Por la cual se provee a la organización y funcionamiento de las juntas administradoras locales, en el Distrito Capital Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 1 · 1992-01-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–47 de 47

Artículo 42

Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la Ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el Distrito Capital, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento del mismo mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios a cargo de éstos. Con tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrarán con los fondos los convenios, acuerdos o contratos a que hubieren lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras. Para el cumplimiento de los objetivos del respectivo contrato o convenio, las entidades contratantes podrán aportar o prestar determinados bienes. Los contratos que celebren los fondos en desarrollo de este artículo no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la Ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la Ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del Interventor que designe el Alcalde Mayor.

Parágrafo 1. Los contratos celebrados de conformidad con este artículo cuya cuantía sea superior a dos mil (2.000) salarios mínimos requerirán de la aprobación del Alcalde Mayor.

Artículo 43

La vigilancia de la gestión fiscal de los Fondos corresponde a la Contraloría Distrital. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 44

Las Juntas Administradoras y los Alcaldes Locales promoverán la participación de la ciudadanía y la comunidad organizada en el cumplimiento de las atribuciones que correspondan a las localidades y al Distrito Capital, y las consultarán periódicamente con el fin de garantizar que el ejercicio de las funciones propias de las Juntas y los Alcaldes cuenten con la efectiva participación, la ayuda y colaboración de todas las personas residentes en la respectiva localidad o que estén vinculadas a ella.

Artículo 45

Para el ejercicio de sus funciones, las Juntas Administradoras y los Alcaldes Locales, como parte integrante y complementaria de la administración distrital, actuarán de manera coordinada con las demás autoridades distritales y colaborarán con ella en todo lo que se les solicite.

Artículo 46

Con el fin de asegurar la vigencia inmediata de la presente Ley las zonas en que actualmente se divide el territorio del Distrito Capital tendrán el carácter de localidades. En cualquier momento, a iniciativa del Alcalde Mayor, el Concejo Distrital podrá crear, suprimir o fusionar localidades.

Artículo 47

Las normas vigentes para el Consejo Distrital en cuanto a inscripción y modificación de listas, escrutinios y expedición de credenciales se aplicarán en lo pertinente a las Juntas Administradoras Locales.

Artículo 48

La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. El Presidente del Senado de la República, CARLOS ESPINOSA FACCIO-LINCE El Secretario General del Senado de la República, Gabriel Gutiérrez Macías. El Presidente de la Cámara de Representantes, RODRIGO HERNANDO TURBAY COTE El Secretario General de la Cámara de Representantes Silverio Salcedo Mosquera. República de Colombia - Gobierno Nacional. Santafé de Bogotá, D. C., 28 de enero de 1992. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Gobierno, Humberto de la Calle Lombana. Anterior

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Capítulo I — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES.
Capítulo IV — DE LAS FUNCIONES O ATRIBUCIONES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — DE LOS ALCALDES LOCALES.
Capítulo VII — DE LOS FONDOS.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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