Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en

Decreto · 991 · 2018-06-12 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 65

Artículo 2.2.2.11.12.4

Informe de objeciones, conciliación y créditos. En caso de haber objeciones, una vez vencido el término previsto en la ley para que el liquidador provoque su conciliaci6n, éste deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos: 1. Relaci6n de las objeciones presentadas, con indicaci6n del número de radicaci6n, cuaderno y número de folio en el que se encuentran. Para cada una de ellas deberá incluir los datos del objetante y la obligaci6n objetada. En dicha relaci6n se incluirán también las solicitudes de pago anticipado, exclusi6n de bienes y créditos, nulidades e ineficacias de pleno derecho que hayan sido presentadas antes de vencer el término para proponer objeciones. 2. Relaci6n de los procesos ejecutivos remitidos al proceso concursal, con indicaci6n del número de radicaci6n, cuaderno y número de folio en el que se encuentran, si cuentan con auto o sentencia que ordene seguir adelante con la ejecuci6n, y si el demandado present6 excepciones de mérito en él. En este último caso, deberá incluir los datos del demandante y las excepciones de mérito presentadas. 3. Relaci6n de objeciones y excepciones conciliadas, con indicaci6n de las que se conciliaron totalmente y aquellas que s610 fueron conciliadas parcialmente, con una síntesis del acuerdo conciliatorio. 4. Relaci6n de objeciones y excepciones subsistentes, con síntesis de los argumentos presentados por el objetante y por quienes descorrieron el traslado, los hechos fijados por las partes en sede de conciliaci6n y un reporte del tratamiento contable del crédito reclamado u objetado en los libros del deudor. 5. Relaci6n de pruebas aportadas por los sujetos intervinientes en el trámite de objeciones, del número de radicaci6n, el cuaderno y el folio en el que se encuentran. Cuando las partes hayan aportado documentos en copia simple, deberá informarse si el aportante indicó d6nde se encontraba el original y expresó una causa justificada para no aportarlo. 6. Proyecto de calificaci6n y graduaci6n de créditos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con indicaci6n de los créditos alimentarios y de los créditos con objeciones . pendientes por resolver. GD-FM-017 V3 DECRETO NÚMERO de Hoja N°. 23 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relacionadas con los procesos concursales". 7. Proyecto de determinación de derechos de votos, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con justificación de los votos asignados a los acreedores internos conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, agrupados por organizaciones empresariales y con indicación de los votos que corresponden a acreedores alimentarios y de acreedores con objeciones pendientes por resolver. 8. Proyecto de inventarios y avalúos sobre los bienes del deudor, actualizado con el resultado de las conciliaciones, con indicación de los bienes que por ley son inembargables y de aquellos que cuentan con gravámenes hipotecarios o garantías mobiliarias. En el proyecto de inventarios y avalúos, el liquidador deberá indicar si los bienes allí relacionados se encuentran en su poder. 9. Un reporte sobre el estado de las medidas cautelares decretadas en el proceso de reorganización y en los procesos ejecutivos que se hayan incorporado a éste, con indicación de aquellas pendientes de práctica o relevo. 10. Relación de partes, representantes y apoderados, con indicación de cesionarios y causahabientes, en caso de existir.

Artículo 2.2.2.11.12.5

Anexos del informe de objeciones, conciliación y créditos. Con el informe de objeciones, conciliación y créditos, el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos: 1. Actas de conciliación que sirven de soporte a las conciliaciones realizadas, suscritas por las partes de la controversia y por el liquidador, en su calidad de conciliador. El liquidador no podrá firmar las actas a nombre del deudor o de alguna de las partes de la controversia. 2. Copia de los proyectos de calificación y graduación de créditos, derechos de votos e inventarios y avalúos, presentada en formato de mensaje de datos, como una hoja de cálculo o planilla electrónica editable que permita al juez del concurso y a las partes el cálculo automatizado de los valores ante las modificaciones que se realicen en audiencia.

