Por la cual se provee a la organización y funcionamiento de las juntas administradoras locales, en el Distrito Capital Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 1 · 1992-01-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 47

Artículo 21

Para que un proyecto sea Resolución Local debe aprobarse en dos debates celebrados en días distintos. Además debe haber sido sancionado por el Alcalde Local y publicado.

Artículo 22

Las Juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primero y segundo debate a los proyectos de Resolución Local, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado los informes se rendirán por el edil o ediles que la presidencia de la Corporación nombre para tal efecto. Todo edil deberá ser parte de una comisión y podrá pertenecer a dos o más comisiones permanentes.

Artículo 23

Los proyectos que no recibieren aprobación por lo menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o extraordinarias serán archivados, y para que la Junta se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente.

Artículo 24

Aprobado en segundo debate un proyecto de Resolución pasará al Alcalde Local para su sanción, quien podrá objetarlo por motivos de inconveniencia o por ser contrario a la Constitución, la ley o los Acuerdos Distritales, dentro del término improrrogable de los cinco días siguientes a su recibo. Si el Alcalde Local, una vez transcurrido el citado término no hubiere devuelto el proyecto objetado, deberá sancionarlo y promulgarlo. Si la Junta concluyere su período de sesiones dentro del término señalado, el Alcalde Local, deberá convocarla para que decida sobre objeciones que hubiere formulado. La citación se hará dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de las objeciones y por término no inferior a dos (2) años.

Artículo 25

El Alcalde sancionará sin poder presentar nuevas objeciones el proyecto que considerado por la Junta fuere aprobado. Sin embargo, si la Junta rechaza las objeciones por violación a la Constitución, la ley o los Acuerdos Distritales, el proyecto será enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo, dentro de los cinco (5) días siguientes, acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El Tribunal decidirá conforme al trámite señalado en el artículo 121 del Código de Régimen Municipal.

Artículo 26

Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el Alcalde Local enviará copia de la Resolución al Alcalde Mayor para su revisión jurídica. La revisión aquí ordenada no suspende los efectos de las Resoluciones Locales.

Artículo 27

Si el Alcalde Mayor encontrare que la Resolución es contraria a la Constitución, la ley o los Acuerdos del Distrito, lo remitirá, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez. En este caso se observará el trámite ordenado en el artículo 25 de la presente Ley.

Artículo 28

Son nulas las resoluciones expedidas en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes, de los Acuerdos y demás actos de las autoridades distritales superiores.

Artículo 29

El Alcalde Mayor, el Contralor, el Personero, los Secretarios del Despacho, los Directores de Departamento Administrativo y los Gerentes de las Entidades Descentralizadas del Distrito, deberán ser invitados por las Juntas Administradoras a las sesiones en las que los citados funcionarios pidan ser oídos. Los Secretarios y los Directores de Departamento Administrativo podrán ser citados con cinco (5) días de anticipación para que respondan el cuestionario suscrito que la Junta apruebe.

Artículo 30

Los Alcaldes Locales serán nombrados por el Alcalde Mayor para períodos de tres (3) años, de terna elaborada y enviada por la correspondiente Junta Administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema de cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente Junta.

Parágrafo 1. transitorio. Los Alcaldes Locales que se nombren en mil novecientos novena y dos (1992), terminarán su período el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Artículo 31

No podrán ser designados Alcaldes Locales, quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 3, 5, 6, del artículo 9o.

Artículo 32

Las faltas absolutas y temporales de los Alcaldes Locales serán llenadas, por quien, para tal fin designe el Alcalde Mayor. En el primer caso, solicitará de la Junta respectiva la elaboración de la terna correspondiente para el resto del período. Si no se hallare reunida, la convocará a sesiones extraordinarias para tal efecto.

Artículo 33

En los casos y por los motivos señalados en la ley para los funcionarios públicos, el Alcalde Mayor suspenderá o destituirá los Alcaldes Locales conforme al procedimiento establecido por la misma ley.

