Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019

Decreto · 659 · 2024-05-22 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 52

Artículo 182°

del Decreto 1165 de 201 el cual quedará así: 2019. Modifíquese el "Artículo 182. Inspección aduanera. La autoridad aduanera, a los en de Informáticos Electrónicos y con fundamento en criterios de riesgo, determinará la práctica de inspección documental o física, dentro DECRETO O6 S8 DE Página 27 de 54 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019". del proceso de importación en el lugar de arribo , en el depósito o en la zona franca, según corresponda. Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos soporte de que trata el artículo 177 de este decreto a que haya lugar y suscribir el acta respectiva junto con el inspector, en la cual se deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia consignará, además, el resultado de su actuación en los Servicios Informáticos Electrónicos. Para todos los efectos el acta así suscrita se entenderá notificada al declarante.

Parágrafo 1. El declarante podrá presentar los documentos soporte que acrediten el cumplimiento de las restricciones legales y administrativas al momento de la diligencia de inspección en el lugar de arribo o en el depósito dentro del término de permanencia previsto en el artículo 171 del presente decreto. El traslado de la mercancía al depósito debe efectuarse con dispositivo de seguridad conforme a los términos que establezca la administración aduanera."
Parágrafo 2. La declaración de ingreso podrá ser objeto de inspección aduanera en los térm inos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN ."\nArtículo 25°. Modificación del arlículo 183 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el

Artículo 183°

del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así : "Artículo 183. Término para la inspección aduanera. La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación. El término previsto en los artículos 169 y 171 del presente decreto se suspenderá desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice con la autorización de pago de los tributos aduaneros y/o el levante según corresponda. Los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7 Y 8 del artículo 185 del presente decreto, solo suspenderán el término de que trata el artículo 171 del presente decreto. Esta suspensión no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de inspección. Vencidos los términos previstos en los numerales 5,6,7 Y 8 del artículo 185 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la autorización del pago y/o el levante de la mercancía, según corresponda, se reanudará la contabilización deltérmino de almacenamiento establecido en el artículo 171 de este decreto. Siempre que se practique inspección aduanera , la autorización de pago de los tributos aduaneros o el levante, solo procederán respecto de la mercancía conforme con la . declaración de importación o cuando se establezca en inspección documental la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte . DECRETO O65 9 DE Página 28 de 54 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019". Cuando se encuentren cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas, estas se aprehenderán para que, con respecto a ellas, se adelante el proceso de definición de su situación jurídica de manera independiente. En este evento, el inspector deberá dar traslado a la dependencia competente para que inicie las acciones del caso, sin perjuicio de la presentación de legalización en los términos del artículo 293 del presente decreto. Parágrafo. Cuando proceda la suspensión de la diligencia de inspección aduanera, la mercancía se trasladará a depósito o a zona franca, según sea caso, para que culmine el proceso aduanero que corresponda dentro de los términos del artículo 171 del presente decreto.

Artículo 26°

Modificación del artículo 185 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el

