Por el cual se reglamentan las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994 y 225 de 1995 Orgánicas del Presupuesto General de la Nación.

Decreto · 568 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 41

Artículo 1

El presente decreto rige para los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación. A las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas se les aplicarán las normas que expresamente las mencione. II. DEL PLAN FINANCIERO.

Artículo 2

El Plan financiero es un programa de ingresos y gastos de caja y sus posibilidades de financiamiento. El plan define las metas máximas de pagos a efectuarse durante el año que servirán de base para elaborar el Programa anual de caja-PAC. El Plan Financiero del sector público consolidado tiene como base las proyecciones efectivas de caja del Gobierno Nacional, de las entidades descentralizadas dedicadas a actividades no financieras del orden nacional, de las entidades territoriales y sus descentralizadas y de las cuentas sectoriales que por su magnitud ameriten ser incluidas en éste. El plan deberá ser aprobado antes de la presentación del Presupuesto General de la Nación al Congreso y su revisión definitiva se hará antes del 10 de diciembre de cada año. III. DE LAS VIGENCIAS FUTURAS.

Artículo 3

Los negocios fiduciarios de administración o manejo de recursos que requieran celebrar los órganos públicos que cubran más de una vigencia fiscal, necesitarán autorización para comprometer vigencias futuras previa a la apertura de la licitación o concurso, de manera general o particular. Esta autorización la dará el Consejo Superior de Política Fiscal-CONFIS, únicamente sobre la remuneración de la entidad fiduciaria. El anterior requisito será igualmente necesario en caso de la adición, prorroga o reajuste de este tipo de contratos ya celebrados, siempre y cuando cubran más de una vigencia fiscal.

Artículo 4

El Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- o quien éste delegue podrá autorizar la asunción de compromisos que afecten presupuestos de vigencias futuras sin especificar su valor, cuando se trate de la administración de fondos especiales o contribuciones parafiscales sujetos al monto de las apropiaciones presupuestales que se hagan en la respectiva vigencia.

Artículo 5

Para efectos del artículo 3 de la Ley 225 de 1995, se entiende por contratos de empréstito las operaciones de crédito público definidas en el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

Artículo 6

El Consejo Superior de Política Fiscal- CONFIS- cuando lo considere conveniente por razones de coherencia macroeconómica o por cambios en las prioridades sectoriales, podrá reducir o eliminar las autorizaciones de vigencias futuras. En estos casos, el CONFIS no podrá reducir o eliminar las autorizaciones de vigencias futuras que amparen compromisos perfeccionados.

Artículo 7

Los cupos anuales autorizados para asumir compromisos de vigencias futuras no utilizados a 31 de diciembre de cada año caducan sin excepción. En consecuencia, los órganos deberán reportar a la Dirección General del Presupuesto Nacional antes del 31 de enero de cada año la utilización de los cupos autorizados.

Artículo 8

Para la suscripción de los créditos de proveedores se tendrán en cuenta los mismos requisitos presupuestales establecidos para los contratos de empréstito. Su ejecución se realizará de conformidad con los requisitos establecidos en cada contrato en particular. IV. DE LA PREPARACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION.

Artículo 9

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación en la preparación y formulación del anteproyecto de presupuesto, deberán observar los parámetros establecidos en los manuales de programación presupuestal elaborados por la Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por el Departamento Nacional de Planeación de acuerdo con sus competencias.

Artículo 10

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto y el Departamento Nacional de Planeación comunicarán a los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, los lineamientos generales que deberán observar en la elaboración de sus anteproyectos de presupuesto.

Artículo 11

Los recursos del crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año se incorporarán al Presupuesto General de la Nación de acuerdo con los cupos autorizados por el Congreso de la República y las estimaciones de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda.

Artículo 12

Los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación presentarán a la Dirección General del Presupuesto Nacional los anteproyectos de presupuesto, a más tardar el 15 de marzo de cada año. Los anteproyectos deben acompañarse de la justificación de los ingresos y gastos así como de sus bases legales y de cálculo. V. DE LA PRESENTACION DEL ANTEPROYECTO Y PROYECTO DE PRESUPUESTO AL CONGRESO.

Artículo 13

El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Nacional-, enviará los anteproyectos de presupuesto de rentas y gastos elaborados por cada órgano a las comisiones económicas de Senado y Cámara durante la primera semana del mes de abril de cada año.

Artículo 14

El proyecto de presupuesto de Gastos se presentará al Congreso clasificado en secciones presupuestales distinguiendo entre cada una los gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública y los gastos de inversión. Los gastos de inversión se clasificarán en Programas y Subprogramas. Son Programas los constituidos por las apropiaciones destinadas a actividades homogéneas en un sector de acción económica, social, financiera o administrativa a fin de cumplir con las metas fijadas por el Gobierno Nacional, a través de la integración de esfuerzos con recursos humanos, materiales y financieros asignados. Son Subprogramas el conjunto de proyectos de inversión destinados a facilitar la ejecución en un campo específico en virtud del cual se fijan metas parciales que se cumplen mediante acciones concretas que realizan determinados órganos. Es una división de los Programas.

Artículo 15

Para los efectos del Estatuto Orgánico del Presupuesto, se entiende por presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso el proyecto inicial y las modificaciones que se hicieren durante el estudio y deliberación conjunta de las comisiones económicas de las dos Cámaras al cierre del primer debate. VI. DE LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO. Art. 16.- El anexo del decreto de liquidación del presupuesto en lo correspondiente a gastos incluirá, además de las clasificaciones contempladas en el artículo 14, las siguientes: a) UNIDADES EJECUTORAS ESPECIALES comprenden: MODIFICADO. Art. 1, Decreto 2260 de 1996. * Incluir en el Ministerio de Defensa una unidad ejecutora especial para el Comando General. * Incluir en los órganos que tengan aportes de la Nación permitidos por las normas vigentes para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Sociedades de Economía Mixta con régimen de aquellas, una unidad ejecutora especial para cada una. * Incluir dos unidades ejecutoras, una por cada una de las Cámaras que componen el Congreso de la República. b) CUENTAS comprenden: * Gastos de Personal * Gastos Generales * Transferencias Corrientes * Transferencias de Capital * Gastos de Comercialización y Producción * Servicio de la Deuda Interna * Servicio de la Deuda Externa. * Programas de inversión. c) SUBCUENTA comprende: 1) PARA LAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES: * Transferencias por convenios con el sector Privado * Transferencias al sector publico * Situado Fiscal * Transferencias al Exterior * Transferencias de Previsión y Seguridad Social * Otras Transferencias. 2) PARA LAS TRANSFERENCIAS DE CAPITAL * Participación de los municipios en los Ingresos corrientes de la Nación. * Otras transferencias. 3) PARA LOS GASTOS DE COMERCIALIZACION Y PRODUCCION. * Comercial. * Industrial. * Agrícola. 4) PARA EL SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA INTERNA. * Amortización Deuda Pública Interna * Intereses, Comisiones y gastos Deuda Pública Interna. 5) PARA EL SERVICIO DE LA DEUDA PUBLICA EXTERNA. * Amortización Deuda Pública Externa * Intereses, Comisiones y gastos Deuda Pública Externa. 6) PARA PROGRAMAS DE INVERSION. * Subprogramas de Inversión. d) DEROGADO. Art. 5, Decreto 2260 de 1996. e) OBJETO DEL GASTO comprende: 1) PARA GASTOS DE PERSONAL. * Servicios personales asociados a la nómina. * Servicios personales indirectos. * Contribuciones inherentes a la nómina al sector privado. * Contribuciones inherentes a la nómina al sector público. 2) PARA GASTOS GENERALES. * Adquisición de bienes. * Adquisición de servicios. * Impuestos y multas. 3) PARA TRANSFERENCIAS POR CONVENIOS CON EL SECTOR PRIVADO. * Programas nacionales que se desarrollan con el sector privado. 4) PARA TRANSFERENCIAS CORRIENTES AL SECTOR PUBLICO. * Administración pública central. * Empresas públicas nacionales no financieras. * Empresas públicas nacionales financieras. * Departamentos. * Empresas públicas departamentales no financieras. * Empresas públicas departamentales financieras. * Municipios. * Empresas públicas municipales no financieras. * Empresas públicas municipales financieras. * Otras entidades descentralizadas públicas del orden territorial. 5) PARA EL SITUADO FISCAL. * Destinatarios del Situado fiscal. 6) PARA TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR. * Organismos internacionales. * Gobiernos extranjeros. * Otras transferencias al exterior. 7) PARA TRANSFERENCIAS DE PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL. * Pensiones y jubilaciones * Cesantías. * Otras transferencias de previsión y seguridad social. 8) PARA OTRAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES. * Sentencias y conciliaciones. * Fondo de compensación interministerial. * Destinatarios de las otras transferencias corrientes. 9) PARA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN LOS INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION. * Destinatarios de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación. 10) PARA OTRAS TRANSFERENCIAS DE CAPITAL. * Destinatarios de las otras transferencias de capital. 11) PARA COMERCIAL. * Compra de bienes para la venta. 12) PARA INDUSTRIAL Y AGRICOLA. * Materia Prima. 13) PARA LA AMORTIZACION DE LA DEUDA PUBLICA INTERNA. * Nación. * Departamentos. * Municipios. * Proveedores. * Entidades financieras. * Títulos valores. 14) PARA INTERESES, COMISIONES Y GASTOS DE LA DEUDA PUBLICA * Nación. * Departamentos * Municipios. * Proveedores. * Entidades financieras. * Títulos valores. 15) PARA AMORTIZACIONES DE LA DEUDA PUBLICA EXTERNA. * Banca Comercial. * Banca de Fomento. * Gobiernos. * Organismos multilaterales. * Proveedores. * Títulos valores. * Cuenta especial de deuda externa. 16) PARA INTERESES, COMISIONES Y GASTOS DE LA DEUDA PUBLICA EXTERNA * Banca Comercial. * Banca de Fomento. * Gobiernos. * Organismos multilaterales. * Proveedores. * Títulos valores. * Cuenta especial de deuda externa. 17) PARA SUBPROGRAMAS DE INVERSION. * Identificación de los proyectos de inversión.

Artículo 17

DEROGADO. Art. 5, Decreto 2260 de 1996.

Artículo 18

MODIFICADO. Art. 2, Decreto 2260 de 1996. Cuando el objeto del gasto no quede identificado con la clasificación establecida en el articulo 16, podrán desagregarse los gastos de funcionamiento y el servicio de la deuda pública a nivel de ordinales y los proyectos de inversión a nivel de subproyectos. VII. DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO.

Artículo 19

El certificado de disponibilidad es el documento expedido por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces con el cual se garantiza la existencia de apropiación presupuestal disponible y libre de afectación para la asunción de compromisos. Este documento afecta preliminarmente el presupuesto mientras se perfecciona el compromiso y se efectúa el correspondiente registro presupuestal. En consecuencia, los órganos deberán llevar un registro de éstos que permita determinar los saldos de apropiación disponible para expedir nuevas disponibilidades.

Artículo 20

El registro presupuestal es la operación mediante la cual se perfecciona el compromiso y se afecta en forma definitiva la apropiación, garantizando que ésta no será desviada a ningún otro fin. En esta operación se debe indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar.

Artículo 21

Los recursos entregados para ser manejados a través de negocios jurídicos que no desarrollen el objeto de la apropiación, no se constituyen en compromisos presupuestales que afecten la apropiación respectiva, con excepción de la remuneración pactada por la prestación de este servicio.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma