Por medio de la cual se aprueba la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003).

Ley Ordinaria · 1037 · 2006-07-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 79

Artículo 21

FORMAS DE ASISTENCIA INTERNACIONAL. La asistencia que el Comité otorgue a un Estado Parte se regirá por las directrices operativas previstas en el artículo 7o y por el acuerdo mencionado en el artículo 24, y podrá revestir las siguientes formas: a) Estudios relativos a los diferentes aspectos de la salvaguardia; b) Servicios de expertos y otras personas con experiencia práctica en patrimonio cultural inmaterial; c) Formación de todo el personal necesario; d) Elaboración de medidas normativas o de otra índole; e) Creación y utilización de infraestructuras; f) Aporte de material y de conocimientos especializados; g) Otras formas de ayuda financiera y técnica, lo que puede comprender, si procede la concesión de préstamos a interés reducido y las donaciones.

Artículo 22

REQUISITOS PARA LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA INTERNACIONAL. 1. El Comité definirá el procedimiento para examinar las solicitudes de asistencia internacional y determinará los elementos que deberán constar en ellas, tales como las medidas previstas, las intervenciones necesarias y la evaluación del costo. 2. En situaciones de urgencia, el Comité examinará con carácter prioritario la solicitud de asistencia. 3. Para tomar una decisión el Comité efectuará los estudios y las consultas que estime necesarios.

Artículo 23

SOLICITUDES DE ASISTENCIA INTERNACIONAL. 1. Cada Estado Parte podrá presentar al Comité una solicitud de asistencia internacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial presente en su territorio. 2. Dicha solicitud podrá también ser presentada conjuntamente por dos o más Estados Partes. 3. En la solicitud deberán constar los elementos de información mencionados en el párrafo 1 del artículo 22, así como la documentación necesaria.

Artículo 24

PAPEL DE LOS ESTADOS PARTES BENEFICIARIOS. 1. De conformidad con las disposiciones de la presente Convención, la asistencia internacional que se conceda se regirá por un acuerdo entre el Estado Parte beneficiario y el Comité. 2. Por regla general, el Estado Parte beneficiario deberá contribuir, en la medida en que lo permitan sus medios, a sufragar las medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistencia internacional. 3. El Estado Parte beneficiario presentará al Comité un informe sobre la utilización de la asistencia que se le haya concedido con fines de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. VI. FONDO DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.

Artículo 25

INDOLE Y RECURSOS DEL FONDO. 1. Queda establecido un “Fondo para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, denominado en adelante “El Fondo”. 2. El Fondo estará constituido como fondo fiduciario, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la Unesco. 3. Los recursos del Fondo estarán constituidos por: a) Las contribuciones de los Estados Partes; b) Los recursos que la Conferencia General de la Unesco destine a tal fin; c) Las aportaciones, donaciones o legados que puedan hacer: i) Otros Estados; ii) Organismos y programas del sistema de las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, u otras organizaciones internacionales; iii) Organismos públicos o privados o personas físicas; d) Todo interés devengado por los recursos del Fondo; e) El producto de las colectas y la recaudación de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo; f) Todos los demás recursos autorizados por el Reglamento del Fondo, que el Comité elaborará. 4. La utilización de los recursos por parte del Comité se decidirá a tenor de las orientaciones que formule al respecto la Asamblea General. 5. El Comité podrá aceptar contribuciones o asistencia de otra índole que se le ofrezca con fines generales o específicos, ligados a proyectos concretos, siempre y cuando esos proyectos cuenten con su aprobación. 6. Las contribuciones al Fondo no podrán estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean incompatibles con los objetivos que persigue la presente Convención.

Artículo 26

CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS PARTES AL FONDO. 1. Sin perjuicio de cualquier otra contribución complementaria de carácter voluntario, los Estados Partes en la presente Convención se obligan a ingresar en el Fondo, cada dos años por lo menos, una contribución cuya cuantía, calculada a partir de un porcentaje uniforme aplicable a todos los Estados, será determinada por la Asamblea General. Para que esta pueda adoptar tal decisión, se requerirá una mayoría de los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo. El importe de esa contribución no podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución del Estado Parte al Presupuesto Ordinario de la Unesco. 2. No obstante, cualquiera de los Estados a que se refieren el artículo 32 o el artículo 33 de la presente Convención podrá declarar, en el momento de depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que no se considera obligado por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo. 3. Todo Estado Parte en la presente Convención que haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo hará lo posible por retirarla mediante una notificación al Director General de la Unesco. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración sólo tendrá efecto sobre la contribución que adeude dicho Estado a partir de la fecha en que dé comienzo la siguiente reunión de la Asamblea General. 4. Para que el Comité pueda planificar con eficacia sus actividades, las contribuciones de los Estados Partes en esta Convención que hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del presente artículo deberán ser abonadas periódicamente, cada dos años por lo menos, y deberían ser de un importe lo más cercano posible al de las contribuciones que esos Estados hubieran tenido que pagar si hubiesen estado obligados por las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo. 5. Ningún Estado Parte en la presente Convención que esté atrasado en el pago de su contribución obligatoria o voluntaria para el año en curso y el año civil inmediatamente anterior podrá ser elegido miembro del Comité, si bien esta disposición no será aplicable en la primera elección. El mandato de un Estado Parte que se encuentre en tal situación y que ya sea miembro del Comité finalizará en el momento en que tengan lugar las elecciones previstas en el artículo 6o de la presente Convención.