Artículo 185°

del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así : "Artículo 185. Autorización de pago o de levante. La autorización de pago o de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: 1. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos así lo determine. 2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. 3. Cuando practicada la inspección aduanera física, intrusiva o no intrusiva, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado. 4. Cuando practicada la inspección aduanera se advierta descripción errada o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no se trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin liquidación ni pago por concepto de rescate. Esta misma regla será aplicable cuando se detecten errores u omisiones parciales en el serial, siempre y cuando no se trate de mercancías sujetas a restricciones legales y administrativas y en aplicación del análisis integral se determine que no se trata de mercancía diferente. 5. Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera: 5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es considerado bajo, de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración del Riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y 5.1.1. El declarante, dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado, en los términos establecidos en el artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución Andina 1684 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya; o DECRETO 06S9 DE Página 29 de 54 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019". 5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1., del presente artículo no se allegaren los documentos soporte, o los mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el importador constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes; o 5.1.3. De conformidad con el numeral 2 del artículo 56 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución Andina 1684 de 2014, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos de los cuales se infiera la posible comisión de un fraude , la autoridad aduanera exigirá una garantía que el importador deberá constituir. Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el importador podrá optar voluntariamente por constituir la garantía renunciando a los términos previstos en el numeral 5.1.1., del presente artículo, o, si lo considera necesario, de forma voluntaria corregir la declaración de importación al precio realmente negociado. Tratándose de un Operador Económico Autorizado -OEA, no habrá lugar a la constitución de la garantía de que trata este artículo, sin perjuicio del envío de los documentos soporte a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional correspondiente, para que decida sobre la pertinencia de llevar a cabo un estudio de valor por importador o por empresa. 5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios de referencia, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrija la declaración de importación según el acta de inspección . Cuando se encuentre doble facturación , mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas características del proveedor y numeración y con fecha diferente de la presentada como documento soporte para la misma mercancía y la misma operación de comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía, el declarante solo podrá constituir una garantía de conformidad con lo que, para el efecto , establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución de carácter general. En los casos en que se presente el hallazgo de otra(s) factura(s) en las mismas condiciones del inciso anterior, pero que la fecha sea igual, dará lugar a la causal de aprehensión contemplada en el numeral 10 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023. En los eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. del presente artículo no se impondrá sanción alguna durante la diligencia de inspección. 6. Cuando practicada inspección aduanera, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite la autorización de pago o de levante de la mercancía con la declaración de corrección en la cual subsane los errores que impiden la autorización de pago o de levante y que constan en acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y DECRETO 065 9 Continuación del DE "Por cual se modifica parcialmente el Decreto 11 30 de 54 de 2019". condiciones establecidos por la Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en numeral treinta (30) días, siguientes a la de la diligencia corrección implica med la· presentación los inspección, si restricciones legales y administrativas documentos correspondientes, el cumplimiento o la presentación una prueba de origen en debida forma. Cuando se controvierta la clasificación arancelaria una mercancía respecto cual importador se haya acogido a un tratamiento arancelario preferencial, en el marco un acuerdo comercial, se deberá adelantar procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente. Cuando el acuerdo no establezca procedimiento para discrepancias o controversias clasificación, funcionario deberá generar la controversia clasificación arancelaria, solicitar pronunciam técnico, y una vez determinada subpartida arancelaria correcta por parte la Coordinación de Clasificación de Subdirección Técnica Aduanera o la dependencia que tiene a investigación solicitará verificación haga sus veces, el funcionario de origen la mercancía en los casos en que el criterio de sea o en que las condiciones desgravación o duda del de la mercancía. 7. Cuando la aduanera se la falta alguno los documentos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes la inspección, cuando declaración haya sido la declaración, y el anticipada, o al momento de la presentación y aceptación declarante dentro de cinco (5) días siguientes acredita en debida forma. Vencido término anterior sin que se acrediten documentos, procederá el pago la sanción prevista en numeral 2.1. del artículo 29 del Decreto 920 de 2023. 8. Cuando practicada la inspección aduanera se establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento arancelario y no presenta prueba de origen, o no reúne los requisitos legales, contiene errores, o no se con las condiciones los cinco (5) días de expedición , tránsito y/o transbordo, y el importador dentro forma, lo establecido en siguientes acredita los documentos en acuerdo comercial o renuncia a tratamiento efectuando la corrección voluntaria respectiva en la declaración de importación y liquidando los tributos aduaneros. En no se causa sanción alguna. procede la autorización de pago o de levante cuando el importador opta por la prueba constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana origen en debida forma, o los documentos que comprueben las condiciones expedición directa, y/o transbordo o, en su defecto, pago de tributos Decreto uaneros, sanciones e intereses de los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 53 2023, corresponda. Cuando prueba origen dudas a la autoridad aduanera respecto a su autenticidad y/o sobre origen de mercancías que ampara, se aplicará lo previsto en respectivo acuerdo comercial previa constitución de la que la autenticidad y cumplimiento las normas de origen de las mercancías, o en su el pago los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar en los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. DECRETO 0659 DE Página 31 de 54 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019". En ningún caso los errores meramente formales o de diligenciamiento de la prueba de origen darán lugar al desconocimiento del carácter originario de la mercancía. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de origen a que haya lugar por las dudas que ofrezca la prueba de origen, en los términos previstos en el artículo 127 del Decreto 920 de 2023. 9. Cuando practicada la inspección aduanera se establezca que la declaración de importación, incorpora mercancías en mayor cantidad, sobrantes o en exceso, o con errores u omisiones en la descripción, respecto de las consignadas en el documento de transporte, siempre y cuando la totalidad de las mercancías declaradas se encuentren soportadas en la factura y demás documentos de la operación comercial, y debidamente descritas en la declaración, y se hayan liquidado los tributos aduaneros por la totalidad de la mercancía declarada. En este evento se entenderá que la mercancía ha sido presentada y declarada en debida forma. 10. Cuando se establezca la falta de la certificación de origen no preferencíal o que la misma no reúne los requisitos legales, y el declarante la subsana acreditando la certificación de origen no preferencial en debida forma o corrigiendo la declaracíón presentada, liquidando los tributos aduaneros que corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes. En este evento no se aplica sanción alguna ." Parágrafo. Una vez efectuada la autorización de pago y realizado el mismo, el declarante debe solicitar en el sistema informático electrónico el levante."\nArtículo 27°. Adición del artículo 185 -1 al Decreto 1165 de 2019. Adiciónese el artículo 185 -1 al Decreto 1165 de 2019, así: "Artículo 185 - 1. Pago de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la declaración, y autorizado el pago de los tributos aduaneros, sanciones, rescate y demás obligaciones a que haya lugar, el mismo deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN dentro del plazo establecido en el artículo 171 del presente decreto o dentro del plazo para presentar la declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos.

