Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y

Decreto · 780 · 2016-05-06 · Jerarquía: nivel 7

Vigente

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Articulado
Artículos 581–600 de 1524

Artículo 2.5.3.9.18

De la capacidad técnico-administrativa. La capacidad técnico-administrativa deberá apreciarse por la autoridad competente, en cada caso, con base en el estudio de factibilidad de que trata el presente Capítulo y teniendo en cuenta los recursos humanos instrumentos, equipos y la organización administrativa de la entidad, conforme a los objetivos específicos de la institución. (Art. 21 del Decreto 1088 de 1991)

Artículo 2.5.3.9.19

De la suficiencia patrimonial. La suficiencia patrimonial deberá apreciarse por la autoridad competente, en cada caso, en función de las características institucionales y de las particularidades de la actividad que constituya el objeto específico de la fundación o asociación que se pretenda establecer. Con tal fin se deberá acreditar: 1, La naturaleza y cuantía de los recursos iniciales. 2. Un estimativo del monto de los recursos anuales, para los dos primeros períodos, con base en los rendimientos de bienes propios, en bienes y rentas de otros orígenes y en los ingresos provenientes de los servicios que en cumplimiento de su objeto preste la institución. 3. La incidencia de las actividades que se propone adelantar dada su zona de influencia, en los planes y programas adoptados por la correspondiente dirección del sistema de salud, con el fin de establecer la posibilidad de apoyo estatal a través de los contratos. (Art. 22 del Decreto 1088 de 1991)

Artículo 2.5.3.9.20

De la calidad tecnológica y científica. La calidad tecnológica y científica deberá apreciarse por la autoridad competente, en cada caso, teniendo en cuenta las normas de carácter tecnológico y científico que de manera específica regule la clase de servicios a prestar por la institución. (Art. 23 del Decreto 1088 de 1991)

Artículo 2.5.3.9.21

De la solicitud. La solicitud de reconocimiento de personería jurídica se presentará ante la autoridad competente, acompañada de los siguientes documentos: 1. Acta de constitución. 2, Estatutos de la institución. 3. Estudios de factibilidad, para las instituciones que presten el servicio público de salud, con el fin de establecer el cumplimiento de las condiciones de calidad tecnológica y científica para la atención médica, de suficiencia patrimonial y de capacidad técnico - administrativa. 4, Los documentos que acrediten la efectividad y seriedad de los aportes de los fundadores, lo cual será obligatorio para la creación de las fundaciones o instituciones DECRETO~úM~~6 7 8 O DE 2016 . HOJA No 270 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" de utilidad común y para las asociaciones o corporaciones sin ánimo de lucro, cuando los miembros fundadores o participantes voluntariamente hagan aportes. (Art. 24 del Decreto 1088 de 1991)

Artículo 2.5.3.9.22

Requisitos. Para efectos del reconocimiento civil, las instituciones creadas por la Iglesia Católica o por cualquier otra confesión religiosa que tengan por finalidad el fomento, la prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud, deberán presentar solicitud escrita dirigida a las autoridades competentes señaladas en el artículo anterior según corresponda, adjuntando la siguiente documentación: 1. Copia del reconocimiento de personería jurídica expedida por la autoridad correspond iente. 2. Copia de los estatutos vigentes. 3. Estudio de factibilidad de acuerdo con el artículo 2.5.3.9.25 del presente decreto y demás disposiciones que lo reglamenten o adicionen . (Art. 2 del Decreto 996 de 2001)

Artículo 2.5.3.9.23

De la verificación. Las autoridades competentes para el reconocimiento de personería jurídica a las instituciones sin ánimo de lucro, deberán verificar los siguientes aspectos: 1. Que los fines y la organización respectiva no sean contrarios a la moral, a las buenas costumbres ni a la ley. 2. Que la fundación o institución de utilidad común y la asociación o corporación reúna los requisitos legales para el reconocimiento de la personería jurídica. 3. Que los estatutos de la institución se someten a las normas del sistema de salud , en cuanto a la prestación del servicio de conformidad con las Leyes 09 de 1979, 10 de 1990 y demás normas legales sobre la materia. (Art. 25 del Decreto 1088 de 1991)

