Por la cual se provee a la organización y funcionamiento de las juntas administradoras locales, en el Distrito Capital Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 1 · 1992-01-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 47

Artículo 1

El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, dividirá el territorio del Distrito Capital en localidades urbanas y rurales, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes y realizará el correspondiente reparto de competencias y funciones, con el fin de propiciar la organización y participación de la comunidad en la gestión, prestación y administración de los servicios públicos; la realización de las obras de infraestructura local y en general, los programas de beneficio comunitario.

Artículo 2

El Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor, señalará a las localidades su denominación, límites, atribuciones administrativas, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento. El Consejo, a iniciativa del Alcalde Mayor podrá crear, suprimir y fusionar localidades, al igual que modificar el estatuto y régimen que para ellas haya sido expedido.

Artículo 3

Cada localidad estará sometida a la autoridad del Alcalde Mayor, de una Junta Administradora Local, y del respectivo Alcalde Local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las autoridades distritales, les corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito Capital.

Artículo 4

La división del territorio del Distrito Capital en localidades, se ceñirá a los siguientes criterios: a) Las localidades urbanas tendrán una población no inferior a trescientos mil (300.000) habitantes. Para las localidades rurales no se tendrá en cuenta su volumen poblacional, sino sus características fisiográficas, agrícolas, ecológicas, sociales y la condición de su recurso agrícola y pecuario. b) La cobertura de servicios básicos, comunitarios e institucionales. c) Características sociales de los habitantes.

Artículo 5

El Concejo Distrital a iniciativa del Alcalde Mayor hará la distribución de funciones y competencias administrativas entre las autoridades distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia, subsidiaridad y complementariedad, y las siguientes normas generales: a) La asignación de competencias a las autoridades locales buscará un mayor grado de eficiencia en la prestación de los servicios. b) El ejercicio de funciones por parte de las autoridades locales deberá conformarse a las metas y disposiciones del plan general de desarrollo del Distrito. c) En la asignación y delegación de atribuciones deberá evitarse la duplicación de funciones y organizaciones administrativas. d) No podrán fijarse responsabilidades sin previa asignación de los recursos necesarios para su atención.

Artículo 6

Las Juntas Administradoras Locales son corporaciones públicas que se elegirán popularmente para períodos de tres años. El Concejo Distrital determinará según la población de las localidades, el número de ediles de cada Junta Administradora, el cual no podrá ser inferior a siete. Cada localidad elige su respectiva Junta Administradora Local. Para lo previsto en este artículo la Registraduría Distrital del Estado Civil hará coincidir la división electoral interna del Distrito Capital con su división territorial en localidades.

Parágrafo 1. Las Juntas Administradoras Locales que se elijan en los comicios electorales de mil novecientos noventa y dos (1992) terminarán su período el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Artículo 7

En las votaciones que se realicen para la elección de Juntas Administradoras sólo podrán participar los ciudadanos que hagan parte del censo electoral que para cada localidad establezcan las autoridades competentes.

Artículo 8

Para ser elegido edil o nombrado Alcalde Local se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo menos durante un año, el inmediatamente anterior a la fecha de la elección o del nombramiento.

Artículo 9

No podrán ser ediles quienes: 1. Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos. 2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren temporal o definitivamente excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de su inscripción o elección. 3. Hayan perdido la investidura de miembros en una Corporación de elección popular. 4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la elección se hayan desempeñado como empleados públicos, hayan sido miembros de una Junta Directiva de entidad descentralizada del distrito Capital. 5. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito Capital o sus entidades o hayan ejecutado, en territorio del Distrito contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel. 6. Sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero civil de los Concejales, de los miembros de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del Distrito, o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.

Artículo 10

Los ediles no tendrán suplentes. Sus faltas absolutas serán llenadas por los candidatos no elegidos según el orden de inscripción en la lista correspondiente. Constituye faltas absolutas: la muerte, su renuncia aceptada por el Alcalde Mayor, la pérdida de derechos políticos, la interdicción del ejercicio de funciones públicas y la aceptación de cualquier cargo o empleo oficial.

