Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

Decreto con Fuerza de Ley · 504 · 1999-06-25 · Jerarquía: nivel 6

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 53

Artículo 1

JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADO. Conforme al artículo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, créanse los Jueces Penales de Circuito Especializados, que tendrán competencia para conocer de los delitos señalados en el artículo 5o. de esta Ley y dentro del ámbito territorial que señale el Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85, numeral 6 de la Ley 270 de 1996.

Artículo 2

El artículo 66 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 66. Quiénes ejercen funciones de juzgamiento. La administración de justicia en materia penal, durante la etapa de juicio, se ejerce de manera permanente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las salas de decisión penal de los tribunales superiores de distrito, los jueces penales de circuito especializados, los jueces penales de circuito, los jueces promiscuos de circuito, los jueces municipales y promiscuos municipales y los jueces de menores. También administran justicia los Tribunales Militares y el Senado de la República".

Artículo 3

El inciso segundo del artículo 67 del Decreto 2700 de 1991, quedará, así: "Artículo 67. Quiénes ejercen funciones de instrucción. La Fiscalía General de la Nación actuará a través del Fiscal General de la Nación, los fiscales que éste delegue para casos especiales y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito, los jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, penales municipales, los jueces promiscuos municipales y los jueces de menores."

Artículo 4

Los numerales 1o. y 2o. del artículo 70 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 70. Competencia de los Tribunales Superiores de Distrito. Las salas penales de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito conocen: En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los jueces de circuito y los jueces penales de circuito especializados. En primera instancia, de los procesos que se sigan a los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito, promiscuos de circuito, municipales, promiscuos municipales, de menores, de familia, a los fiscales delegados ante los juzgados, a los agentes del Ministerio Público por delitos que cometan por razón de sus funciones".

Artículo 5

El artículo 71 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 71. Competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia de: 1. Del delito de tortura (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991). 2. Del delito de homicidio agravado según el numeral 8 del artículo 324 del Código Penal. 3. Lesiones Personales con fines terroristas (artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 180 de 1988, declarado legislación permanente por el artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991). 4. Del delito de secuestro extorsivo o agravado en virtud de los numerales 6, 8 y 12 del artículo 270 del Código Penal subrogado por el artículo 3o. de la Ley 40 de 1993 y secuestro de aeronaves o medios de transporte colectivo (artículo 4o. del Decreto 2266 de 1991). 5. De los delitos de fabricación y tráfico de municiones o explosivos (artículo 1o. Decreto 2266 de 1991); fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas (artículo 2o. del Decreto 3664 de 1986 declarado legislación permanente por el artículo 1o. Decreto 2266 de 1991). 6. De los delitos de terrorismo (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); omisión de informes sobre actividades terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); instigación o constreñimiento para el ingreso a grupos terroristas (artículo 4o Decreto 2266 de 1991); instigación al terrorismo (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); empleo o lanzamiento de sustancia u objetos peligrosos (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); corrupción de alimentos y medicinas con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); administración de recursos de organizaciones terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); suplantación de autoridad con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); incitación a la comisión de delitos militares (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991); instrucción y entrenamiento con fines terroristas (artículo 4o. Decreto 2266 de 1991), promoción en la formación o ingreso de personas a grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); instrucción o entrenamiento para actividades de grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); ingreso o pertenencia a grupos armados o paramilitares (artículo 6o. Decreto 2266 de 1991); constreñimiento con fines terroristas (artículo 11 Decreto 2266 de 1991). 7. Concierto para cometer delitos de terrnrismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 13 de la Ley 365 de 1997), testaferrato (artículo 6o. del Decreto 2266 de 1991); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. 8. De los delitos señalados en el inciso lo. del artículo 32 de la Ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de ocho mil (8.000) unidades o la de semillas sobrepase los diez mil (10.000) gramos. 9. De los delitos señalados en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, cuando la droga o sustancia exceda de mil (1.000) kilos si se trata de marihuana, cien (100) kilos si se trata hachís, cinco (5) kilos si se trata de metacualona, cocaína o sustancias base de ella o cantidades equivalentes si se encontraren en otro estado. 10.De los procesos por delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30 de 1986 cuando se trate de laboratorios o cuando la cantidad de droga almacenada, transportada, vendida o usada sea igual a las cantidades a que se refiere el numeral anterior. 11.De los delitos descritos en los artículos 39 y 43 de la Ley 30 de 1986 y de los que se deriven del cultivo, producción, procesamiento, conservación o venta de la heroína en cantidad igual o superior a doscientos cincuenta (250) gramos o de la amapola o su látex. 12. Del delito contenido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1986. 13. Hurto de combustibles (artículo 96 Ley 418 de 1997). 14. Lavado de activos (artículo 247 A del Código Penal) y enriquecimiento ilícito de particulares (artículo 10 del Decreto 2266 de 1991) cuando el incremento patrimonial no justificado se derive en una u otra forma de las actividades delictivas a que se refiere el presente artículo, cuya cuantía sea o exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales".

Artículo 6

El artículo 78 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 78. División territorial para efectos del juzgamiento. El territorio nacional se divide, para efectos del juzgamiento, en distritos, circuitos y municipios. La Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en el correspondiente distrito. Los Jueces penales de circuito especializados, penales de circuito y promiscuos de circuito en su respectivo circuito. Los Jueces Penales y promiscuos municipales, en el respectivo municipio".

Artículo 7

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 8

El inciso 2o. del artículo 89 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 89. Competencia por razón de la conexidad y el factor subjetivo. Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél".

Artículo 9

El inciso 2o. del artículo 96 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 96. Competencia. Si se trata de procesos de competencia de jueces penales de circuito especializados, y de otros jueces, deberá acumular los procesos el juez de circuito especializado, aunque la resolución acusatoria se haya ejecutoriado con posterioridad".

Artículo 10

El artículo 126 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 126. Fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito especializados. Cnrresponde a los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados: Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces penales de circuito especializados".

Artículo 11

El numeral 2o. del artículo 135 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 135. Funciones Especiales del Ministerio Público. 2. Intervenir en las actuaciones en las que se establezca la protección de los testigos, garantizando el cumplimiento de la ley".

Artículo 12

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 13

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 14

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 15

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 16

El artículo 251 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 251. Contradicción. Los sujetos procesales podrán solicitar pruebas y controvertirlas en la investigación, previa la instrucción y el juzgamiento.

Artículo 17

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 18

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 19

El inciso 1o. del artículo 324 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 324. Duración de la investigación previa y derecho de defensa. La investigación previa, cuando exista imputado conocido, se realizará en término máximo de dos (2) meses, vencidos los cuales se dictará resolución de apertura de investigación o resolución inhibitoria".

Artículo 20

El artículo 352 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 352. A quién se recibe Indagatoria. El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido capturado en flagrante hecho punible, considere autor o partícipe de la infracción penal".

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Tipo: Decreto con Fuerza de Ley

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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