Artículo 2.5.3.9.24

De los principios generales de los estatutos. Las instituciones sin ánimo de lucro, deberán observar en sus estatutos los siguientes principios generales: 1. Los órganos de dirección administrativa, científica y financiera de las instituciones, deberán ser distintos e independientes de los órganos de las entidades o personas jurídicas participantes en la creación. 2. Se deben establecer claros mecanismos de designación y remoción de los directivos de la institución. 3. El director, gerente o quien haga sus veces, podrá actuar con voz y voto en el órgano máximo de dirección de la institución, pero no podrá participar en la elección o 780 DECRETO'NÚMERO- -- DE 2016 HOJA No 271 Continuación de Decreto "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social" designación de los integrantes del organismo u organismos que estatutariamente deba escoger al titular de ese cargo. 4. La calidad de fundador o miembro de los órganos de dirección, no confiere derecho alguno a derivar beneficios económicos que afecten el patrimonio o las rentas de la institución. 5. Prohibición de destinar total o parcialmente los bienes de la institución, a fines distintos a los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizarlos de acuerdo con la ley y los reglamentas para acrecentar el patrimonio y rentas, con miras a un mejor logro de sus objetivos. 6. Prohibición de transferir a cualquier título los derechos que se hubieren consagrado a favor de la fundación, salvo que favorezcan los objetivos de la misma y previa autorización de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia. (Art. 26 del Decreto 1088 de 1991)

Artículo 2.5.3.9.25

Del estudio de factibilidad. El estudio de factibilidad, para la obtención de personería Jurídica de las instituciones sin ánimo de lucro que presten servicios de salud deberá contemplar como mínimo los siguientes aspectos: 1. La identificación de la sede en donde funcionará la entidad. 2. Marco de referencia conceptual, en el que se tengan en cuenta los principios generales consagrados en las normas vigentes el presente Capítulo y demás normas reglamentarias. 3. Un análisis de las características ambientales biológicas, sociales, culturales y económicas de la región a la cual la institución pretende servir, tomando en consideración las necesidades de salud de la comunidad según el diagnóstico de la región. 4. Capacidad de la institución para disponer de personal directivo, administrativo, financiero y científico idóneo, con dedicación específica y suficiente para el desarrollo de los programas propuestos. 5. Recursos físicos y financieros con los cuales se cuenta para la ejecución del proyecto, con indicación de las fuentes, destino y uso de los mismos y de los plazos para su recaudo. 6. Plan de ejecución del proyecto, para el primer año. (Art. 27 del Decreto 1088 de 1991)

Artículo 2.5.3.9.26

De la verificación del estudio de factibilidad. Corresponde a la autoridad competente para el reconocimiento de la personería jurídica, aprobar o rechazar el estudio de factibilidad presentado, de conformidad con el cumplimiento o no de las exigencias a que se refiere el artículo anterior. (Art. 28 del Decreto 1088 de 1991) 2016 Continuación HOJA No ...;;.;;.;..;......;.;..;. Decreto "Por medio del cual se ov",,"'o Único Reglamentario y Protección Socia/" HH.H·_·_H"H .q _ _ _• __ •• H •• _ _•• H ••••••••••• H _ H . H . _ q .. _ ....... _ . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .H H .................. . De la sustentación del estudio de factibilidad. res,aaélS en el reconocimiento personería jurídica, deberán sustentar estudio de factibilidad realizado. de manera directa ante la autoridad (Art. del Decreto 1088 de 1991)

Artículo 2.5.3.9.28

De la efectividad de los aportes. en dinero y bienes muebles se mediante acta de recibo hayan sido designados para funciones de representante de la entidad, surtida ante notario. recibo de los bienes muebles, mismos y el valor que se les asigna. indicar o contener las eSIJe(~ItI(~ac en dinero efectivo deberán consignarse en institución financiera o créditicia a la inspección y la Superintendencia adjuntar el comprobante consignación a los documentos exigidos r'c:.",·nl"'l,nf'lrn,Q,rnn de personería jurídica. (Art. 30 del 1088 de 1991)

Artículo 2.5.3.9.29

De los de derechos reales. seriedad nnrTc:.c, consistente en la titularidad inmuebles y otros derechos con la correspondiente transferencia condicionada únicamente al reconocimiento de personería jurídica, la cual autenticarse ante notario y cumplir los exigidos por el Código Civil y n="n",,,, normas I~u'al~;;:) (Art. 31 Decreto 1088 de 1991) 2.5.3.9.30 Del término para la presentación de la escritura pública. legal de la institución presentar ante la autoridad (2) meses de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se hizo el reconocimiento personería jurídica, copia auténtica de la pública de bienes inmuebles y con la constancia de registro. (Art. del Decreto 1088 de 1991)

