Por medio de la cual se aprueba la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003).

Ley Ordinaria · 1037 · 2006-07-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–79 de 79

Artículo 40 (22/40)

En Sentencia C-644 de 2004 donde se examinó la constitucionalidad de la Ley 846 de noviembre 6 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el 'Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena', 'Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia', hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”, esta Corporación hizo las siguientes precisiones sobre el alcance del requisito aludido: “Esta Corporación ha reconocido que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, es permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas(4). Bajo esta perspectiva, la Corte ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable”(5). (Negrillas originales). Luego, en Sentencia C-780 de 2004 la Corte revisó la constitucionalidad del “Protocolo modificatorio a la 'Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', y de su correspondiente ley aprobatoria. Esta Corporación encontró que el anuncio para la votación del proyecto en el primer debate en la Cámara de Representantes no indicaba una fecha cierta y precisa, habiéndose indicado que el mismo sería votado “la próxima semana”.

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Mediante la Sentencia C-333 de 2005, la Corte revisó la constitucionalidad de la Ley 898 de 2004, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra el Terrorismo, suscrita en la ciudad de Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el Trigésimo Segundo Período Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos”, encontrando que se había presentado un vicio de procedimiento insubsanable por cuanto en la Plenaria del Senado de la República “se anunció el debate y votación del Proyecto de ley número 206 de 2003, en la misma sesión en que fue aprobado”. Posteriormente, en Sentencia C-400 de 2005, la Corte adelantó la revisión oficiosa de la Ley 899 de julio 21 de 2004, “Por medio de la cual se aprueba el 'Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado', hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”, y la declaró inexequible, ya que en las Comisiones Segundas Constitucionales del Senado de la República y la Cámara de Representantes no se cumplió con los anuncios previos que debían darse, en los términos de certeza señalados por dicha norma, tanto a los congresistas como a la ciudadanía en general, respecto a la fecha de las sesiones en que se iban a llevar a cabo las votaciones correspondientes a los diferentes debates. La Corte en Sentencia C-473 de 2005 examinó un caso en el cual el anuncio prescrito por el

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artículo 160 constitucional se había dado con palabras diferentes a votación. No obstante, se encontró que, más allá del término empleado, no se había incurrido en un vicio de procedimiento puesto que lo dicho durante la sesión daba a entender que se estaba haciendo alusión a la votación del proyecto de ley. En concreto, el legislador había empleado el vocablo “considerar”, el cual, según la interpretación acordada por la Corte, en el ámbito parlamentario “comprende tanto la discusión como la votación”. Por el contrario, la Corte en providencia C-930 de 2005 declaró inexequible la Ley 943 del 8 de febrero de 2005, por medio de la cual se aprobó el “Convenio de reconocimiento y validez de títulos, diplomas y certificados académicos de estudios parciales de educación superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Bolivia, suscrito en la ciudad de La Paz a los veinte (20) días del mes de agosto del año dos mil uno (2001)”, por cuanto el requisito del anuncio de la votación se dejó de cumplir en la Plenaria del Senado de la República al haberse roto la secuencia de anuncios efectuados en diferentes sesiones, por lo que la votación se llevó a cabo en una sesión distinta de la que fue anunciada. De igual manera, se estimó que la omisión del anuncio para la votación era un vicio de procedimiento que afectaba el trámite subsiguiente puesto que, en atención del principio de consecutividad, la validez de cada una de las etapas del procedimiento para la formación de las leyes depende, a su vez, de la validez de las actuaciones antecedentes. Posteriormente, esta Corporación, en Sentencia C-241 de 2006 declaró inexequible la Ley 968 del 13 de julio de 2005 “por medio de la cual se aprueba el Estatuto Migratorio Permanente entre Colombia y Ecuador”, ya que en el trámite de la ley de la referencia no se cumplió con la finalidad del

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artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003, toda vez que en una ocasión no existió claridad acerca del anuncio de la votación del proyecto en la siguiente sesión, motivo por el cual los congresistas no pudieron tener la certeza del momento en que se iban a realizar las votaciones. En esa oportunidad, la Corte sistematizó las reglas jurisprudenciales referentes al requisito del anuncio en los siguientes términos: “Con fundamento en el anterior análisis jurisprudencial, para el cumplimiento de lo señalado en el Acto Legislativo se puede afirmar que (i) se hace necesario que así no esté exactamente determinada, la fecha de votación sea determinable; (ii) se hace imposible el cumplimiento de lo previsto en el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, si el anuncio para la votación se da el mismo día que esta; (iii) la contextualización que se da con la mención de que se está cumpliendo con los requisitos del Acto Legislativo fortalece el que el anuncio de votación sea válido a la luz de la Carta; (iv) no existe una fórmula textual específica para realizar el anuncio. Lo esencial es verificar si se cumplió la finalidad del anuncio, para lo cual se deben atender las circunstancias de cada caso; (vi) si bien la omisión del requisito del