Artículo 2.2.2.11.12.6

Informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación. Antes de que venza el término previsto en el artículo 57 de la Ley 1116 de 2006 para la presentación del acuerdo de adjudicación, el liquidador deberá presentar un informe en el que dé cuenta de los siguientes aspectos: 1. La relación de los bienes enajenados dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos, en la que se exprese: 1.1. El valor del avalúo de los bienes enajenados, el valor de venta y si recibió la totalidad del precio. 1.2. El documento en el que conste el negocio, en caso de requerirse dicha solemnidad. 1.3. La identificación del adquirente de los bienes y un reporte sobre la ausencia de antecedentes penales, fiscales y disciplinarios en las bases de datos de las entidades encargadas de certificarlas. 1.4. Un reporte sobre los mecanismos adoptados por el liquidador para verificar que el adquirente de los bienes no se encuentre incurso en actividades de lavado de activos o financiación del terrorismo. GD-FM-017 V3 DECRETO NÚMERO de 24 "Por ,el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relacionadas con los procesos cancursales". 2. El acuerdo de adjudicación, con el lleno de forma y contenido previstos en los artículos 57, 58 Y 68 de la Ley 1116 de 2006, o la manifestación de no haber obtenido la mayoría requerida por la ley para su celebración. 3. Resumen de los votos obtenidos, con indicación del folio en el que se encuentra soportado, en el que se exprese: 3.1. Su clasificación en créditos laborales, de entidades públicas, de instituciones financieras, de acreedores internos y de los demás acreedores externos, en los términos del artículo 31 numeral 1 de la Ley 1116 de 2006. 3.2. Su clasificación, por organizaciones empresariales y acreedores internos, en los términos del artículo 32 de la Ley 1116 de 2006. 4. Relación de los bienes perecederos o en riesgo de deterioro o pérdida que fueron enajenados por el liquidador en las condiciones del artículo 2.2.2.13.1.6 del presente Decreto.

Artículo 2.2.2.11.12.7

Anexos del informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación. Con el informe de enajenación de activos y acuerdo de adjudicación el liquidador deberá acompañar los siguientes documentos: 1. Los documentos que sirvan de soporte a las operaciones de enajenación de activos realizadas por el liquidador. 2. El acuerdo de adjudicación, presentado en la forma y con los contenidos exigidos en la Ley 1116 de 2006. 3. Los documentos en los que consten los votos a favor del acuerdo de adjudicación, en el que se encuentre plenamente identificado el acreedor que lo emitió.

Artículo 2.2.2.11.12.8

Rendición de cuentas finales. Una vez ejecutadas las órdenes incluidas en el auto de adjudicación de bienes, el liquidador presentará su rendición de cuentas finales, que incluirá los siguientes aspectos: 1. Un recuento detallado de las actividades realizadas por el liquidador durante su gestión. 2. Una relación de los acreedores o afectados cuyos créditos fueron pagados total o parcialmente, con indicación del monto de sus créditos que fue satisfecho. 3. Una relación de los acreedores que no aceptaron la adjudicación. 4. Una relación de los bienes que no fueron recibidos por los acreedores ni por los socios o accionistas del deudor, y que deben ser considerados vacantes o mostrencos. 5. Un resumen del valor del activo reportado al inicio de la liquidación, del valor del activo aprobado en la liquidación, o activo castigado o ajustes contables durante la liquidación. 6. Un resumen de la utilización del activo en el curso de la liquidación, que incluya los gastos de administración discriminados por rubro y valor desde el inicio del proceso liquidatorio, el pasivo calificado y graduado y el pasivo insoluto.

Artículo 2.2.2.11.12.9

Anexos de la rendición de cuentas finales. Con la rendición de cuentas finales, el liquidador acompañará los siguientes documentos: GD-FM-017 V3 DECRETO NÚMERO de Hoja N°. 25 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relacionadas con los procesos concursales". 1. Soporte de los pagos a que hace referencia el artículo anterior. 2. Las actas de entrega de los bienes adjudicados. 3. Los soportes que acrediten la inscripción en el registro de los bienes adjudicados cuya tradición esté sujeta a dicha forma". AR"rícUlO 25. Modifíquese la Sección 1 del Capítulo 13 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que quedará así: "SECCiÓN 1 INVENTARIOS, AVALÚOS, PERITOS y AVALUADORES.