Parágrafo 1. El valor a pagar por concepto de cada uno de los tributos aduaneros y sanciones, liquidados en las declaraciones de aduanas deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano .
Parágrafo 2. En las importaciones desde zona franca al territorio aduanero nacional, una vez presentada y aceptada la declaración de importación , el usuario deberá efectuar el pago a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha. En caso contrario, se deberá volver a tramitar una nueva declaración de importación liquidando y pagando los tributos aduaneros a las tarifas y tasa cambio vigentes al momento de su presentación y aceptación."\nArtículo 28°. Modificación del artículo 187 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el

Artículo 187°

del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así: DECRETO O6 5 9 DE Página 32 de 54 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019". "Artículo 187. Retiro de la mercancía. Realizado el pago de los tributos aduaneros y autorizado el levante por la autoridad aduanera, el Servicio Informático Electrónico permitirá la visualización de la declaración de importación en que conste el número de levante correspondiente. El depósito solo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de los tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta regla no se aplica a los usuarios que tengan el beneficio del pago consolidado en los términos previstos en el artículo 18 del presente decreto. Cuando la autoridad aduanera autorice el levante manualmente, el declarante o la persona autorizada para el efecto deberá entregar en forma virtual la declaración de importación al depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía."\nArtículo 29°. Modificación del inciso segundo del articulo 188 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el inciso segundo del artículo 188 del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así : "Cuando se ha corregido o modificado la declaración de importación anticipada o inicial, o la declaración de legalización cuando no esté precedida de una declaración inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o de la modificación de la declaración."\nArtículo 30°. Modificación del numeral 2 y adición del numeral 4 y del parágrafo 2 al