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artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 es, en principio, subsanable, tal posibilidad no se da si las graves irregularidades en el anuncio se presentan en el primero de los debates de todo el trámite de aprobación de la ley. Ahora bien, el incumplimiento del requisito constitucional del anuncio establecido por el Acto Legislativo 01 de 2003 se volvió a presentar en la Sentencia C-420 de 2006 mediante la cual la Corte declaró inexequible la ley por medio de la cual se aprueba el “Convenio Básico de Cooperación Técnica y Científica entre el Gobierno de la República de Guatemala y el Gobierno de la República de Colombia”. En este punto, la Corte llama la atención sobre el hecho de que mediante Auto 88 de 2005 la Sala Plena había devuelto la misma ley aprobatoria al Congreso de la República para efectos de que “se subsane el vicio en que se incurrió y en consecuencia se rehaga la votación en segundo debate en la Plenaria de dicha cámara legislativa, dando cumplimiento al requisito establecido en el artículo 8o del Acto Legislativo número 01 de 2003, cuyo desconocimiento es el que precisamente ha sido identificado por la Corte”. Empero la Cámara de Representantes al rehacer el trámite incurrió en el mismo vicio que se había identificado inicialmente, por lo que la Corte declaró la inexequibilidad de la ley respectiva. De igual manera, la Corte en Sentencia C-576 de 2006(6) declaró inexequible la Ley 994 de 2005, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de Estocolmo sobre contaminantes orgánicos persistentes”, debido a que no se anunció la sesión en la cual se votaría el proyecto debido al rompimiento de la cadena de anuncios. En tal ocasión, la Corporación precisó que “una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el

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artículo 160 C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional. De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad”. La Corte en Sentencia C- 649 de 2006, mediante la cual declaró inexequible la Ley 992 de 2005 por medio de la cual se aprobó el “Acuerdo para el desarrollo integral y asistencia básica de las poblaciones indígenas Wayúu de la República de Colombia y de la República de Venezuela”, consideró que “la palabra utilizada y el contexto en el que se dio, no permiten inferir, el cumplimiento del mandato contenido en el último inciso del artículo 160 constitucional tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003”. Así mismo que “Como se estableció en la Sentencia C-576 de 2006(7) en materia de leyes aprobatorias de tratados se tiene que el vicio mencionado tiene un carácter subsanable siempre que se reúnan ciertas características”. “La condición esencial de subsanabilidad, establecida en la mencionada sentencia, es que el Senado se haya pronunciado de tal forma que la cámara donde por mandato constitucional ha de iniciarse el trámite de los proyectos de ley aprobatorias de un tratado haya expresado de manera completa su voluntad”. 3.2. El análisis del trámite surtido en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes y la evidencia del vicio señalado.

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Ahora bien, la Corte constata que en el presente caso, según el Acta número 008 de la sesión ordinaria del 27 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso número 169 del siete (7) de septiembre de 2006, (pág. 27) (Folio 159, Cuaderno de Pruebas 2), y según certificación del Secretario General de la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes expedida el veintiocho (28) de agosto de 2006 (Folio 1, Cuaderno de Pruebas 2), dicha Secretaría efectuó el anuncio del proyecto de ley 069 de 2005 Cámara y 244 de 2005 Senado, en los siguientes términos: “Anuncio de proyectos. (…) Proyecto de ley número 069 de 2005 Cámara, 244 de 2005 Senado, por medio de la cual se crea la “Convención para la Salvaguardia del patrimonio cultural y material aprobado por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII, reunión celebrada en París y clausurada el 17 de octubre de 2003”. (…) Hace uso de la palabra el Presidente honorable Representante Efrén Antonio Hernández Díaz: Se convoca para el día de mañana a las 10:00 a. m., tenemos la intervención del señor Ministro de Comercio frente a las medidas restrictivas de acceso a textiles y calcetines originarios de la China y vienen también funcionarios de la Embajada de China a participar, proyectos de ley y luego la elección de Secretario General de la Comisión, el jueves tenemos audiencia pública en la hermosa ciudad de Pereira a las 7:00 a.m., mañana es la elección del Secretario, el regreso a la ciudad de Santa Fe de Bogotá es a las 4:30 p. m. El Presidente, Efrén Antonio Hernández O. El Subsecretario (E.), Benjamín Niño Flórez”. Ahora bien, al día siguiente, es decir, el 27 de septiembre de 2005 el proyecto sub examine no fue discutido ni votado.