Artículo 27

CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS COMPLEMENTARIAS AL FONDO. Los Estados Partes que con carácter voluntario deseen efectuar otras contribuciones además de las previstas en el artículo 26 informarán de ello lo antes posible al Comité, para que este pueda planificar sus actividades en consecuencia.

Artículo 28

CAMPAÑAS INTERNACIONALES DE RECAUDACIÓN DE FONDOS. En la medida de lo posible, los Estados Partes prestarán su concurso a las campañas internacionales de recaudación que se organicen en provecho del Fondo bajo los auspicios de la Unesco. VII. INFORMES.

Artículo 29

INFORMES DE LOS ESTADOS PARTES. Los Estados Partes presentarán al Comité, en la forma y con la periodicidad que este prescriba, informes sobre las disposiciones legislativas, reglamentarias o de otra índole que hayan adoptado para aplicar la Convención.

Artículo 30

INFORMES DEL COMITÉ. 1. Basándose en sus actividades y en los informes de los Estados Partes mencionados en el artículo 29, el Comité presentará un informe en cada reunión de la Asamblea General. 2. Dicho informe se pondrá en conocimiento de la Conferencia General de la Unesco. VIII. CLÁUSULA TRANSITORIA.

Artículo 31

RELACIÓN CON LA PROCLAMACIÓN DE LAS OBRAS MAESTRAS DEL PATRIMONIO ORAL E INMATERIAL DE LA HUMANIDAD. 1. El Comité incorporará a la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad los elementos que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Convención, hubieran sido proclamados “obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad”. 2. La inclusión de dichos elementos en la Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se efectuará sin perjuicio de los criterios por los que se regirán las subsiguientes inscripciones, establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 16. 3. Con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención no se efectuará ninguna otra Proclamación. IX. DISPOSICIONES FINALES.

Artículo 32

RATIFICACIÓN, ACEPTACIÓN O APROBACIÓN. 1. La presente Convención estará sujeta a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la Unesco, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales. 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán ante el Director General de la Unesco.

Artículo 33

ADHESIÓN. 1. La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todos los Estados que no sean miembros de la Unesco y que la Conferencia General de la Organización haya invitado a adherirse a ella. 2. La presente Convención quedará abierta asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas. 3. El instrumento de adhesión se depositará en poder del Director General de la Unesco.

Artículo 34

ENTRADA EN VIGOR. La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero solo con respecto a los Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

Artículo 35

REGÍMENES CONSTITUCIONALES FEDERALES O NO UNITARIOS. A los Estados Partes que tengan un régimen constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes: a) Por lo que respecta a las disposiciones de esta Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las de los Estados Partes que no constituyan Estados federales; b) Por lo que respecta a las disposiciones de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados, países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países, provincias o cantones, para que estas las aprueben.

Artículo 36

DENUNCIA. 1. Todos los Estados Partes tendrán la facultad de denunciar la presente Convención. 2. La denuncia se notificará por medio de un instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la Unesco. 3. La denuncia surtirá efecto doce meses después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la fecha en que la retirada sea efectiva.

Artículo 37

FUNCIONES DEL DEPOSITARIO. El Director General de la Unesco, en su calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados Miembros de la Organización y a los Estados que no sean miembros a los cuales se refiere el artículo 33, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión mencionados en los artículos 32 y 33 y de las denuncias previstas en el artículo 36.

Artículo 38

ENMIENDAS. <Ver Notas de Vigencia> 1. Todo Estado Parte podrá proponer enmiendas a esta Convención mediante comunicación dirigida por escrito al Director General. Este transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes. Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad por lo menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el Director General someterá dicha propuesta al examen y la eventual aprobación de la siguiente reunión de la Asamblea General. 2. Las enmiendas serán aprobadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes. 3. Una vez aprobadas las enmiendas a esta Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por los Estados Partes. 4. Las enmiendas a la presente Convención, para los Estados Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se hayan adherido a ellas, entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio que la ratifique, acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. 5. El procedimiento previsto en los párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas que modifiquen el artículo 5o, relativo al número de Estados miembros del Comité. Dichas enmiendas entrarán en vigor en el momento mismo de su aprobación. 6. Un Estado que pase a ser Parte en esta Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo 4o del presente artículo y que no manifieste una intención en sentido contrario será considerado: a) Parte en la presente Convención así enmendada; y b) Parte en la presente Convención no enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las enmiendas en cuestión.

Artículo 39

TEXTOS AUTÉNTICOS. La presente Convención está redactada en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.

Artículo 40 (1/40)

REGISTRO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Unesco. RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Bogotá, D. C., 28 de febrero de 2005 Aprobada. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales. (Fdo.), ÁLVARO URIBE VÉLEZ La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.), Carolina Barco Isakson. DECRETA: Artículo 1o. Apruébase la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003). Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada por la Conferencia General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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