Artículo 34

Corresponde a los Alcaldes Locales: 1o. Cumplir las funciones que les fijen o deleguen el Concejo Distrital, el Alcalde Mayor y otras autoridades. 2o. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la correspondiente Junta Administradora para lo cual podrá reglamentar sus disposiciones. 3o. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas, proteger la vida, honra y bienes de las personas y hacer respetar sus derechos, garantías y libertades. Conforme a las disposiciones vigentes, conservar el orden público en su localidad, y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales restablecerlo cuando fuere turbado. 4o. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana, y de acuerdo con las mismas, expedir o negar las licencias, autorizaciones, permisos y patentes de funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán apelables por los interesados ante el Jefe de Departamento Administrativo de Planeación o quien haga sus veces dentro de los tres (3) días siguientes al de su expedición. 5o. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural y monumentos de la localidad. 6o. Promover y ejecutar las acciones que considere necesarias para asegurar la protección, recuperación y conservación de los recursos naturales y el ambiente. 7o. Expedir o negar de acuerdo con las correspondientes normas de policía permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos. 8o. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de autoridades estatales o personas privadas.

Parágrafo 1. Copia de todas las decisiones y providencias que dicten los Alcaldes Locales serán remitidas al Alcalde Mayor dentro de los tres (3) días siguientes al de su expedición.

Artículo 35

A partir de la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y tres (1993), no menos del diez por ciento (10%) de los ingresos del presupuesto de la administración central del Distrito Capital se asignará a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas, según los índices que para el efecto establezca el Departamento Administrativo de Planeación Distrital. La cifra fijada en este artículo se incrementará anual y acumulativamente en un dos por ciento (2%) hasta alcanzar como mínimo el veinte por ciento (20%) en la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y ocho (1998). ARTÍCULO 36. La asignación global que conforme al artículo anterior se haga en el presupuesto distrital para cada localidad será distribuida y apropiada por la correspondiente Junta Administradora. Con tal fin, ésta sesionará ordinariamente entre el once (11) y el veinte (20) de diciembre de cada año.

Parágrafo 1. transitorio. Durante la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y dos (1992) la asignación a que se refiere el presente artículo será igual al dos por ciento (2%) de los ingresos del presupuesto de la Administración Central del Distrito Capital. Autorízase al Alcalde Mayor para hacer los traslados presupuestales a que hubiere lugar con el fin de dar cumplimiento a la presente disposición.
Parágrafo 2. La distribución y apropiación para mil novecientos noventa y dos (1992) la harán las Juntas durante las sesiones del mes de julio del mismo año.

Artículo 37

Créase en cada una de las localidades un fondo de desarrollo para la financiación de la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las Juntas Administradoras Locales. La denominación de los Fondos se acompañará del nombre de la respectiva localidad.

Artículo 38

Son recursos de cada fondo: a) Las sumas que conforme al artículo 35 de la presente Ley se asignen a la respectiva localidad; b) Las sumas que a cualquier otro título se apropien para la correspondiente localidad en el presupuesto del Distrito Capital y en los de las entidades descentralizadas de Santafé de Bogotá o de cualquier otra entidad pública; c) El producto de las operaciones que realice y los demás bienes que adquiera como persona jurídica.

Artículo 39

El respectivo Alcalde Local será el Representante Legal del Fondo. Hará las veces de Junta Directiva del mismo la correspondiente Junta Administradora Local. El Alcalde Mayor expedirá el estatuto de los Fondos. Con cargo a los recursos del fondo no se sufragarán gastos de personal. Las funciones técnicas y administrativas necesarias para su normal operación serán cumplidas por los funcionarios que el Alcalde Mayor y otras entidades distritales pongan a disposición de la respectiva localidad. Siguiente

Artículo 40

Los funcionarios y empleados distritales que presten sus servicios en las localidades están sujetos al régimen legal y reglamentario correspondiente del organismo o entidad al cual se encuentren vinculados y cumplirán sus funciones bajo la inmediata dirección y control del respectivo Alcalde Local.

Artículo 41

La celebración de contratos para la prestación de los servicios y la construcción de las obras que se financien con cargo a los recursos de los fondos se someten a la Ley en lo que tienen que ver con su clasificación, definición, inhabilidades, cláusulas obligatorias, principios sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, efectos, responsabilidades de los funcionarios y contratistas. En lo atinente a los requisitos para su formación adjudicación, a las disposiciones fiscales que expida el Concejo Distrital.

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Capítulo I — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Capítulo III — DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONES.
Capítulo IV — DE LAS FUNCIONES O ATRIBUCIONES.
Capítulo V — Sin título
Capítulo VI — DE LOS ALCALDES LOCALES.
Capítulo VII — DE LOS FONDOS.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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