Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2

Decreto · 431 · 2017-03-14 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 52

Artículo 1°

Modifíquese el articulo 2.2.1.6.4 del Capítulo 6 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará asi: «Artículo 2.2.1.6.4. Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. Es aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a un grupo específico de personas que tengan una característica común y homogénea en su origen y destino, como estudiantes, turistas, empleados, personas con discapacidad y/o movilidad reducida, pacientes no crónicos y particulares que requieren de un servicio expreso, siempre que hagan parte de un grupo determinable y de acuerdo con las condiciones y características que se definen en el presente Capítulo. Página 3 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capitulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, con la información y en los términos que este determine.

Parágrafo 1. La prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se realizará previa la suscripción de un contrato entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. El contrato deberá contener, como mínimo, las condiciones, obligaciones y deberes pactados por las partes, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente Capítulo. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser reportados a la Superintendencia de
Parágrafo 2. El transporte especial de pasajeros, en sus diferentes servicios, no podrá contratarse ni prestarse a través de operadores turísticos, salvo en aquellos casos en los que el operador turístico este habilitado como empresa de transporte especial. »

Artículo 2°

Modifíquense los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.1.6.1.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, los cuales quedarán así: «Parágrafo 1. El control operativo de los vehículos estará a cargo de las autoridades de tránsito competentes, a través de su personal especializado. La Superintendencia de Puertos y Transporte o la entidad que la sustituya o ejerza sus funciones, por medio de personal debidamente identificado, podrá participar en los operativos que realicen las autoridades de tránsito.

Parágrafo 2. Cuando los municipios no cuenten con personal operativo de control propio o por convenio, la Policía Nacional, a través de su personal especializado, deberá realizar los correspondientes operativos de control, en ejercicio de la competencia a prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, parágrafo 4, de la Ley 769 de 2002.»

Artículo 3°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.2.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.2.2. Tiempo de uso de los vehículos. El tiempo de uso de los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será de 20 años. El parque automotor que cumpla el tiempo de uso debe ser sometido a desintegración física total y podrá ser objeto de reposición por uno nuevo de la misma clase o por uno nuevo de diferente clase, evento en el cual se deberán garantizar las equivalencias entre el número de sillas del vehículo desintegrado yel vehículo nuevo a ingresar, de conformidad con lo que para tal efecto disponga el Ministerio de Transporte. Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, registrados a partir del 14 de marzo de 2017, solo podrán prestar el servicio escolar por 16 años, contados a partir de su registro inicial. Vencido el tiempo de uso antes establecido, podrán continuar prestando el servicio en los otros grupos de usuarios de la modalidad (turismo, empleados, servicios de salud y grupo específicos de usuarios), hasta alcanzar los 20 años de uso, momento en el cual deberán ser objeto de desintegración física total. Parágrafo. Los vehículos matriculados con anterioridad al 14 de marzo de 2017 podrán continuar prestando el servicio de transporte escolar hasta los 20 años de uso, contados a partir del registro inicial, sin perjuicio de lo que regule para el efecto el Ministerio de Transporte y de lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.14.4 del presente Decreto. Parágrafo transitorio. El Ministerio de Transporte fijará las condiciones de operación de los vehículos modelo 1998 y anteriores que se encuentran vinculados al 14 de marzo de 2017 a la prestación del servicio público de trasporte especial Página 4 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» escolar, los cuales, en todo caso, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.14.4 del presente Decreto.»

Artículo 4°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.2.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.2.3. Desintegración física total. Los vehículos automotores que cumplan su tiempo de uso en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser objeto de desintegración física total y no podrán movilizarse por las vías públicas o privadas abiertas al público. En caso de incumplimiento, las autoridades de control deberán proceder de conformidad con las normas sancionatorias que rigen la materia. Parágrafo. Para la entrega del vehículo, la autoridad de tránsito competente exigirá la suscripción de un acta en la cual el propietario o locatario se compromete a desplazarlo de manera inmediata a la entidad desintegradora, con el fin de iniciar el proceso de desintegración y cancelación del registro. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo 2.2.1.6.14.4 del presente Decreto.»

Artículo 5°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.2.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.2.4. Colores y distintivos. A partir del 14 de marzo de 2017, los vehículos que ingresen al Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ser de color blanco. Además, en sus costados laterales y en la parte trasera del vehículo, con caracteres destacados y legibles, llevarán la razón social o sigla comercial de la empresa a la cual están vinculados, acompañada de la expresión "Servicio Especial" en caracteres de color verde y de no menos de 15 centímetros de alto, así como el número del vehículo asignado por la empresa, con caracteres numéricos de 10 centímetros de alto. Los logos, su distribución y tamaño serán potestativos de cada empresa. la destinación de estos automotores será Página 5 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capitulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones»