Artículo 189°

del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el numeral 2 y adiciónense el numeral 4 y el parágrafo 2 al artículo 189 del Decreto 1165 de 2019, los cuales quedarán así: "2. La extemporaneidad en la presentación de la declaración anticipada de importación o de ingreso, o la declaración inicial presentada en los términos previstos en el presente decreto, sin el pago de la sanción prevista en el numeral 2.3 del artículo 29 del Decreto 920 de 2023 o de la sanción aplicable por la infracción de categoría 3 del parágrafo 1 del artículo 15 del Decreto 920 de 2023 , según corresponda ." "4. La autoridad aduanera determine que la solicitud de autorización de levante de que trata el artículo 181 se realizó por parte del declarante con posterioridad a la ejecutoria de la cancelación de la autorización de la agencia de aduanas mediante el uso indebido del Servicio Informático Electrónico, o en el control posterior se constante que los documentos soporte de la declaración no existen o no corresponden con la operación." "Parágrafo 2. La declaración de ingreso y de importación sin levante solo producirá efectos para el traslado desde lugar de arribo hasta el depósito o zona franca."\nArtículo 31°. Adición de un parágrafo 2 al articulo 198 del Decreto 1165 de 2019. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 198 del Decreto 1165 de 2019, así: "Parágrafo 2. Se podrá autorizar la reimportación en el mismo estado de mercancía exportada definitivamente, dentro de la vigencia de la garantía comercial otorgada al producto, siempre que la mercancía no haya sufrido modificación alguna y se establezca DECRETO 0659 DE Página 33 de 54 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019". plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada . En estos eventos la garantía se constituye en un documento soporte de la reimportación."\nArtículo 32°. Modificación del artículo 208 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el

Artículo 208°

del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así: "Artículo 208. Modificación de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la mercancía en el país, el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar. Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones temporales de corto plazo, se aprehenderá la mercancía y se hará efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de que trata el numeral 2.1 del

Artículo 30°

del Decreto 920 de 2023, a menos que legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización voluntaria . Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en el inciso

Artículo octavo

del numeral 2 del artículo 293 del presente Decreto. En caso de importaciones temporales de largo plazo, se proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artículo 30 del Decreto 920 de 2023. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración anticipada o inicial para que proceda a proferir de oficio la modificación a la declaración de importación temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la mercancía. La terminación de las importaciones temporales de mercancías en arrendamiento a iniciativa del importador, mediante la modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria se surtirá cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador, la modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será remitido a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración anticipada o inicial. Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y tasas vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación . Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo plazo, deberá modificarse en ese aspecto la declaración de importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de presentación y aceptación de la declaración anticipada o inicial, siguiendo las normas consagradas para las DECRETO 0659 Continuación del DE cual se modifica parcialmente 34 de 54 Decreto 1165 de 2019". importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que se encuentren vencidas. el cobro de los tributos aduaneros, Así mismo, pod hacer efectiva garantía cuando mercancías en arrendamiento se determine incumplimiento en pago de cuotas causadas y debidas al vencimiento del término la cancelación de cuota correspondiente a mitad

Parágrafo 1. Para modificación de una importación temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la declaración anticipada o inicial.
Parágrafo 2. Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá modificar oficio la declaración de importación temporal a largo para reexportación en mismo estado cuando se determine el incumplimiento en el pago de cuotas causadas y debidas hasta la mitad plazo señalado en declaración de importación.

Artículo quinto

de que trata el artículo 211 del Decreto. En estos \10,..," ..... '" no se ",....ruln ra la por no finalizar la modalidad. Parágrafo de cambio aplicable para la modificación de una importación temporal de plazo o en iento a importación ordinaria, será vigente a la fecha de la presentación y aceptación de la declaración modificación."\nARTÍCULO Adición de un inciso parágrafo 1 del arlículo 211 del Decreto 1165 2019. Adiciónese un inciso al parágrafo 1 del artículo 211 Decreto 1165 2019, así: "Los partes y repuestos para de capital, importados temporalmente a largo o en arrendamiento, conforme lo previsto en parágrafo, están sometidos corresponda de acuerdo con en su importación al pago de los tributos aduaneros que su clasificación arancelaria."\nArtículo 34°. Adición del Parágrafo 3 al arlículo 214 del Decreto 1165 de 2019. Ad el rafo 3 artículo 4 del Decreto 1165 de 201 así: "Parágrafo 3. Se por terminada la modalidad de importación temporal plazo importación temporal de largo plazo o en cuando se modifique a la modalidad arrendamiento."\nArtículo 35°. Modificación del parágrafo 1 y adición del parágrafo 2 al arlículo del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el parágrafo y adiciónese el rafo 2 artículo Decreto 1165 2019, "Parágrafo 1. la modificación de las declaraciones a importación ordinaria que trata el numeral 8 del presente artículo, no se uerirá registro o licencia importación, documento de transporte, ni el diligenciamiento de la declaración andina de valar." DECRETO 065 9 DE Página 35 de 54 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019", "Parágrafo 2. Para efectos de la terminación de la importación temporal, las referencias de la declaración inicial en los artículos 234 a 239 del presente decreto se entenderán también para las declaraciones anticipadas,"\nArtículo 36°. Modificación del inciso tercero del artículo 257 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el inciso tercero del artículo 257 del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así: "Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensaJena especializada intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada por la autoridad aduanera e informarán los detalles de la carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para ello la planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución de carácter general."\nArtículo 37°. Adición de un inciso al numeral 1 y modificación del inciso séptimo del numeral 2 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019. Adiciónese un inciso al numeral 1 y modifíquese el inciso séptimo del numeral 2 del artículo 293 del Decreto 1165 de 2019, los cuales quedarán así: "La mercancía que quede incursa en abandono legal en los términos y condiciones del

