Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.

Decreto con Fuerza de Ley · 446 · 1998-07-07 · Jerarquía: nivel 6

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 167

Artículo 121

TRAMITE INICIAL. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

Artículo 122

INSTALACION DEL TRIBUNAL. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

Artículo 123

OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACION DE GASTOS Y HONORARIOS. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

Artículo 124

PRIMERA AUDIENCIA DE TRAMITE. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

Artículo 125

PRACTICA DE PRUEBAS EN EL ARBITRAJE. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

Artículo 126

CITACION. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

Artículo 127

INTERVENCION DE TERCEROS. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

Artículo 128

RECHAZO. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

Artículo 129

RECURSO DE ANULACION. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

Artículo 130

DEFINICION. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

Artículo 131

EFECTOS. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012>

Artículo 132

DESIGNACION. <Artículo derogado por el artículo 118 de la Ley 1563 de 2012. Entra a regir a partir del 12 de octubre de 2012> DEL ACCESO EN MATERIA COMERCIAL Y FINANCIERO DEL EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR LAS SUPERINTENDENCIAS DEL RECONOCIMIENTO DE LA INEFICACIA

Artículo 133

COMPETENCIA. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Esta incorporación determina que el texto vigente es el artículo 326, Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Sentencia C-930-06> PERITOS

Artículo 134

DESIGNACION, POSESION Y RECUSACION. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero>

Artículo 135

DICTAMEN PERICIAL. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero>

Artículo 136

DISCREPANCIA SOBRE PRECIO DE ALICUOTAS. <Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero> IMPUGNACION DE DECISIONES

Artículo 137

COMPETENCIA. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014. En los términos del numeral 6) del artículo 627, ver en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha> SECCION 1. DISOLUCION DE SOCIEDADES

Artículo 138

DISCREPANCIAS SOBRE LAS CAUSALES. La Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.

Artículo 139

TRAMITE. Del escrito correspondiente se dará traslado a los demás asociados por conducto del representante legal de la sociedad, por el término de diez (10) días, dentro del cual podrán controvertir los fundamentos contenidos en la petición y aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias. Cuando los asociados sean más de cien (100), se publicará copia de la solicitud en un diario de circulación nacional. Dentro del mismo término señalado podrá la Asamblea o Junta de Socios declarar la disolución y designar el liquidador si a ello hay lugar, y una vez formalizada aquella y hechas las inscripciones correspondientes en el registro mercantil se dispondrá el archivo de la respectiva actuación administrativa. En todo caso dicha decisión podrá adoptarse por la Asamblea o Junta de Socios en cualquier momento. Si no se procede en la forma indicada en el inciso anterior, se dispondrá la práctica de las pruebas solicitadas y de aquellas que se consideren necesarias, en los términos consagrados en el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo. Vencido el período probatorio, se adoptará la decisión correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes.

Artículo 140

DECLARACION DE DISOLUCION. Declarada la disolución por la Superintendencia de Sociedades, y en firme la providencia respectiva en la que deberá disponerse su inscripción en el registro mercantil correspondiente al lugar donde la sociedad tenga su domicilio principal y en el de aquellos donde haya establecido sucursales, la sociedad dentro del término de veinte (20) días designará al liquidador principal y suplente en la forma prevista en la ley o en los Estatutos. En el evento de que no se proceda de conformidad, dicha designación la hará la Superintendencia. PROTECCION DE ACCIONISTAS MINORITARIOS

Parágrafo 1. El proceso liquidatorio correspondiente se adelantará sin intervención del Superintendente, sin perjuicio de las funciones de inspección o vigilancia asignadas a la Superintendencia de Sociedades.

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Parte I — Sin título
Capítulo 4 — DE LA CONCILIACION JUDICIAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Título V — DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA
Capítulo 5 — DE LA CONCILIACION EN EQUIDAD
Capítulo 3 — Sin título
Título XXIII — Sin título
Título VI — Sin título
Parte V — DE LA ASISTENCIA LEGAL POPULAR
Título I — Sin título
Parte IV — Sin título
Capítulo 1 — Sin título
Capítulo 2 — Sin título
Parte II — DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA
Título II — DE LA DEFENSORIA DE OFICIO
Parte III — Sin título
Parte VI — Sin título
Título III — DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES<1>
Título IV — DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Tipo: Decreto con Fuerza de Ley

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 6

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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