Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

Decreto con Fuerza de Ley · 446 · 1998-07-07 · Jerarquía: nivel 6

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 167

Artículo 141

PROTECCION DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS. Cualquier número de accionistas de una sociedad que participe en el mercado público de valores que represente una cantidad de acciones no superior al diez por ciento (10%) de las acciones en circulación y que no tenga representación dentro de la administración de una sociedad, podrá acudir ante la Superintendencia de Valores<1> cuando considere que sus derechos hayan sido lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la Asamblea General de Accionistas o de la Junta Directiva o representantes legales de la sociedad.

Parágrafo 1. No obstante lo establecido en el presente artículo, la protección de los derechos de los accionistas minoritarios de una sociedad corresponderá en primer término a los representantes legales y miembros de Junta Directiva de la sociedad cuando la decisión sea tomada por la Asamblea General de Accionistas, o a éstos cuando la decisión sea tomada por el representante legal o los miembros de Junta Directiva de la misma

Artículo 142

FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.<1> Previa evaluación de los hechos en que se fundamenta la petición de los accionistas minoritarios y la determinación de las circunstancias, la Superintendencia de Valores<1> podrá adoptar las medidas que tiendan a evitar la violación de los derechos y el restablecimiento del equilibrio y el principio de igualdad de trato entre las relaciones de los accionistas. SOBRE COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 143

FUNCIONES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> La Superintendencia de Industria y Comercio tendrá respecto de las conductas constitutivas de la competencia desleal las mismas atribuciones señaladas legalmente en relación con las disposiciones relativas a promoción de la competencia y prácticas comerciales restrictivas.

Artículo 144

FACULTADES SOBRE COMPETENCIA DESLEAL. <Artículo modificado por el artículo 49 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los procesos jurisdiccionales que se adelanten ante la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de competencia desleal, se seguirán conforme a las disposiciones del proceso abreviado previstas en el Capítulo I, Título XXII, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. En caso de existir pretensiones indemnizatorias, estas se tramitarán dentro del mismo proceso. SOBRE PROTECCION DEL CONSUMIDOR

Parágrafo 1. TRANSITORIO. En los procesos por competencia desleal que conozca la Superintendencia de Industria y Comercio que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso que se solicite indemnización de perjuicios, una vez en firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 145

ATRIBUCIONES EN MATERIA DE PROTECCION AL CONSUMIDOR. <Ver Notas del Editor> La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá, a prevención, las siguientes atribuciones en materia de protección del consumidor, sin perjuicio de otras facultades que por disposición legal le correspondan: a) Ordenar el cese y la difusión correctiva, a costa del anunciante, en condiciones idénticas, cuando un mensaje publicitario contenga información engañosa o que no se adecue a las exigencias previstas en las normas de protección del consumidor; b) Ordenar la efectividad de las garantías de bienes y servicios establecidas en las normas de protección del consumidor, o las contractuales si ellas resultan más amplias; c) Emitir las órdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de manera preventiva la producción, la comercialización de bienes y/o el servicio por un término de treinta (30) días, prorrogables hasta por un término igual, mientras se surte la investigación correspondiente, cuando se tengan indicios graves de que el producto y/o servicio atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores; d) Asumir, cuando las necesidades públicas así lo aconsejen, las investigaciones a los proveedores u organizaciones de consumidores por violación de cualquiera de las disposiciones legales sobre protección del consumidor e imponer las sanciones que corresponda. FUNCIONES JURISDICCIONALES

Artículo 146

ATRIBUCION EXCEPCIONAL DE COMPETENCIA A LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero> COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

Artículo 147

COMPETENCIA A PREVENCION. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero>

Artículo 148

PROCEDIMIENTO. <Ver modificaciones directamente en el EOSF> <Artículo incorporado en el artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el artículo 1o. del Decreto 28 de 1999> DEL SERVICIO LEGAL POPULAR DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 149

SERVICIO LEGAL POPULAR. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

Artículo 150

MODALIDADES. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

Artículo 151

DE LAS ACTIVIDADES DENTRO DE LAS CUALES PUEDE EJERCERSE EL SERVICIO LEGAL POPULAR. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

Artículo 152

DE LA VINCULACION A PROGRAMAS DE SERVICIO LEGAL POPULAR. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

Artículo 153

DE LA CONFORMACION DE LAS LISTAS DE ESTUDIANTES. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

Artículo 154

DURACION Y BENEFICIOS. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

Artículo 155

CERTIFICACION. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

Artículo 156

DEL SERVICIO LEGAL POPULAR EN CONSULTORIOS JURIDICOS. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

Artículo 157

DEL SERVICIO LEGAL POPULAR EN LA DEFENSORIA PUBLICA. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

Artículo 158

EJERCICIO GRATUITO DE LA PROFESION. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 159

REGIMEN DISCIPLINARIO. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

Artículo 160

REGIMEN TRANSITORIO. <Artículo derogado por el artículo 1o. de la Ley 552 de 1999>.

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Parte I — Sin título
Capítulo 4 — DE LA CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Título V — DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Capítulo 5 — DE LA CONCILIACION EN EQUIDAD
Capítulo 3 — Sin título
Título XXIII — Sin título
Título VI — Sin título
Parte V — DE LA ASISTENCIA LEGAL POPULAR
Título I — Sin título
Parte IV — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Parte II — DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA
Título II — DE LA DEFENSORIA DE OFICIO
Parte III — Sin título
Parte VI — Sin título
Título III — DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES<1>
Título IV — DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Tipo: Decreto con Fuerza de Ley

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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