Artículo 300°

del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así: "Artículo 300. Términos. La resolución anticipada se expedirá dentro de los dos (2) meses contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud o conforme con lo previsto en el acuerdo comercial de que se trate, siempre que la información y documentación requerida esté completa, incluyendo una muestra de la mercancía cuando sea necesario, y en las condiciones en que para cada caso sea reglamentado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN, mediante resolución de carácter general. De requerirse información adicional, la autoridad aduanera podrá solicitarla al usuario dentro del mes siguiente, contado a partir del día siguiente a la fecha de radicación de la solicitud . Para dar respuesta, el usuario tendrá un término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la notificación del requerimiento de información, prorrogable por una sola vez hasta por el mismo término a solicitud del interesado. De no suministrarse la información dentro del término establecido o no aportarla conforme con lo exigido, se entenderá que se ha desistido de la solicitud. En este evento la autoridad aduanera expedirá acto administrativo motivado declarando el desistimiento y ordenando el archivo de la solicitud, contra el cual procede el recurso de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La información suministrada a efectos de la expedición de resoluciones anticipadas será tratada de manera reservada cuando así se advierta por parte del solicitante. El requerimiento de información suspende el término previsto en el primer inciso de este artículo, a partir de la fecha de su comunicación y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento del plazo para dar respuesta o a partir del día hábil siguiente a la renuncia expresa al término restante para dar respuesta. Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno. En este evento se entenderá prestado el servicio por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y no habrá lugar a la devolución o compensación de los pagos realizados por el solicitante."\nArtículo 40°. Modificación del artículo 304 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el

Artículo 304°

del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así: "Artículo 304. Resolución de Clasificación Arancelaria. Es el acto administrativo de carácter obligatorio mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria, atendiendo, entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas. La resolución de clasificación arancelaria se constituye en documento soporte de la declaración de importación. Las resoluciones de clasificación arancelaria podrán ser: DECRETO O659 DE Página 37 de 54 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019". 1. Anticipadas: son aquellas resoluciones expedidas de manera previa a la importación de la mercancía conforme lo previsto en los artículos 298 y siguientes del presente decreto. 2. Ordinarias : son aquellas resoluciones expedidas por solicitud de cualquier interesado, diferentes a las enunciadas en el numeral 1 del presente artículo. 3. De oficio: son aquellas emitidas por la autoridad aduanera para armonizar los criterios de clasificación arancelaria conforme con lo establecido en el Arancel de Aduanas . Para la expedición de las resoluciones de clasificación arancelaria, no es vinculante la calificación de las mercancías que realicen otras entidades en cumplimiento de sus funciones. La ausencia de resolución de clasificación arancelaria, emitida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, no impide la clasificación de una mercancía por aplicación de' manera directa del Arancel de Aduanas. "\nArtículo 41°. Modificación del artículo 305 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el

