Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,

Decreto · 811 · 2021-07-23 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 101–103 de 103

Artículo 2.8.11.8.8

Investigación y protección de variedades de semillas naturalizadas y preexistentes para siembra. Los pequeños y medianos cultivadores nacionales habilitados en el listado del Ministerio de Justicia y del Derecho de que trata el artículo 2.8.11.8.6. contarán con la asesoría y acompañamiento técnico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del ICA y de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria -Agrosavia-, para realizar los estudios tendientes a la caracterización e inscripción en ellCA de las variedades naturalizadas y/o preexistentes DECRETO NÚMERO 811 DE 2021 Página 56 de 59 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el acceso seguro e informado al uso del cannabis y de la planta de cannabis" que hayan sido registradas como fuente semillera ante el ICA hasta el 31 de diciembre de 2018.

Artículo 2.8.11.8.9

Promoción al desarrollo de proyectos en el marco de programas de sustitución de cultivos ilícitos. La Dirección de Atención Integral de Lucha Contra las Drogas del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces, promoverá el desarrollo de proyectos de cannabis con pequeños y medianos cultivadores productores y comercializadores nacionales de cannabis que lo soliciten, como mecanismo de sustitución de cultivos ilícitos, cumpliendo los siguientes criterios: 1. En ningún caso los proyectos de cannabis avalados por el programa de sustitución voluntaria de cultivos ilícitos podrán ser utilizados para legalizar plantaciones que preexistan a la solicitud de licencia de los pequeños o medianos cultivadores nacionales. 2. Los requisitos y condiciones que se exigirán a los pequeños y medianos cultivadores productores y comercializadores nacionales de cannabis para el desarrollo de plantaciones de cannabis como proyectos de sustitución de cultivos ilícitos serán los mismos que se exijan a cualquier otro solicitante que se encuentre dentro de este grupo de especial protección"\nArtículo 2°. Periodo de transición. Aplíquense las siguientes disposiciones transitorias: 1. Las solicitudes de licencias presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente título se tramitarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su radicación. 2. Los licenciatarios de uso de semillas para siembra, hoy licencia de semillas para siembra y grano, tendrán un plazo de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de este título, para radicar la solicitud de inclusión de la modalidad de transformación de grano. 3. Los licenciatarios de cultivo que no cuenten con la modalidad para fines científicos, hoy modalidad de investigación, y precisen desarrollar pruebas de evaluación agronómica, deberán solicitar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este título la solicitud de inclusión de esta modalidad. Mientras se resuelve la solicitud de inclusión se podrán realizar las pruebas de evaluación agronómica bajo las modalidades para producción de semillas para siembra y para producción de grano y de semillas para siembra. 4. Los licenciatarios de cultivo de plantas de cannabis psicoactivo que cuenten con la modalidad para producción de semillas para siembra o para producción de grano; y los licenciatarios de cultivo de plantas de cannabis no psicoactivo que cuenten con la modalidad de producción de grano y de semillas para siembra y realicen o deseen realizar actividades de transformación de grano, deberán comunicarlo como novedad. En todo caso, no será necesario modificar las licencias expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente título a efectos de actualizar el nombre de estas modalidades. 5. Los licenciatarios de fabricación de derivados que no cuenten con la modalidad para investigación científica, hoy modalidad de investigación, y precisen iniciar actividades de investigación, caracterización y/o desarrollo de producto terminado, deberán solicitar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de este título la inclusión de la modalidad. Mientras se resuelve la solicitud de inclusión se podrán realizar dichas actividades bajo la modalidad de exportación o uso nacional autorizadas en la licencia. 6. Los fabricantes de derivados de cannabis no psicoactivo que no cuenten a la fecha con una licencia de fabricación de derivados de cannabis tendrán un plazo DECRETO NÚMERO 811 DE 2021 Página 57 de 59 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el acceso seguro e informado al uso del cannabis y de la planta de cannabis" de seis (6) meses, contado a partir de la entrada en vigencia de este título, para radicar la solicitud de licencia de fabricación de derivados de cannabis o la licencia de fabricación de derivados no psicoactivos de cannabis. Mientras se resuelve la solicitud de licencia podrán continuar realizando las actividades de fabricación de derivados no psicoactivos a partir de cannabis no psicoactivo o componente vegetal. En el primer informe a presentar según el artículo 2.8.11.2.5.3. del presente título, se deberá relacionar el inventario de cannabis y/o sus derivados con el que se cuente al momento de ejecutoria de la licencia. 7. Hasta tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ponga en marcha la herramienta tecnológica correspondiente, los trámites y procedimientos que no se encuentren implementados y deban realizarse a través de la VUCE se deberán adelantar utilizando los formularios y procedimientos manuales o aplicativos informáticos existentes. 8. Hasta tanto los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Justicia y del Derecho y Salud y Protección Social expidan la reglamentación de cupos prevista en el presente decreto, los artículos 2.8.11.2.6.8, 2.8.11.2.6.9 Y 2.8.11.2.6.10 del Decreto 780 de 2016, mantendrán su vigencia. 9. Hasta tanto se expida la reglamentación correspondiente, las sesiones del Grupo Técnico de Cupos serán convocadas por su Secretaría Técnica, así: i. Sesiones ordinarias: Durante el primer semestre, para determinar la previsión que el país debe solicitar ante la JIFE para el año siguiente, y durante el