Artículo 2.2.2.13.1.1

Inventario de bienes en la liquidación judicial. El liquidador deberá elaborar el inventario de los activos del deudor, el cual contendrá la relación de los bienes y derechos del deudor que conforman la masa a liquidar, valorados acorde con lo establecido en el numeral 9 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006. En relación con cada uno de los bienes, tanto en el inventario como en el avalúo, se precisarán la naturaleza jurídica que les corresponden, así como el lugar en que se encuentran y los datos que permitan su identificación o registro, tales como sexo, marca, modelo, año de fabricación, número de registro, color y características técnicas, según lo que corresponda a cada cosa o derecho. Harán parte del inventario todos los litigios cuyo resultado pueda afectar la existencia, extensión o modalidad de los bienes inventariados y los litigios relacionados con cuentas por cobrar o derechos por reconocer. Tanto en el inventario como en los avalúos se precisará si los bienes conforman establecimientos de comercio, unidades productivas o de explotación de bienes y servicios yen caso afirmativo, se harán las descripciones que permitan individualizarlos. Al inventario se anexará una relación de todos los procesos en curso, precisando el estado procesal de cada negocio y las expectativas sobre los resultados de cada proceso.

Artículo 2.2.2.13.1.2

Criterios de valoración en los procesos de liquidación judicial. Para la valoración de los bienes del deudor objeto de liquidación judicial de que trata el numeral 9 del articulo 48 de la Ley 1116 de 2006 y de conformidad con la naturaleza de los bienes objeto de valoración, se procederá así: 1. Valoración del conjunto de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor como un bloque, o 2. Valoración por establecimientos, explotaciones o unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor separadamente, o 3. Valoración como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes cuando en el inventario elaborado por el liquidador y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido.

Artículo 2.2.2.13.1.3

Avalúo del inventario en el proceso de liquidación judicial. Para la valoración de los bienes de que tratan los numerales 1) Y 2) del artículo precedente, el liquidador nombrará un avaluador de la lista que para el efecto haya establecido la Superintendencia de Sociedades. GD-FM-017 V3 DECRETO NÚMERO de 26 "Por el cual se madifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias reladonadas con los procesos concursales". El avalúo deberá contener la totalidad de los requisitos exigidos por el articulo 226 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO. Los peritos y avaluadores que contrate el liquidador colaboran en el desarrollo de la función jurisdiccional a cargo de los jueces del concurso y para todos los efectos serán considerados auxiliares de la justicia.

Artículo 2.2.2.13.1.4

Valoración de inventarios como bienes aislados. Cuando en el inventario elaborado por el liquidador se hayan considerado los bienes que conforman el activo como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes y por ser lo más conveniente para los intereses del conjunto, estos se hayan dividido, la valoración de los mismos se efectuará de la siguiente manera: El valor de los inmuebles corresponderá al avalúo catastral incrementado en un cincuenta por ciento (50%), a menos que se aporte un avalúo en el que conste su valor comercial. En caso de haberse aportado ambos, el juez del concurso resolverá tomando en cuenta, entre otros, cuál es el avalúo más reciente, o el que se haya realizado directamente sobre el bien. El valor de los vehículos automotores corresponderá al valor fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, a menos que se aporte un avalúo en el que conste su valor comercial. En tal caso, también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en una publicación especializada, adjuntando copia informal de la página respectiva. El juez del concurso resolverá sobre el valor de los bienes con base en los mismos criterios señalados en el inciso anterior. El valor de los demás activos corresponderá al último avalúo comercial o a la información contable más reciente que el deudor tenga de cada activo o a cualquier otra metodología que el liquidador considere idónea para determinar el valor de mercado de tales activos. PARÁGRAFO 1. Se entenderá que se cuenta con avalúo comercial cuando su elaboración no sea superior a un (1) año. PARÁGRAFO 2. Si el liquidador considera necesaria la elaboración de un avalúo o si para la estimación de los valores de determinados bienes y derechos requiere la elaboración de un avalúo por parte de peritos avaluadores expertos, propondrá ál juez su nombramiento y los términos del encargo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 2.2.2

.13.1.5. Objeciones al inventario en la liquidación judicial. Las objeciones al inventario valorado podrán consistir en la solicitud de la inclusión o de la exclusión de bienes o derechos o en el aumento o disminución del avalúo de los bienes incluidos o las afectaciones jurídicas y/o judiciales, las cuales se decidirán conforme con lo establecido en el artículo 30 de la ley 1116 de 2006, en aplicación del artículo 53 de la misma ley.