Artículo 305°

del Decreto 1165 de 2019 , el cual quedará así: "Artículo 305. Término para resolver una solicitud de clasificación arancelaria ordinaria. La administración aduanera tendrá dos (2) meses contados a partir de la fecha de la radicación de la solicitud, para expedir la resolución de clasificación arancelaria ordinaria de que trata el numeral 2 del artículo 304 de este decreto. Una vez expedida la respectiva resolución será notificada conforme con lo previsto en el presente decreto. Contra el acto administrativo que decida de fondo la solicitud de clasificación arancelaria procederá el recurso de apelación en los términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La información que se haya suministrado con carácter reservado no será revelada sin la autorización de quien suministró tal información. Parágrafo. Cuando para la clasificación arancelaria de la mercancía se requiera información o documentación adicional, se podrá requerir al solicitante dentro del mes siguiente contado a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud . El interesado deberá responder al requerimiento de información dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de la comunicación del requerimiento de información , prorrogables por una sola vez hasta por el mismo término, a solicitud del interesado. Vencido este término sin que se haya dado respuesta al requerimiento de información o sin que se haya suministrado de manera integral la información requerida, se entenderá desistida la solicitud . En este caso, la autoridad aduanera expedirá acto administrativo motivado declarando el desistimiento y ordenando el archivo de la solicitud. Contra este DECRETO 06 Continuación del Página 38 de 54 DE IOf'r'OTr. "Por cual se modifica parcialmente el 1 2019", procederá recurso de apelación en términos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, información suspende término previsto en primer de requerimiento artículo, a partir de fecha de su com y se día hábil uiente a la del vencim dar respuesta o a partir del d hábil siguiente a la renuncia para dar respuesta, su solicitud, la misma se Cuando el usuario desista expresamente medie acto administrativo y sin proceda recurso sin que el desistimiento, se entenderá prestado el servicio por parte eventos en que Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales ­ pagos realizados por DIAN Y no habrá lugar a la devolución o compensación de solicitante,"\nArtículo 42°. Adición del artículo 305-1 al Decreto 1165 de 2019 así: -1 al 1.0""1'.01'1"11 1165 2019. Adiciónese artículo "Artículo 305-1. Resoluciones de Clasificación Arancelaria de oficio. administración podrá proferir en cualquier tiempo resolución de clasificación arancelaria oficio, con el fin de armonizar criterios clasificación conforme con el Aduanas, cuando se alguna de siguientes circunstancias: a) Cuando se determ que existen discrepancias en algunas resoluciones clasificación arancelaria respecto una mercancía específica, b) Cuando se haya emitido de Clasificación Arancelaria Mercancías por parte Organización Mundial de Aduanas y en concepto de Unidad Administrativa Dirección de y Aduanas Nacionales -DIAN se adoptar dicho criterio, a efectos de dirimir discrepancias y controversias en de clasificación arancelaria. c) Cuando a criterio la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y la nomenclatura Aduanas Nacionales -DIAN, con ocasión de modificaciones arancelaria, clasificación señalada en una o varias resoluciones clasificación arancelaria ser objeto modificación. Cuando exista un criterio vinculante de clasificación nomenclatura común NANDINA. e) Cuando no criterio general. resolución de clasificación previa y se requ en la constituir un Las de clasificación en firme que a juicio de la autoridad aduanera deban constituir criterio de aplicación o sobre las exista ser objeto de unificación por parte general para otras interesadas, pod Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, ¡Clon una resolución clasificación arancelaria oficio mediante la carácter general en la que se incorpore solo la considerativa carácter , DECRETO 0659 DE Página 39 de 54 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019". la decisoria, omitiendo la información confidencial contenida en las resoluciones que se unifican. Cuando se requiera información relacionada con la mercancía, para efectos de la expedición de una resolución de clasificación arancelaria de oficio, se podrá solicitar información a cualquier importador, exportador, productor, o entidad u ' organismo especializado. Para tales efectos, el interesado deberá responder la solicitud dentro de los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de su comunicación . Vencido este término sin que se haya suministrado de manera integral la información requerida, habrá lugar a la sanción prevista en el artículo 4 del Decreto 920 de 2023 para el importador, exportador o productor según corresponda. Las resoluciones que unifican el criterio de clasificación arancelaria derogarán las resoluciones en firme que en ellas se incorporan y las que le sean contrarias."\nArtículo 43°. Modificación del artículo 306 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el

