del Decreto 1165 de 2019, el cual quedará así : "Artículo 185. Autorización de pago o de levante. La autorización de pago o de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: 1. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos así lo determine. 2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. 3. Cuando practicada la inspección aduanera física, intrusiva o no intrusiva, se establezca la conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado. 4. Cuando practicada la inspección aduanera se advierta descripción errada o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no se trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin liquidación ni pago por concepto de rescate. Esta misma regla será aplicable cuando se detecten errores u omisiones parciales en el serial, siempre y cuando no se trate de mercancías sujetas a restricciones legales y administrativas y en aplicación del análisis integral se determine que no se trata de mercancía diferente. 5. Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera: 5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es considerado bajo, de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración del Riesgo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN y 5.1.1. El declarante, dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, presente los documentos soporte que acrediten el precio declarado, en los términos establecidos en el artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución Andina 1684 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya; o DECRETO 06S9 DE Página 29 de 54 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019". 5.1.2. Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1., del presente artículo no se allegaren los documentos soporte, o los mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el importador constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes; o 5.1.3. De conformidad con el numeral 2 del artículo 56 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución Andina 1684 de 2014, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos de los cuales se infiera la posible comisión de un fraude , la autoridad aduanera exigirá una garantía que el importador deberá constituir. Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el importador podrá optar voluntariamente por constituir la garantía renunciando a los términos previstos en el numeral 5.1.1., del presente artículo, o, si lo considera necesario, de forma voluntaria corregir la declaración de importación al precio realmente negociado. Tratándose de un Operador Económico Autorizado -OEA, no habrá lugar a la constitución de la garantía de que trata este artículo, sin perjuicio del envío de los documentos soporte a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional correspondiente, para que decida sobre la pertinencia de llevar a cabo un estudio de valor por importador o por empresa. 5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo o a los precios de referencia, y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrija la declaración de importación según el acta de inspección . Cuando se encuentre doble facturación , mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas características del proveedor y numeración y con fecha diferente de la presentada como documento soporte para la misma mercancía y la misma operación de comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía, el declarante solo podrá constituir una garantía de conformidad con lo que, para el efecto , establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN mediante resolución de carácter general. En los casos en que se presente el hallazgo de otra(s) factura(s) en las mismas condiciones del inciso anterior, pero que la fecha sea igual, dará lugar a la causal de aprehensión contemplada en el numeral 10 del artículo 69 del Decreto 920 de 2023. En los eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. del presente artículo no se impondrá sanción alguna durante la diligencia de inspección. 6. Cuando practicada inspección aduanera, se detecten errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite la autorización de pago o de levante de la mercancía con la declaración de corrección en la cual subsane los errores que impiden la autorización de pago o de levante y que constan en acta de inspección elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los términos y DECRETO 065 9 Continuación del DE "Por cual se modifica parcialmente el Decreto 11 30 de 54 de 2019". condiciones establecidos por la Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. En estos eventos no se causa sanción alguna. El término previsto en numeral treinta (30) días, siguientes a la de la diligencia corrección implica med la· presentación los inspección, si restricciones legales y administrativas documentos correspondientes, el cumplimiento o la presentación una prueba de origen en debida forma. Cuando se controvierta la clasificación arancelaria una mercancía respecto cual importador se haya acogido a un tratamiento arancelario preferencial, en el marco un acuerdo comercial, se deberá adelantar procedimiento establecido en el acuerdo comercial correspondiente. Cuando el acuerdo no establezca procedimiento para discrepancias o controversias clasificación, funcionario deberá generar la controversia clasificación arancelaria, solicitar pronunciam técnico, y una vez determinada subpartida arancelaria correcta por parte la Coordinación de Clasificación de Subdirección Técnica Aduanera o la dependencia que tiene a investigación solicitará verificación haga sus veces, el funcionario de origen la mercancía en los casos en que el criterio de sea o en que las condiciones desgravación o duda del de la mercancía. 7. Cuando la aduanera se la falta alguno los documentos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes la inspección, cuando declaración haya sido la declaración, y el anticipada, o al momento de la presentación y aceptación declarante dentro de cinco (5) días siguientes acredita en debida forma. Vencido término anterior sin que se acrediten documentos, procederá el pago la sanción prevista en numeral 2.1. del artículo 29 del Decreto 920 de 2023. 8. Cuando practicada la inspección aduanera se establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento arancelario y no presenta prueba de origen, o no reúne los requisitos legales, contiene errores, o no se con las condiciones los cinco (5) días de expedición , tránsito y/o transbordo, y el importador dentro forma, lo establecido en siguientes acredita los documentos en acuerdo comercial o renuncia a tratamiento efectuando la corrección voluntaria respectiva en la declaración de importación y liquidando los tributos aduaneros. En no se causa sanción alguna. procede la autorización de pago o de levante cuando el importador opta por la prueba constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la aduana origen en debida forma, o los documentos que comprueben las condiciones expedición directa, y/o transbordo o, en su defecto, pago de tributos Decreto uaneros, sanciones e intereses de los numerales 1.1 y 2.1 del artículo 53 2023, corresponda. Cuando prueba origen dudas a la autoridad aduanera respecto a su autenticidad y/o sobre origen de mercancías que ampara, se aplicará lo previsto en respectivo acuerdo comercial previa constitución de la que la autenticidad y cumplimiento las normas de origen de las mercancías, o en su el pago los tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar en los términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. DECRETO 0659 DE Página 31 de 54 Continuación del Decreto "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1165 de 2019". En ningún caso los errores meramente formales o de diligenciamiento de la prueba de origen darán lugar al desconocimiento del carácter originario de la mercancía. Lo anterior, sin perjuicio de la verificación de origen a que haya lugar por las dudas que ofrezca la prueba de origen, en los términos previstos en el artículo 127 del Decreto 920 de 2023. 9. Cuando practicada la inspección aduanera se establezca que la declaración de importación, incorpora mercancías en mayor cantidad, sobrantes o en exceso, o con errores u omisiones en la descripción, respecto de las consignadas en el documento de transporte, siempre y cuando la totalidad de las mercancías declaradas se encuentren soportadas en la factura y demás documentos de la operación comercial, y debidamente descritas en la declaración, y se hayan liquidado los tributos aduaneros por la totalidad de la mercancía declarada. En este evento se entenderá que la mercancía ha sido presentada y declarada en debida forma. 10. Cuando se establezca la falta de la certificación de origen no preferencíal o que la misma no reúne los requisitos legales, y el declarante la subsana acreditando la certificación de origen no preferencial en debida forma o corrigiendo la declaracíón presentada, liquidando los tributos aduaneros que corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes. En este evento no se aplica sanción alguna ." Parágrafo. Una vez efectuada la autorización de pago y realizado el mismo, el declarante debe solicitar en el sistema informático electrónico el levante."\nArtículo 27°. Adición del artículo 185 -1 al Decreto 1165 de 2019. Adiciónese el artículo 185 -1 al Decreto 1165 de 2019, así: "Artículo 185 - 1. Pago de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la declaración, y autorizado el pago de los tributos aduaneros, sanciones, rescate y demás obligaciones a que haya lugar, el mismo deberá efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN dentro del plazo establecido en el artículo 171 del presente decreto o dentro del plazo para presentar la declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o declaración consolidada de pagos.
Parágrafo 1.
El valor a pagar por concepto de cada uno de los tributos aduaneros y sanciones, liquidados en las declaraciones de aduanas deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano .
Parágrafo 2.
En las importaciones desde zona franca al territorio aduanero nacional, una vez presentada y aceptada la declaración de importación , el usuario deberá efectuar el pago a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha fecha. En caso contrario, se deberá volver a tramitar una nueva declaración de importación liquidando y pagando los tributos aduaneros a las tarifas y tasa cambio vigentes al momento de su presentación y aceptación."\nArtículo 28°. Modificación del artículo 187 del Decreto 1165 de 2019. Modifíquese el