Artículo 40 (22/40)
En Sentencia C-644 de 2004 donde se examinó la constitucionalidad de la Ley 846 de noviembre 6 de 2003, “por medio de la cual se aprueba el 'Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena', 'Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia', hecho en Oporto, Portugal, el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998)”, esta Corporación hizo las siguientes precisiones sobre el alcance del requisito aludido: “Esta Corporación ha reconocido que la finalidad pretendida por la citada norma constitucional, es permitir a los Congresistas saber con anterioridad cuales proyectos de ley o informes de objeciones presidenciales serán sometidos a votación, suponiendo el conocimiento pleno de los mismos y evitando, por ende, que sean sorprendidos con votaciones intempestivas(4). Bajo esta perspectiva, la Corte ha establecido que se cumple con la citada exigencia constitucional, cuando en una sesión inicial se ordena la lectura y se deja constancia de los proyectos que serán discutidos y votados en una sesión diferente, siempre y cuando se convoque para su aprobación en una fecha futura prefijada, la cual resulte al menos determinable”(5). (Negrillas originales). Luego, en Sentencia C-780 de 2004 la Corte revisó la constitucionalidad del “Protocolo modificatorio a la 'Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España', y de su correspondiente ley aprobatoria. Esta Corporación encontró que el anuncio para la votación del proyecto en el primer debate en la Cámara de Representantes no indicaba una fecha cierta y precisa, habiéndose indicado que el mismo sería votado “la próxima semana”.