Artículo 306°

del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así: "Artículo 306. Vigencia y obligatoriedad de las Resoluciones de Clasificación Arancelaria. Las resoluciones de clasificación arancelaria comenzarán a regir así : 1. Las resoluciones anticipadas y las ordinarias: a. Para el solicitante, a partir del día siguiente de la firmeza de la resolución. b. Para terceros, a partir del día siguiente a la publicación en el Diario Oficial. 2. Las resoluciones que unifican el criterio de clasificación arancelaria y demás resoluciones expedidas de oficio regirán a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial y tendrán carácter obligatorio general, una vez trascurridos tres (3) meses a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Las resoluciones de clasificación arancelaria se mantendrán vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron. Parágrafo. La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, o las normas que la modifiquen o adicionen."\nArtículo 44°. Modificación del artículo 307 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el

Artículo 307°

del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así: "Artículo 307. Unidades Funcionales. Cuando un importador decida importar una unidad funcional deberá solicitar la expedición de una resolución de clasificación arancelaria a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. Cuando las máquinas y elementos que constituyen una unidad funcional arriben al territorio aduanero nacional en uno o diferentes envíos y amparados en uno o más DECRETO 0659 DE Página 40 de 54 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 201 gil. documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, las mercancías que constituyen cada envío deberán declararse por la sub partida arancelaria que para la unidad funcional se establezca. En la casilla de descripción de la declaración de importación se deberá consignar que la mercancía hace parte de la unidad funcional y se anotará el número de la resolución de clasificación arancelaria correspondiente. La resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional se constituye en documento soporte de la declaración de importación, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del presente decreto. En todo caso, el término para el ingreso y declaración de todas las máquinas y elementos que componen la unidad funcional no podrá exceder de un (1) año contado a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la primera declaración de importación. En casos especiales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN podrá autorizar prórroga hasta por un (1) año más, siempre y cuando esta sea solicitada y justificada antes del vencimiento del término señalado . También se podrá presentar como documento soporte de la declaración de importación la solicitud de clasificación arancelaria radicada antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación, siempre y cuando no se trate de una solicitud de resolución anticipada de clasificación arancelaria . En estos casos, una vez en firme la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente deberá corregir la declaración de importación cuando la subpartida declarada sea diferente a la establecida en dicha resolución para la unidad funcional, corrigiendo la subpartida arancelaria, subsanando los requisitos de carácter administrativo y liquidando los tributos aduaneros, cuando haya lugar a ello. En los casos en que la autoridad aduanera haya determinado que algunas máquinas y/o elementos no hacen parte de la unidad funcional, estos deben ser declarados según la subpartida arancelaria que les corresponda individualmente y presentar las declaraciones de corrección a que haya lugar, corrigiendo la subpartida arancelaria, subsanando los requisitos de carácter administrativo, y liquidando y pagando los tributos aduaneros y las sanciones que correspondan. Para efectos de control posterior, el declarante está obligado a presentar ante la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, o quien haga sus veces, dentro del mes siguiente a la autorización de levante de la última declaración de importación presentada, un informe que contenga la relación de las declaraciones de importación que fueron soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional. Cuando haya lugar a la corrección de las declaraciones de importación iniciales, por la expedición de la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, se deberá reportar el hecho a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN o la dependencia que haga sus veces, dentro del mes siguiente a la última declaración de corrección presentada ." DECRETO 0659 DE Página 41 de 54 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019"\nArtículo 45°. Adición del numeral 5 y el parágrafo 3 al articulo 349 del Decreto 1165 de 2019. Adiciónense el numeral 5 y el parágrafo 3 al artículo 349 del Decreto 1165 de 2019, así: "5. Documento que acredite el pago de la contribución cafetera, de la cuota de fomento o demás cuotas a que haya lugar." "Parágrafo 3. Los documentos físicos podrán digitalizarse para su presentación, sin perjuicio de la presentación física de mismos cuando la autoridad aduanera así lo exija. En este evento deberán cargarse en el repositorio que disponga para tal efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución de carácter general."\nArtículo 46°. Adición de un parágrafo al artículo 384 del Decreto 1165 de 2019. Adiciónese un parágrafo al artículo 384 del Decreto 1165 de 2019, así: "Parágrafo. Cuando el trámite de reembarque se realice por parte de un agente de carga internacional, esta operación estará amparada por la garantía global de que trata el

Artículo 28°

del presente decreto."\nArtículo 47°. Modificación del inciso primero del artículo 435 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el inciso primero del artículo 435 del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así: "Artículo 435. Responsabilidades. El declarante se hará responsable ante la aduana por la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, esta responderá por el pago de los tributos en cualquier evento ,"\nArtículo 48°. Adición del parágrafo 2 al artículo 443 del Decreto 1165 de 2019. Adiciónese el parágrafo 2 al artículo 443 del Decreto 1165 de 2019, así: "Parágrafo 2°. Lo señalado en este artículo también es aplicable a las operaciones de tránsito aduanero internacional, incluyendo las operaciones de tránsito aduanero internacional que inicien con la salida de la mercancía desde zona franca hacia el resto del mundo."\nArtículo 49°. Modificación del artículo 467 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el

Artículo 467°

del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así : "Artículo 467. Clases de transbordo. El transbordo es directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto si se realiza a través de éste, siempre y cuando el depósito se encuentre en lugar de arribo, salvo los eventos en que se decrete contingencia operativa."\nArtículo 50°. Modificación del artículo 475 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el

Artículo 477°

del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así: "Artículo 477. Requisitos para la introducción de bienes procedentes de otros países. La introducción a zona franca de bienes procedentes de otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona franca, o que el documento de transporte se endose en propiedad o en procuración a favor de uno de ellos, dependiendo de si existe o no transferencia de dominio de la mercancía. El traslado desde lugar de arribo a zona franca. ubicada en la misma jurisdicción se requerirá, además de la planilla de envío, la declaración de ingreso. Cuando el traslado se realice a una jurisdicción diferente, se requerirá la declaración de ingreso autorizada. En los dos casos, dicho traslado se realizará en los términos y condiciones que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución de carácter general. Mientras se adquiere la calidad de usuario industrial, la introducción de maquinaria y equipo procedentes de otros países necesaria para la ejecución del proyecto a una zona franca permanente especial a la que se refiere el artículo 39 del Decreto 2147 de 2016, no se considerará una importación y sólo requerirá que aparezca consignada en el documento de transporte a la persona jurídica que pretende ser usuario industrial de la zona franca permanente especial, o que se endose a favor de la misma. DECRETO o Continuación del DE "Por el 44 de 54 se modifica parcialmente Decreto 11 todo caso, autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente al lugar de arribo deberá informar al respectivo usuario operador sobre las mercancías cuyo traslado haya autorizado a la zona franca. obligaciones en este artículo que no tengan asociada una sanción en el Decreto de 2023 son categoría 3 y su incumplimiento en el literal constituye una infracción de categoría 3, en concordancia con lo d C. del parágrafo 1

Parágrafo 1. Estos bienes deberán ser entregados por el declarante o el transportador al usuario de la respectiva zona franca en sus instalaciones segLII1 corresponda, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 169 y 170 de este decreto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN determinará las condiciones y requisitos para la autorización del traslado de las mercancías, según el caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 169 del presente decreto.

Artículo 15°

del mencionado "\nArtículo 52°. Modificación de los incisos segundo y tercero del articulo 478 del Decreto 1165 2019. Modifíquense inCISOS y tercero del artículo 478 del Decreto 11 19, los cuales quedarán así: procedimiento requiere autorización del usuario operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en los servicios informáticos electrónicos." "Así mismo de el diligenciamiento de la solicitud " de autorización embarque y del

Artículo 53°

Modificación del artículo 486 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese 19, el cual

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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