Parágrafo 1. En caso de que el contratante del servicio exija la fijación de su logotipo en el vehículo, este no podrá impedir la visibilidad de la placa que deberá llevar en los costados, conforme a la exigencia del artículo 28 de la Ley 769 de 2002. El tamaño de dicho logotipo no podrá ser mayor al 50% del escogido para la razón social o sigla comercial de la empresa a la cual está vinculado el vehículo.
Parágrafo 2. En el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial Escolar, sin pe~uicio de lo dispuesto en el presente artículo, la empresa de transporte habilitada podrá optar por utilizar en todo el vehículo los colores señalados en los estándares internacionales (amarillo y negro). De optar por esta alternativa, exclusivamente al servicio escolar.
Parágrafo 3. Cuando se trate de vehículos acondicionados para el transporte de personas con requerimientos en servicio de salud o en situación de discapacidad, adicionalmente deberá aplicarse lo establecido por las normas que regulan el particular.
Parágrafo 4. Las empresas que antes del 14 de marzo de 2017 adoptaron el verde o verde y blanco como colores de su flota y lo fijaron así en su manual de imagen podrán conservarlo, siempre que todos los vehículos que vinculen utilicen los mismos colores. Para llevar un control de lo anterior, las empresas deberán radicar en la correspondiente Dirección Territorial del Ministerio de Transporte el manual de imagen con los colores y distintivos que deseen conservar, para que este se incluya por el Ministerio de Transporte, a través del RUNT, en la lista de empresas autorizadas para continuar usando los colores establecidos en el manual de imagen.»

Artículo 6°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.3.1. Contratación. El Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial solo podrá contratarse con empresas de transporte legalmente constituidas y debidamente habilitadas para esta modalidad; en ningún caso se podrá prestar sin la celebración del respectivo contrato de transporte suscrito entre la empresa de transporte habilitada para esta modalidad y la persona natural o jurídica contratante que requiera el servicio. Los contratos suscritos para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán estar numerados consecutivamente por la empresa de transporte y contener como mínimo: 1. Condiciones 2. Obligaciones 3. Valor de los servicios contratados 4. Número de pasajeros a movilizar 5. Horarios de las movilizaciones 6. Áreas de operación 7. Tiempos estimados de disponibilidad de los vehículos 8. Así como toda la información necesaria para desarrollar un plan de rodamiento que permita al Ministerio de Transporte determinar los factores de ocupación y las necesidades de incremento de la capacidad transportadora global. Lo anterior, de conformidad con las formalidades previstas por el Ministerio de Transporte y lo señalado en el presente Capítulo.

Parágrafo 1. Ninguna empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial podrá vincular o prestar el servicio con vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso.
Parágrafo 2. Ninguna persona natural o jurídica podrá contratar el servicio de transporte con empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que ofrezcan vehículos que hayan cumplido su tiempo de uso, ni contratar directamente vehículos sin acudir a la empresa debidamente habilitada. »

Artículo 7°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará asl: «Artículo 2.2.1.6.3.2. Contratos de Transporte. Para la celebración de los contratos de servicio público de transporte terrestre automotor especial con cada uno -'~. 31 Página 6 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» •. '-o '- de los grupos de usuarios señalados en el presente Capítulo, se deben tener en cuenta las siguientes definiciones y condiciones: 1.Contrato para transporte de estudiantes. Es el que se suscribe entre la entidad territorial, un grupo de padres de familia, el representante legal, rector o director rural del centro educativo o la asociación de padres de familia, con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la prestación del servicio de transporte de sus estudiantes entre el lugar de residencia y el establecimiento educativo u otros destinos que se requieran en razón de las actividades programadas por el plantel educativo. 2.Contrato para transporte empresarial. Es el que se celebra entre el representante legal de una empresa o entidad, para el desplazamiento de sus funcionarios, empleados o contratistas, y una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto es la prestación del servicio de transporte de los funcionarios, empleados o contratistas de la contratante, desde la residencia o lugar de habitación hasta el lugar en el cual deban realizar la labor, incluyendo traslados a lugares no previstos en los recorridos diarios, de acuerdo con los términos y la remuneración pactada entre las partes. 3.Contrato para transporte de turistas. Es el suscrito entre el prestador de servicios turísticos con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea el traslado de turistas. 4.Contrato para un grupo específico de usuarios (transporte de particulares). Es el que celebra el representante de un grupo específico de usuarios con una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad, cuyo objeto sea la realización de un servicio de transporte expreso para trasladar a todas las personas que hacen parte del grupo desde un origen común hasta un destino común. El traslado puede tener origen y destino en un mismo municipio, siempre y cuando se realice en vehículos de más de 9 pasajeros. Quien suscribe el contrato de transporte paga la totalidad del valor del servicio. Este tipo de contrato no podrá ser celebrado bajo ninguna circunstancia para el transporte de estudiantes. S.Contrato para Transporte de usuarios del servicio de salud. Es el suscrito entre una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitada para esta modalidad y las entidades de salud o las personas jurídicas que demandan la necesidad de transporte para atender un servicio de salud para sus usuarios, con el objeto de efectuar el traslado de los usuarios de los servicios de salud, que por su condición o estado no requieran de una ambulancia de traslado asistencial básico o medicalizado. 4 1 Página 7 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones»

Parágrafo 1. Bajo ninguna circunstancia se podrá contratar directamente el servicio de transporte terrestre automotor especial con el propietario, tenedor o conductor de un vehículo.
Parágrafo 2. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial debidamente habilitadas no podrán celebrar contratos de transporte en esta modalidad, con juntas de acción comunal, administradores o consejos de administración de conjuntos residenciales,»

Artículo 8°

Modifíquese el articulo 2.2.1.6.3.3 del Capitulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará asi: «Artículo 2.2.1.6.3.3. Extracto del contrato. Durante toda la prestación del servicio, el conductor del vehículo deberá portar el extracto del contrato, el cual deberá expedirse conforme la regulación que expida el Ministerio de Transporte.