Artículo 11

Los ediles no podrán: 1. Hacer parte de las juntas o consejos directivos de las entidades descentralizadas del Distrito Capital. 2. Gestionar en nombre propio o ajeno asuntos ante entidades públicas de cualquier orden o ante las personas que administren tributos; ser apoderadas ante las mismas o celebrar con ellas por sí o por interpuestas personas contrato alguno, excepto las actuaciones relacionadas con los bienes y servicios que ofrecen las entidades públicas en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos.

Artículo 12

Corresponde a las Juntas Administradoras Locales: 1. Adoptar el plan de desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y social y de las obras públicas del Distrito Capital. 2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que se realicen con recursos públicos. 3. Formular propuestas de inversión ante las autoridades nacionales, departamentales y distritales encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión. 4. Distribuir las partidas globales que les asigne el presupuesto distrital. 5. Ejercer las funciones que les delegue el Concejo y otras autoridades. 6. Cumplir las funciones que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones estatales les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y distritales. 7. Elaborar y enviar oportunamente al Alcalde Mayor la terna de la que será nombrado el correspondiente Alcalde Local. 8. Promover las formas de participación ciudadana previstas en la Constitución y la ley. 9. Presentar al Concejo Distrital proyectos de acuerdo, que no sean de la iniciativa privativa del Alcalde Mayor. 10. Vigilar la ejecución de los contratos, en el área de la localidad, y en general, formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que se estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función, los ediles tendrán derecho a solicitar y obtener los informes y copias de los documentos que requieren para la vigilancia de estos contratos. 11. Solicitar a las autoridades distritales el desarrollo y ejecución de obras en su localidad. 12. Expedir su reglamento interno conforme a las disposiciones vigentes. 13. Promover las campañas necesarias para la protección recuperación y desarrollo de los recursos naturales y del medio ambiente de la localidad. 14. Las demás que le señale la Constitución Nacional, la ley y los Acuerdos Distritales.

Artículo 13

El Concejo Distrital, el Alcalde Mayor y las demás autoridades distritales podrán delegar el ejercicio de las funciones que les correspondan en las Juntas Administradoras y en los Alcaldes Locales. DEL FUNCIONAMIENTO.

Artículo 14

Las Juntas Administradoras Locales tendrán cada año, cuatro (4) períodos de sesiones ordinarias, así: Del quince de enero al último día de febrero y durante los meses de abril, julio y octubre, estos últimos períodos son prorrogables hasta por diez (10) días más. El Alcalde Local podrá convocar las reuniones extraordinarias por el período y asuntos que determine.

Parágrafo 1. transitorio. Las Juntas que se elijan en los comicios de 1992, sesionarán a partir del primero de julio del mismo año.

Artículo 15

Los ediles se posesionarán al iniciarse las correspondientes sesiones ordinarias, siguientes a su elección. El Alcalde Local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y extraordinarias de las Juntas Administradoras Locales y deberá prestar su colaboración para el buen funcionamiento de las mismas.

Artículo 16

Las reuniones que se efectúen fuera del lugar señalado como sede oficial de las Juntas, carecen de validez. Los Alcaldes Locales, en coordinación con las autoridades distritales proveerán lo conducente a fin de asignar oportunamente el sitio que servirá de sede para las reuniones de las Juntas Administradoras Locales.

Artículo 17

Para deliberar las Juntas Administradoras Locales requerirán la presencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Para decidir es necesaria la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

Artículo 18

Los Actos de las Juntas Administradoras, se denominarán Resoluciones Locales; los de los Alcaldes Decretos Locales, y su publicación se hará en los órganos oficiales de divulgación del Distrito Capital.

Artículo 19

Pueden presentar proyectos de Resoluciones Locales a las Juntas Administradoras los ediles, el correspondiente Alcalde Local y las organizaciones de participación cívica o comunitaria.

Artículo 20

Todo proyecto de resolución local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia de la Junta podrá rechazar las iniciativas que violen la presente disposición.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Capítulo I — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES.
Capítulo IV — DE LAS FUNCIONES O ATRIBUCIONES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — DE LOS ALCALDES LOCALES.
Capítulo VII — DE LOS FONDOS.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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