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Dicho proyecto fue discutido y aprobado solamente en la sesión ordinaria del cinco (5) de octubre de 2005, según consta en la certificación aportada por el Secretario de la Comisión Segunda Constitucional Permanente del día lunes veintiocho (28) de agosto de 2006, y en el Acta número 009 del cinco (5) de octubre de 2005, publicada en la Gaceta del Congreso número 170 del miércoles 7 junio de 2006. Así las cosas, la inclusión del proyecto aludido en los términos atrás referidos no constituye cumplimiento del mandato superior a que se ha hecho referencia, pues este supone un conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el presente caso no se presentó(8). El subsecretario se limitó al final de la sesión del 27 de septiembre de 2005, a señalar el “anuncio de proyectos”, entre los cuales se encontraba el Proyecto número 069/05 Cámara y 244/05 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como tampoco lo hizo el Presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la cual se programaba la votación de dicho proyecto de ley. Tampoco es posible deducir del contexto de la deliberación, la fecha en la cual tal votación tendría lugar. En el presente caso en efecto, -contrario a lo que sucedió por ejemplo en el mismo trámite en la Comisión Segunda del Senado de la República donde se utilizaron términos similares pero del contexto de la deliberación si se podía establecer que se convocaba la discusión y votación de los proyectos para el día siguiente como efectivamente se realizó- aún tomando en cuenta el contexto de la deliberación y de las expresiones del Presidente y del Secretario de la Comisión no es posible concluir que haya existido certeza sobre la fecha para la cual se convocaba la discusión y votación del referido proyecto.

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El cual, por lo demás, terminó siendo aprobado solamente en la sesión ordinaria del cinco (5) de octubre de 2005 sin que previamente en relación con dicha fecha los miembros de la Comisión Segunda Constitucional de la Cámara de Representantes hubieran sido advertidos de que en la misma se efectuaría la discusión y votación aludida. Para la Corte es clara, entonces, la configuración en el presente caso de un vicio de procedimiento en cuanto no se dio cumplimiento al preciso mandato contenido en el último inciso del artículo 160 tal como quedó modificado por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003 según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación”. 3.3 El carácter subsanable del vicio de procedimiento identificado por la Corte y la actuación a seguir para el saneamiento del mismo. Ahora bien, frente al vicio de procedimiento identificado debe recordarse que de acuerdo con reiterada jurisprudencia(9) no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes, contenida en la Constitución o en el Reglamento del Congreso, acarrea ineluctablemente la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. Al respecto cabe recordar que las reglas constitucionales sobre formación de las leyes con las que se busca preservar el contenido esencial del régimen institucional diseñado por el Constituyente, así como asegurar que el debate en el Congreso sea amplio, transparente y racional(10), no tienen un valor en sí mismas y deben interpretarse teleológicamente al servicio de los valores materiales que esas reglas pretenden realizar (artículos 1o, 2o y 228 de la Constitución)(11). Así mismo, de acuerdo con el

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parágrafo del artículo 241 de la Constitución cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado y para que subsanado el vicio, proceda a decidir sobre la exequibilidad del acto. Dicho parágrafo establece expresamente que “cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende el defecto observado”. Texto que fue desarrollado por el Decreto-ley 2067 de 1991 que en su artículo 45 establece lo siguiente: Artículo 45. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que dentro del término que fije la Corte, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio o vencido el término, la Corte procederá a decidir sobre la constitucionalidad del acto. Dicho término no podrá ser superior a treinta días, contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo. En el mismo sentido el artículo 202 de la Ley 5ª de 1992 señala que:

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Artículo 202. Vicios subsanables. Cuando la Corte Constitucional encuentre, en la formación de la ley o del acto legislativo, vicios de procedimiento subsanables, ordenará devolver el proyecto, la ley o el acto legislativo a las Cámaras Legislativas para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. En este evento se dará prioridad en el Orden del Día. Subsanado el vicio dentro de los treinta (30) días siguientes a su devolución, se remitirá a la misma Corte para que decida definitivamente sobre su exequibilidad. Dicha posibilidad, tal como lo ha señalado esta Corporación(12), constituye no sólo una concreción del principio de conservación del derecho, sino también del principio democrático en la medida en que permite que sea directamente el Congreso, órgano representativo por excelencia, quien subsane los posibles yerros constitucionales en los que haya incurrido. Sin embargo, esta posibilidad se ha de ejercer en forma razonable, esto es, no puede implicar la repetición completa del procedimiento legislativo, puesto que una cosa es un vicio en el procedimiento, y otra muy distinta es la ausencia de procedimiento como tal(13). Cabe precisar que en aplicación de tales criterios, específicamente en relación con la configuración de un vicio por el incumplimiento del requisito señalado en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 la Corte ha concluido -como se recordó en la síntesis jurisprudencial efectuada en el punto 3.1 de este auto- que “una falencia en el cumplimiento el requisito del anuncio previo establecido en el artículo 160 C.P. hasta la votación en la Plenaria del Senado se considera como un vicio en el trámite legislativo insubsanable que desencadenará la declaratoria de inexequibilidad de la ley aprobatoria de un tratado internacional.

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De otro lado, una falencia en el cumplimiento del mencionado requisito en un momento posterior a la votación en la Plenaria del Senado se considera un vicio subsanable que desencadenará la devolución de la ley aprobatoria de un tratado internacional al Congreso para que subsane el vicio y continúe su trámite desde el momento en que se produjo, cuando se reúnan las demás condiciones de subsanabilidad”(14) En armonía con los criterios enunciados, en el presente caso la Corte encuentra que i) el vicio identificado se produjo durante el trámite del proyecto de Ley sub examine en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, ii) es el único vicio de procedimiento identificado por la Corte en relación con el trámite del referido proyecto, iii) sin que se alteren los principios y reglas propios de la función legislativa y en especial los mandatos contenidos en la Constitución sobre la aprobación de los proyectos de ley, así como el principio de consecutividad(15), puede retrotraerse la actuación para enmendar la falla en el trámite en que se ha incurrido en el presente caso-, por lo que ha de concluirse que el vicio identificado en el presente caso resulta subsanable y permite en consecuencia que se proceda, no a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 1037 de 2006 “por la cual se aprueba la 'Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial', aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su reunión XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”, sino a su devolución a la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes para que se rehaga el trámite respectivo.

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En ese orden de ideas, se señalará a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 30 días, contados a partir de la notificación de este auto en la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia. Una vez subsanado el vicio aludido, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual deberá conservar la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve. Una vez cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1037 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad. 4. Exhorto La Sala constata que, en el último tiempo, se ha incrementado el número de leyes aprobatoria de tratados internacionales que han sido declaradas inexequibles por el incumplimiento del aviso dispuesto en el

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artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003. Así, -como se desprende del recuento jurisprudencial efectuado en el punto 3.1 de este auto- mientras en el año 2004, se presentó un solo caso; al año siguiente, fueron proferidas tres sentencias de inexequibilidad y en el año 2006 4 declaratorias de inexequibilidad por esta misma razón. Los vicios de procedimiento aludidos han afectado la vigencia de compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en temas tan diversos e importantes como la lucha contra el terrorismo, la extradición, la protección de bienes culturales durante situaciones de conflicto armado, las sustancias contaminantes y la cooperación técnica y científica. Extraña además que no obstante la abundante jurisprudencia constitucional existente en materia del requisito del anuncio, aunado al tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Reforma Política, todavía se incurran en los mismos vicios procedimentales. Por lo que la Corte considera pertinente en la parte resolutiva de la sentencia exhortar a los Secretarios Generales de las Plenarias y las Comisiones del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que, en lo sucesivo, den cumplimiento estricto al requisito del artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, de manera clara, precisa y explícita En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: Primero.

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Por Secretaría General de la Corte Constitucional, devuélvase a la Presidencia de la Cámara de Representantes la Ley 1037 de 2006 “por la cual se aprueba la 'Convención para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial', aprobada en la Conferencia General de la Unesco, en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”, con el fin de que tramite el saneamiento del vicio de procedimiento detectado en esta providencia. Segundo. La Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes tendrá 30 días, contados a partir de la notificación de este auto en la Presidencia de la misma, para subsanar el vicio detectado en esta providencia. Tercero. Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 20 de junio de 2007 para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley, el cual deberá conservar la misma numeración de la ley aprobatoria que se devuelve. Cuarto. Una vez cumplido el trámite anterior, el Presidente del Congreso remitirá a la Corte la Ley 1037 de 2006, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad. Quinto. Exhortar a los Secretarios Generales de las Plenarias y las Comisiones del Senado de la República y la Cámara de Representantes para que, en lo sucesivo, den cumplimiento estricto al requisito del

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artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003, de manera clara, precisa y explícita. Jaime Córdoba Triviño, Presidente; Jaime Araújo Rentería, con salvamento de voto; Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, con salvamento de voto; Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández, con salvamento de voto; Magistrados. La Secretaria General, MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO. *** 1. Cabe precisar que en el presente auto se conservan los principales elementos del proyecto original en materia de síntesis del trámite legislativo, así como lo esencial de la síntesis jurisprudencial efectuada en el mismo (págs. 34 a 39 de la ponencia original) a propósito del respeto del requisito establecido por el artículo 8o del Acto Legislativo 01 de 2003. 2. Según la Sentencia C-468 de 1997, dicho control se caracteriza por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción gubernamental; (ii) automático, pues debe ser enviada directamente por el Presidente de la República a la Cort0e Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales de la ley y el tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv) tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado colombiano. En cuanto al control por vicios de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban, según lo prescrito en el

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artículo 241 numeral 10 Superior, este se dirige tanto a examinar la validez de la representación del Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado, como el cumplimiento de las reglas sobre la formación de la ley aprobatoria en el Congreso. Ver en el mismo sentido, entre muchas otras, las Sentencias C-400/98 M.P Alejandro Martínez Caballero; C-834/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-363/00, y C-718/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis; y C-333/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, M.P.: Rodrigo Escobar Gil, S.V. Rodrigo Uprimny Yepes. En el mismo sentido ver, entre otras las Sentencias C-333/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño y C-533 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Jaime Araújo Rentaría; y el Auto 038 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4. Véase: Auto 038 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia C-533 de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). 5. Corte Constitucional, Sentencia C-644 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil, S.V. Rodrigo Uprimny Yepes. 6. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.P.V. Jaime Araújo Rentería. 7. Sentencia C-576 de 2006 MP: Manuel José Cepeda Espinosa. S.P.V. Jaime Araújo Rentería.

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8. No sobra precisar que las circunstancias específicas a que aludió la Corte en las Sentencias C-553/04 y C-661 de 2004, no se reúnen en el presente caso, pues en las mismas hubo efectivamente un anuncio para la sesión plenaria siguiente (Sentencia C-553/04 MP. Alvaro Tafur Galvis. S.V. Jaime Araújo Rentería) existió el conocimiento previo y cierto de los Congresistas sobre la realización de la votación (Sentencia C-661 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. S.V. Jaime Araújo Rentería). 9.Ver, entre otras las Sentencias C-737/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett.; C- 872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería. Así mismo el Auto de 24 de septiembre de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis. 10.Al respecto, ver Sentencia C-737 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 11.Ver la Sentencia C-872/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett A.V. de los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Araújo Rentería. 12. Ver entre otras las Sentencias C-500 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis, C-579 de 2001, MP: Eduardo Montealegre, con AV: Manuel José Cepeda y Eduardo Montealegre Lynett, relativo a vicios subsanables; C-737 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett y C-760 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra.

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13. Corte Constitucional, Sentencia C-760 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, AV: Jaime Araújo Rentería sobre inexistencia de ciertos vicios; SV Rodrigo Escobar Gil, sobre consecuencias de ciertos vicios detectados y S.V. parcial de Clara Inés Vargas Hernández, en relación con afectación de la totalidad de la ley por los vicios detectados en su trámite. Ver también la Sentencia C-1248 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, en donde la Corte afirmó que no es constitucionalmente válido presentar como “subsanación de un vicio en el procedimiento legislativo” lo que en realidad equivaldría a llevar a cabo etapas del proceso de formación de la ley que no se surtieron. 14. Sentencia C-576 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.P.V. Jaime Araújo Rentería. 15. Sobre el principio de consecutividad ver, entre otras, las Sentencias C-702/99 M.P. Fabio Morón Díaz, C-087/01 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, C-501/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-044/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-198/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y C-1113/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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