Artículo 2.2.2.13.1.6

Enajenación de activos. Para la enajenación de los activos, el liquidador podrá venderlos directamente, a través de martillo electrónico, por subasta privada o a través de cualquiera de los mecanismos previstos en el parágrafo 1 del artículo 454 del Código General del Proceso y su reglamentación en el artículo 2.2.3.7.1 y siguientes del Decreto 1069 de 2015. En aplicación de los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica, el liquidador deberá preferir la venta de la empresa en marcha o en estado de unidad productiva; de no ser posible, preferirá la enajenación de los activos en bloque, y en ningún caso podrá realizarla por un valor inferior al avalúo. PARÁGRAFO 1. En cualquier momento del proceso, y en desarrollo de las facultades de representación legal, el agente interventor o el liquidador enajenará los bienes perecederos, GD-FM-017 V3 DECRETO NÚMERO ( '( .... ~d.L de Hoja N°. 27 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias ll relacionados con los procesos concursales • aquellos que estén expuestos a deteriorarse o perderse, o aquellos bienes muebles cuya depreciación por el paso del tiempo sea inevitable. La enajenación de estos bienes se realizará sin necesidad de avalúo en las mejores condiciones de mercado y por el medio que considere más expedito. Una vez realizados los bienes, el liquidador deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juez del concurso, y rendirá inmediatamente un informe, acompañado de los soportes y pruebas correspondientes, en el que se acrediten las circunstancias que llevaron a la enajenación, y las condiciones en que dichos bienes fueron vendidos. PARÁGRAFO 2. Salvo los casos de que trata el parágrafo anterior, los contratos de enajenación de activos deberán celebrarse en el término legal dispuesto para ello; con todo, desde el inicio de la liquidación el liquidador podrá promover acercamientos con posibles compradores con miras al mejor aprovechamiento de los activos.

Artículo 2.2.2.13.1.7

Reglas de enajenación. En la enajenación, el liquidador tendrá en cuenta la finalidad de aprovechamiento del patrimonio a liquidar, así como los principios de eficiencia, información y gobernabilidad económica. En desarrollo de lo anterior, yen la medida en que las circunstancias lo permitan, el liquidador preferirá la enajenación de la empresa en marcha. La enajenación de la empresa en marcha podrá recaer sobre la totalidad de la actividad desarrollada por la concursada o sobre una o varias partes de ella, y el liquidador la podrá realizar, a través de la figura contractual que considere más apropiada, en atención a la normalividad aplicable a la actividad empresarial de que se trate. De no ser posible la enajenación de la empresa en marcha, los bienes del deudor insolvente se enajenarán en bloque. Se entenderá por bloque el conjunto de establecimientos, explotaciones, empresa o de determinadas unidades productivas o de servicios o de determinados bienes homogéneos. El liquidador realizará la enajenación de los bienes aislados en sus elementos componentes si no es posible la enajenación de la empresa en marcha o de los activos en bloque, o si del inventario valorado resulta más conveniente para los intereses del conjunto.

Artículo 2.2.2.13.1.8

Avalúo Comercial. Para los efectos de este capítulo se denomina avalúo comercial el estudio de carácter técnico, artístico o científico, según corresponda, adelantado por personas naturales o jurídicas de comprobada trayectoria e idoneidad profesional para determinar el valor de un bien o un conjunto de bienes materiales o inmateriales, con la finalidad específica de adjudicación o venta en los términos de la Ley 1116 de 2006.

