Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

Decreto con Fuerza de Ley · 504 · 1999-06-25 · Jerarquía: nivel 6

Vigente
Articulado
Artículos 41–53 de 53

Artículo 41

Autorízase al Gobierno Nacional para realizar los traslados y adiciones presupuestales necesarios con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 42

Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En los procesos en los que se hubieren recibido testimonios con reserva de identidad, se mantendrá la reserva sobre la identidad del testigo y estas pruebas se someterán a los principios generales de valoración probatoria establecidas en el Código de Procedimiento Penal. Salvo los casos de investigación penal o disciplinaria contra el funcionario correspondiente, se mantendrá su reserva de identidad a aquellos que actuaron en los procesos de competencia de los Jueces Regionales. No obstante, a partir del 1o. de julio de 1999, estos procesos se tramitarán sin que el funcionario que avoque su conocimiento posea reserva de identidad, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 158 de este Código.

Artículo 43

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 44

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 45

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El Procurador General de la Nación presentará un informe anual al Congreso de la República evaluando el cumplimiento del debido proceso y el respeto de los derechos humanos de los sindicados dentro de esta jurisdicción especial.

Artículo 46

En caso de violación del debido proceso que afecte la libertad de los imputados o violación de los términos contemplados en esa ley, el funcionario responsable incurrirá en falta gravísima.

Artículo 47

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El artículo 124 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "Artículo 124. Competencia durante la instrucción. Corresponde a los Fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o ante el Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados: 1. Conocer en segunda instancia de las decisiones proferidas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. 2. Asignar el conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. 3. Decidir sobre las recusaciones no aceptadas por los fiscales delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados.

Artículo 48

<Aparte tachado INEXEQUIBLE> El artículo 69 del Código de Procedimiento Penal quedará así: "Artículo 69. Competencia durante el juicio. A los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D. C., o al Tribunal Superior que cree la ley para el conocimiento de la segunda instancia de los procesos por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados, le corresponde conocer: 1. En segunda instancia, de los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Jueces Penales de Circuito Especializados. 2. De la acción de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Jueces Penales de Circuito Especializados.

Artículo 49

Las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años. A mitad de tal período, el Congreso de la República hará una revisión de su funcionamiento y si lo considera necesario, le hará las modificaciones que considere necesarias.

Artículo 50

El artículo 313 del Código de Procedimiento Penal tendrá un inciso final del siguiente tenor: En ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso. Siguiente

Artículo 51

Lo dispuesto en el inciso final del artículo 81 de la Ley 190 de 1995 se aplicará a los procesos por los delitos de que trata la presente ley.

Artículo 52

Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en los artículos 214 inciso 3o., 415 parágrafo y 457 del Decreto 2700 de 1991.

Artículo 53

Vigencia. La presente ley rige a partir del 1o. de julio de 1999. FABIO VALENCIA COSSIO MANUEL ENRIQUEZ ROSERO El Secretario General del honorable Senado de la República EMILIO MARTINEZ ROSALES El Presidente de la honorable Cámara de Representantes GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes REPUBLICA DE COLOMBIA, GOBIERNO NACIONAL ANDRES PASTRANA ARANGO NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA El Ministro del Interior NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA El Ministro del Interior encargado de las funciones del Ministro de Justicia y del Derecho Anterior

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Tipo: Decreto con Fuerza de Ley

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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