Artículo segundo

semestre para conceptuar sobre el cupo ordinario a asignar a los licenciatarios que hicieron solicitudes. ii. Sesiones extraordinarias: De acuerdo con las solicitudes de asignación suplementaria, modificación y cancelación de cupos que se radiquen ante el Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Medicamentos y Tecnologías de la Salud o ante la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho, según corresponda, o cuando ello se requiera, a juicio de alguno de los miembros del Grupo. 10. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá, en el término de un año, el mecanismo para escoger el representante de las facultades de las ciencias de la salud, con experiencia en investigaciones relacionadas con el uso médico del cannabis, para conformar la Comisión Técnica de que trata el artículo 17 de la Ley 1787 de 2016. 11. El Ministerio de Salud y Protección Social y el ICA, según sus competencias, reglamentarán los usos para alimentos, bebidas, suplementos dietarios y cosméticos del grano, componente vegetal y de los derivados no psicoactivos de cannabis para uso humano y veterinario, así como los usos en medicamentos, fitoterapéuticos, homeopáticos y preparaciones magistrales de uso veterinario del cannabis psicoactivo y no psicoactivo. 12. Las solicitudes de cupos de fabricación de derivados radicadas ante el Ministerio de Salud y Protección Social antes de la entrada en vigencia del presente decreto continuarán siendo tramitadas por el ministerio. Los cupos de fabricación de derivados otorgados por el Ministerio de Salud y Protección Social mantendrán su vigencia de acuerdo con los términos señalados en los respectivos actos administrativos. 13. Los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Justicia y del Derecho y Salud y Protección Social dispondrán de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto para expedir la reglamentación a su cargo. Parágrafo. Vencidos los plazos a los que aluden los numerales 2, 3, 5 Y 6 de este artículo sin que se haya radicado la solicitud correspondiente, no se podrán adelantar las actividades enunciadas. DECRETO NÚMERO 811 DE 2021 Página 58 de 59 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el acceso seguro e informado al uso del cannabis y de la planta de cannabis"\nArtículo 3°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, sustituye el Título 11 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016. PUBlÍQUESE y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D. C., el JfuJ[L , MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO WILSONR\JlZ ' . JUELA ~ ~.~ c:::.---­ MINISTRO DE DEFENSA .. DECRETO NÚMERO 811 DE 2021 Página 59 de 59 Continuación del decreto: "Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parle 8 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016 Onico Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con el acceso seguro e informado al uso del cannabis y de la planta de cannabis" MINISTRO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, RODOLFO ENRIQUE ZEA NAVARRO MINISTRO DE SALUD Y PROTECCiÓN SOCIAL, MINISTRA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, VíCTOR MUÑOZ RODRíGUEZ

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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