Artículo 2.2.2.13.1.9

Contenido mínimo del avalúo. El avalúo que se presente deberá individualizar los bienes y en relación con cada uno deberá incluir al menos los siguientes elementos: 1. Indicación de si el avalúo de los bienes se realiza como un conjunto de bienes aislados en sus elementos componentes, en bloque o por unidades económicas, y la justificación de por qué dicho avalúo resulta apropiado para el propósito pretendido. 2. Explicación de la metodología utilizada. 3. Identificación y descripción de los bienes o derechos avaluados, precisando la cantidad y estado o calidad de sus componentes. GD-FM-017 V3 DECRETO NÚMERO ,de "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relacionadas con los procesos concursales". 4. Los valores de referencia o unitarios que se utilicen y sus fuentes. 5. Las cantidades de que se compone el bien o derecho valorado que se utilizaron para realizar los cálculos. 6. El valor resultante del avalúo. 7. La vigencia del avalúo. 8. La identificación de la persona que realiza el avalúo. 9. Cuando la metodología del avalúo utilice un sistema de depreciación, se debe indicar el método de depreciación utilizado y la razón por la cual se considera que resulta más apropiado que los métodos alternativos. 10. Cuando la metodología utilice proyecciones, se deben señalar todos y cada uno de los supuestos y el procedimiento usados para proyectar. En el caso de variables proyectadas, se deben incluir las fuentes de donde fueron tomadas y/o los supuestos que se tuvieron en cuenta para realizar la proyección. 11. Si la metodología del avalúo utiliza índices, se debe señalar cuáles se utilizaron y la fuente de donde fueron tomados. 12. Cuando los bienes avaluados sean muebles por adhesión, por anticipación, o inmuebles por destinación, deberá indicarse si es posible su separación sin detrimento de su valor o del valor del bien al cual se encuentran adheridos o destinados. En el evento en que la separación implique un detrimento para alguno de los bienes, así deberá indicarlo y cuantificar su valor.

Artículo 2.2.2.13.1.10

Condiciones generales de los avalúos. En la práctica de un avalúo se deben observar las normas técnicas especificas que correspondan a los recursos o hechos que constituyan el objeto del mismo, según lo establecido en la reglamentación especial que les sea aplicable. El avalúo debe prepararse de manera neutral y por escrito. Debe presentar el valor discriminado por unidades o por grupos homogéneos. Tratará de manera coherente los bienes de unas mismas clase y características"\nArtículo 26°. Modifíquese la Sección 3 del Capítulo 13 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, la cual quedará así: "SECCiÓN 3 VALIDACiÓN JUDICIAL DE ACUERDOS EXTRAJUDICIALES DE REORGANIZACiÓN

Artículo 2.2.2.13.3.1

Acuerdos extrajudiciales de reorganización. Todos los sujetos de que trata el artículo 2° de la Ley 1116 de 2006 podrán negocia~ acuerdos de reorganización con sus acreedores en cualquier momento, cuando cumplan con los requisitos previstos en el

Artículo 84°

de la Ley 1116 de 2006 yen la presente sección y cuenten con la validación del juez del concurso.

Artículo 2.2.2.13.3.2

Inicio de las negociaciones. Las negociaciones que busquen la celebración de acuerdos extrajudiciales de reorganización podrán ser adelantadas directamente por el deudor, o a través de un mandatario o amigable componedor designado para el efecto, GD-FM-017 V3 DECRETO NÚMERO 981 de 29 "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 en diversas materias relacionadas con los procesos concursales", que tenga a su cargo el estudio de la situación de la compañía, la elaboración de propuestas o la gestión de negocios ante las autoridades o los acreedores, en los términos del respectivo mandato. Adicionalmente, las partes podrán hacer uso del Centro de Conciliación Empresarial de la Superintendencia de Sociedades, quien actuará bajo la facultad prevista en el artículo 80 de la Ley 1116 de 2006, o de cualquier otro mecanismo alternativo para la solución de controversias. Las negociaciones deberán contar con suficiente publicidad y apertura frente a todos los acreedores del deudor. Se entenderá que ha existido suficiente publicidad y apertura cuando el deudor haya comunicado acerca de las negociaciones a todos los acreedores externos incluidos en la calificación y graduación de créditos yen el inventario de pasivos, a más tardar cinco (5) días antes de la presentación del acuerdo para su validación ante el juez del concurso. Las comunicaciones serán enviadas por el deudor a las direcciones electrónicas registradas por los acreedores en su respectivo registro mercantil, en caso de que el acreedor se encuentre inscrito; en los demás casos, se enviarán a cualquier dirección idónea para recibir notificaciones personales.

Artículo 2.2.2.13.3.3

Solicitud de validación de acuerdos extrajudiciales de reorganización. La solicitud de validación de un acuerdo extrajudicial de reorganización deberá contener los siguientes requisitos: 1. El acuerdo extrajudicial de reorganización, con el lleno de los requisitos previstos en el

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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