riqueza, empleo o protección medioambiental en la región, siempre y cuando se hayan adquirido previamente las mejoras y demás bienes a los actuales poseedores.

Artículo 30

EXCEDENTES FINANCIEROS DE LAS ACCIONES PÚBLICAS DE FINAGRO Y DEL BANCO AGRARIO. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Por el término de cuatro (4) años, a partir del ejercicio con corte al 31 de diciembre de 2007, el ciento por ciento (100%) de las utilidades netas que en cada ejercicio liquide el fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y correspondan a las participaciones del capital de los accionistas públicos; así como ciento por ciento (100%) de los excedentes financieros que correspondan a la Nación con ocasión de las utilidades netas generadas por el Banco Agrario al momento de su distribución a los socios públicos, se destinarán a inversiones en el sector agropecuario priorizando para tal efecto la destinación de recursos al fortalecimiento del Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, a la modernización de las actividades financieras del Banco Agrario, creación y puesta en marcha de nuevas sucursales bancarias o no bancarias, formulación, desarrollo e implementación de apoyos directos compensatorios para los productores agropecuarios por las pérdidas sufridas con ocasión de las variaciones climáticas acentuadas, reestructuración de la cartera morosa de productores primarios, y afianzamiento de los Programas de Banca de Oportunidades y Microcréditos Rurales y para atender ICR y CIF. DESARROLLO SOCIAL.

Artículo 31

INSTRUMENTOS PARA LA SUPERACIÓN DE LA POBREZA. Las acciones del Sistema de Protección Social definido por la Ley 789 de 2002, diferentes a las contempladas en el Sistema de Seguridad Social Integral y la Formación para el Trabajo, se organizarán en el Sistema de Promoción Social, que incluye la Red para la Superación de la Pobreza Extrema y el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. El sistema comprende las acciones del Estado en sus diferentes niveles de Gobierno, la sociedad, la familia y los ciudadanos, así como las instituciones y los recursos dirigidos a la superación de la privación y a la expansión de las oportunidades de los grupos poblacionales pobres y vulnerables, en un marco de corresponsabilidad. Para la oportuna y adecuada ejecución de los recursos que se asignen a la Red para la Superación de la Pobreza Extrema, a los órganos públicos que la conforman, les corresponde armonizar su actividad administrativa y financiera, con el fin de que sus programas y recursos se orienten al acceso preferente de la población en extrema pobreza. Para tal efecto, se fortalecerá el Sistema Nacional de Cooperación Internacional (SNCI), como instancia encargada de coordinar las acciones de cooperación internacional; y las entidades suscribirán convenios con la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social, ajustarán los sistemas de información y remitirán al Departamento Nacional de Planeación, en los términos y condiciones que este señale, los avances de las metas físicas y financieras de tales programas. El Departamento Nacional de Planeación podrá establecer de conformidad con el Estatuto Orgánico del Presupuesto los mecanismos presupuestales y de gestión para que la asignación del gasto garantice el cumplimiento de las metas en función de las necesidades de la red durante cada vigencia. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación Nacional, articulará los niveles de educación media y superior, la educación para el trabajo y el desarrollo humano y el Sistema Nacional de Formación para el Trabajo, con el objeto de permitir al estudiante mejorar su movilidad a lo largo del ciclo educativo y la inserción al mercado laboral. Para el efecto, diseñará, reglamentará y evaluará las acciones de regulación, integración, acreditación, pertinencia de la formación, normalización y certificación de competencias laborales. Igualmente, el Gobierno Nacional, para fortalecer la incorporación de la dimensión étnica en la atención y superación de la pobreza, creará grupos especiales de gestión para la población afrocolombiana en dependencias como el Departamento Nacional de Planeación y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, entre otras.

Artículo 32

EVALUACIÓN DE DIRECTORES O GERENTES DE INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIO DE SALUD. <Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 33

ORGANIZACIÓN DE REDES. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Con el fin de mejorar la prestación de los servicios de salud, las entidades territoriales que no han consolidado los procesos de organización de redes para el logro de los propósitos señalados en el artículo 54 de la Ley 715 de 2001, y para garantizar la sostenibilidad financiera de las instituciones públicas y de la red, tendrán un plazo máximo de un año, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, para viabilizar y adoptar el Plan de Organización de la Red de Prestadores de Servicios de Salud previo concepto del Ministerio de la Protección Social y del Departamento Nacional de Planeación. Para el efecto, el Gobierno Nacional continuará con el Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes de Prestación de Servicios de Salud, siempre y cuando la evaluación del mismo sea satisfactoria y los ajustes propuestos estén orientados a la modernización y reorganización efectiva de las redes. Igualmente las instituciones financieras podrán conceder créditos a las entidades territoriales y a las empresas sociales del Estado, en condiciones favorables, las cuales se mantendrán siempre y cuando los beneficiarios cumplan con los indicadores de seguimiento y evaluación establecidos en el programa.

Artículo 34

ASIGNACIÓN DE RECURSOS A LAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Las instituciones de educación superior contarán con un período de dos años de transición para que puedan efectuar los respectivos ajustes institucionales en sus estructuras financieras y de costos.

Artículo 35

REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL IPS PÚBLICAS. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Amplíase por cuatro años más el plazo para las acciones de reforzamiento estructural señalado en el parágrafo 2o del artículo 54 de la Ley 715 de 2001.

Artículo 36

AJUSTE DE LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de Salud que a 31 de diciembre de 2006 no demuestren condiciones de sostenibilidad financiera entre los gastos comprometidos y los ingresos recaudados, deben desarrollar las acciones necesarias para garantizar su equilibrio financiero. Lo anterior deberá realizarse en un proceso de transición que garantice su sostenibilidad de acuerdo con las condiciones, plazo, criterios, procedimientos e incentivos que establezca el Gobierno Nacional. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en los convenios suscritos en el marco del Programa de Reorganización, Rediseño y Modernización de Redes.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título II — <sic>
Capítulo V — Sin título
Capítulo I — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — Sin título
Capítulo IV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma