Por la cual se derogan y modifican algunas disposiciones del Decreto 2700 de 1991, y de los Decretos-leyes 2790 de 1990, 2271 de 1991, 2376 de 1991, Ley 65 de 1993, Ley 333 de 1996 y Ley 282 de 1996 y se dictan otras disposiciones.

Decreto con Fuerza de Ley · 504 · 1999-06-25 · Jerarquía: nivel 6

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 53

Artículo 21

El inciso 2o. del artículo 373 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 373. Captura en flagrancia de servidor público. Después de practicada cualquiera de las diligencias mencionadas en el inciso anterior, será puesto inmediatamente en libertad y se tomarán las medidas necesarias para evitar que eluda la acción de la justicia. Cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, el servidor público continuará privado de la libertad, pero el funcionario judicial resolverá su situación jurídica inmediatamente".

Artículo 22

El inciso 2o. del artículo 374 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Articulo 374. Privación de la libertad de servidor público. Sin embargo, si se trata de delitos a los que se refiere el articulo 71 del presente Código se procederá en todos los casos a la privación de la libertad".

Artículo 23

El inciso 2o. del artículo 386 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 386. Término para recibir indagatoria. Cuando un delito de competencia de los jueces penales de circuito especializados, suceda en lugar distinto a la sede del fiscal delegado, el fiscal del lugar al cual la unidad de Policía entregue las diligencias, deberá avocar la investigación e indagará a los imputados enviando las diligencias inmediatamente a la Dirección de Fiscalías correspondiente".

Artículo 24

El inciso 3o. del articulo 387 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 387. Definición de la situación jurídica. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados, recibida la indagatoria, el fiscal definirá la situación jurídica dentro de los diez (10) días siguientes, si aquella hubiere sido recibida por un fiscal de sede distinta a la suya. Si es necesaria la práctica de alguna prueba y el término anterior resultare insuficiente, el término para definir la situación jurídica será de veinte (20) días".

Artículo 25

El numeral l del artículo 397 del Decreto 2700 de 1991, quedará así: "Artículo 397. De la detención. 1. Para todos los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados".

Artículo 26

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 27

<Artículo INEXEQUIBLE, salvo su parágrafo> El numeral 3o. y el parágrafo del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal quedarán así:

Parágrafo 1. En los procesos que conocen los jueces penales de circuito especializados, para que proceda la libertad provisional, los términos previstos en los numerales 4o. y 5o. de este artículo se duplicarán. La inobservancia de los términos establecidos en este artículo se considerará falta gravísima y se sancionará con la destitución del cargo".

Artículo 28

El artículo 453 del Decreto 2700 de 1991 tendrá un inciso 3o. del siguiente tenor: "Artículo 453. Dirección de la Audiencia Pública. La audiencia pública se celebrará con las medidas de seguridad y protección que el Juez considere necesarias. Las autoridades atenderán oportunamente las solicitudes que se les formulen en tal sentido. En caso de requerirlo el juez deberá solicitar el apoyo de la fuerza pública en el lugar de la audiencia pública".

Artículo 29

El numeral 5o. del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 quedará así: "Artículo 147. Permiso hasta de setenta y dos (72) horas. 5o. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados".

Artículo 30

En inciso 2o. del artículo 150 de la Ley 65 de 1993 quedará así: "Artículo 150. Incumplimiento de las obligaciones. En caso de condenados que se encuentren sindicados o condenados por hechos punibles cometidos durante el tiempo de reclusión no podrán gozar de los beneficios de establecimiento abierto.

Artículo 31

El parágrafo del artículo 6o. de la Ley 282 de 1996 quedará así: "Artículo 6o. Atribuciones especiales del fiscal delegado.

Parágrafo 1. De las investigaciones preliminares en curso continuarán conociendo los fiscales a cuyo cargo se encuentren radicados las diligencias a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, salvo que el Director Seccional de Fiscalías disponga lo contrario.

Artículo 32

Los funcionarios judiciales que venían prestando sus servicios a la justicia regional y los testigos vinculados a programas de protección que intervinieron en procesos sometidos a su conocimiento, tendrán prelación para que se les preste seguridad por parte del Fondo de Seguridad de la Rama Judicial y el Ministerio Público o de la Oficina de Protección de Víctimas, testigos y funcionarios de la Fiscalía, cada uno de ellos dentro del ámbito de su competencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, según el caso, reglamentarán lo atinente a la custodia y conservación de las providencias, actas y demás documentos que tengan carácter reservado.

Artículo 33

En los procesos por los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados que a la vigencia de la presente ley se encuentren con resolución de acusación ejecutoriada y no se hubiere vencido el término para presentar alegatos de conclusión, el juez competente aplicará el trámite ordinario previsto en el Título I del Libro III del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 34

El inciso 2o. del artículo 14 de la Ley 333 de 1996 quedará así: "Artículo 14. De la competencia. Concederán de la extinción del dominio los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados y el supervisor de éstos en los asuntos penales de su competencia y, en los demás casos, la Fiscalía adscrita a la Unidad Especializada, o la que determine el Fiscal General de la Nación, así como los Jueces Penales de Circuito Especializados o el Juez Penal del Circuito que está conociendo de la actuación.

Artículo 35

<Incisos 1o. y 2o. INEXEQUIBLES> Sustitúyase en los artículos 66, 67, 68 numeral 5o., 78, 118, 134, 206, 217, 339 incisos 1o. y 3o., 388 inciso 2o., 399 y 542 inciso 2o. del Decreto 2700 de 1991 la expresión "Juez Regional" por "Juez Penal de Circuito Especializados".

Artículo 36

Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los documentos y demás efectos administrados por el Tribunal Nacional, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional y las Direcciones Regionales de Fiscalías, pasarán a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial competentes conforme al artículo 35 de esta ley y a las direcciones seccionales de Fiscalías, del cuerpo técnico de investigación y administrativo y financiero de los distritos judiciales donde se radiquen los respectivos procesos.

Artículo 37

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 38

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 39

Transitorio. Los procesos que a la entrada en vigencia de la presente ley estén en conocimiento de la Justicia Regional por delitos no previstos en el artículo 5o. de esta ley, se continuarán tramitando ante los Jueces Penales de Circuito competentes por el factor territorial.

Artículo 40

Transitorio. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la Justicia Regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados. Una vez entre a regir la ley que cree el Tribunal Superior Nacional, los funcionarios y empleados que a la vigencia de esta ley se encuentren vinculados al Tribunal Nacional y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional serán designados en provisionalidad para desempeñar los cargos correspondientes del Tribunal Superior Nacional y de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Nacional, de acuerdo con la distribución que realice la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes sobre el particular. Mientras entra en vigencia la ley que crea el Tribunal Superior Nacional, los actuales Magistrados y empleados del Tribunal Nacional y Fiscales de la Unidad Delegada ante el Tribunal Nacional y los empleados de la misma, serán designados en provisionalidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá y ante la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, D. C.

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Tipo: Decreto con Fuerza de Ley

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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