Artículo 2.5.3.9.31

Del costo Salud y Protección Social mediante se cobrará por los trámites que conlleve trámites. Corresponde al Ministerio motivada, fijar anualmente reconocimiento de personería jurídica. (Art. 33 del Decreto 1088 de 1991)

Artículo 2.5.3.9.32

De la competencia para el reconocimiento civil de las instituciones creadas por la católica. Corresponde exclusivamente al Salud y Protección resolver acerca de las solicitudes del subsector privado, creadas por Iglesia reconocimiento civil de las previa demostración canónica. ;j "'7 O NÚMERO- - - - 2016 Continuación de Decreto y Protección Sector 'HOJA No j",,,,',,,fr. 273 Único Reglamentario del Para efecto se adjuntará a la solicitud, de conformidad con el concordato celebrado con la Santa copia autentica la disposición eclesiástica por la cual se creó la institución. (Art, Decreto 1088 1991)

Artículo 2.5.3.9.33

la competencia para la aprobación de las reformas estatutarias. Corresponde a autoridades que hayan otorgado personería Jurídica, 16 Y 2.5.3. conforme a la competencia definida en los artículos 2.5.3.9.1 del decreto, decidir sobre las solicitudes de aprobación de las reformas estatutarias. (Art. Decreto 1088 de 1991)

Artículo 2.5.3.9.34

De la posibilidad de crear dependencias. En los estatutos de salud podrá preverse que de las instituciones del subsector privado del ellas desarrollen sus actividades en sede o distintas la señalada como domicilio mencionadas sedes deberán reunir los requisitos previstos en normas para la clase que ......",.<:'1-"', .... (Art. 36 del 'L:>r>,-.a'rl 1088 de 1991)

Artículo 2.5.3.9.35

Del contenido y requisitos de los documentos. Ministerio Salud y Protección Social reglamentara la forma presentación y contenido de los documentos requeridos para reconocimiento de personería Jurídica, estatutaria e del legal y dignatarios las instituciones sin ánimo (Art. 37 del 1088 de 1991)

Artículo 2.5.3.9.36

De la finalidad del registro especial. El registro instituciones como finalidad: 1. Servir como de inspección y vigilancia de privadas que 1"0<'1'"".., servicios de salud. Clasificar y calificar los servicios contratación con entidades establecimiento de de personas naturales o jurídicas presten entidades para de su subsector oficial sector salud, y para el 61 del Decreto 1088 de 1991)

Artículo 2.5.3.9.37

De la obligatoriedad del registro especial. Para de la contratación las personas naturales o jurídicas del subsector privado sector salud, f1'::'r\'::'I"!:In estar en el registro prestadores de de (Art. 62 del Decreto 1088 de 1991) 780 DECRETO . ,~ Continuacíón de Sector Salud y DE 2016 ;HOJA No -=-'--'­ medio del cual se expide el Decreto Único del Artículo Del registro especial. Corresponde al Ministerio Protección Social y a direcciones departamentales y salud, llevar el registro esr)eCla de las personas naturales o presten servicios salud, acuerdo con el reglamento Ministerio. (Art. 63 del 1991)

Artículo 2.5.3.9.39

Protección Social o departamentales y registro pertinente. la competencia. Corresponde al Ministerio Salud y que haga sus veces y a direcciones del sistema de salud, efectuar la inscripción en el En todo caso las departamentales y municipales del deberán remitir al Ministerio de Salud y Protección Social inscripción, para organizar el registro nacional de instituciones. (Art. 64 del IOP"L:H'" 1088

Artículo 2.5.3.9.40

efectuará: salud, de la 1991) la inscripción. La inscripción en el registro 1. Cuando se reconozca jurídica a las instituciones se ánimo 2. Cuando las lo requieren cuenten con sanitarias establecidas en el Título IV de la Ley 9 de reglamentarias. lucro. higiénico 3. Cuando se clasifiquen y califiquen para efectos de contratación personas naturales o Jurídicas privadas especializadas en servicios de salud. a las 4. En todos los casos en que una institución privada pretenda .... ro,.,.,..,. servicios de salud en determinada territorial. (Art. 65 del Decreto 1088 1991)

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Título 2 — Título 2

Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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