Parágrafo 1. El Ministerio de transporte reglamentará la expedición del extracto del contrato, de manera que este pueda ser consultado y verificado a través de un sistema información que permita y garantice el control en linea y en tiempo real.
Parágrafo 2. La inexistencia o alteración del extracto del contrato, advertida por la autoridad de control de tránsito en vía, dará lugar a la inmovilización del vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 49 de la Ley 336 de 1996. Los errores mecanográficos que no presenten enmendaduras ni tachones, no constituyen inexistencia o alteración del documento.»

Artículo 9°

Modifíquese el articulo 2.2.1.6.3.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará asi: «Artículo 2.2.1.6.3.4. Convenios de colaboración empresarial. Con el objeto de posibilitar una eficiente racionalización en el uso del equipo automotor y la mejor prestación del servicio, las empresas de esta modalidad podrán realizar convenios de colaboración empresarial, según la reglamentación que establezca el Ministerio de Transporte, y previo consentimiento de quien solicita y contrata el servicio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 984 del Código de Comercio, este acuerdo no modificará las condiciones del contrato de transporte y se realizará bajo . la responsabilidad de la empresa de transporte a la que le han sido contratados los servicios de transporte. Lo anterior, sin perjuicio de la responsabilidad contractual solidaria que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 991 ibídem, existe entre la empresa a quien se contrató para la prestación del servicio -transportador contractual- y la empresa que efectivamente realizó la conducción de los pasajeros -transportador de hecho-. En este evento, el transportador contractual deberá expedir el extracto único del contrato y la acreditación de los demás documentos que soportan la operación. Página 8 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones»

Parágrafo 1. El transportador contractual y el transportador de hecho deberán estar habilitados para la prestación del servicio en esta modalidad.
Parágrafo 2. Los convenios de colaboración empresarial deberán ser reportados por el transportador contractual a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. Hasta tanto se implemente el Sistema de Información de que trata el presente parágrafo, deberá entregarse al Ministerio de Transporte y a la Superintendencia de Puertos y Transporte copia de dicho convenio.
Parágrafo 3. Ninguna de las empresas de transporte que participan en convenios de colaboración empresarial podrá ofrecer o recibir en convenios para la operación una flota superior al 30% de su parque automotor vinculado y con tarjeta de operación vigente. Este porcentaje corresponde al porcentaje máximo de flota que puede tener la empresa para uno o para la totalidad de los convenios suscriba.»

Artículo 10°

Modifíquese el articulo 2.2.1.6.3.5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.3.5. Contratos con empresas de transporte de pasajeros por carretera. Las empresas de transporte público terrestre automotor especial debidamente habilitadas podrán suplir las necesidades de parque automotor de las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera en periodos de alta demanda, previo contrato suscrito con la empresa de transporte de pasajeros por carretera, bajo la exclusiva responsabilidad de esta última. La empresa de servicio público de transporte especial que realice el contrato con la empresa de transporte de pasajeros por carretera deberá reportar a la Superintendencia de Puertos y Transporte y al Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte la información que esta Entidad determine. Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 984 y 991 del Código de Comercio. la

Parágrafo 1. Las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que tengan a su vez habilitada la modalidad de transporte especial podrán suplir la necesidad de parque automotor, en períodos de alta demanda que defina el Ministerio de Transporte, con los vehículos que hagan parte de la capacidad transportadora autorizada para la prestación del servicio público de transporte especial. Para esto deberán reportar previamente a los correspondientes terminales y a la Superintendencia de Puertos y Transporte la intención de utilizar dichos vehículos. En todo caso, las empresas de servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera que se encuentren habilitadas para la prestación del servicio de transporte especial deberán iniciar y culminar los servicios desde la terminal de transporte, y cumplir las exigencias operativas para los vehículos de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera. La Superintendencia de Puertos y Transporte y las terminales de transporte tendrán la obligación de controlar en las fechas de alta demanda el cumplimiento de lo señalado en el presente artículo, de acuerdo con la normativa que para tal efecto establezca el Ministerio de Transporte.
Parágrafo 2. Hasta tanto se implemente el Sistema de Información de que trata el presente Capítulo, deberá entregarse al Ministerio de Transporte y a Superintendencia de Puertos y Transporte copia del contrato.»

Artículo 11°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.3.7 del Capitulo 6 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará asl: «Artículo 2.2.1.6.3.7. Empresa nueva. Entiéndase por empresa nueva la persona jurídica legalmente habilitada por el Ministerio de Transporte en esta modalidad. La solicitud de habilitación para el funcionamiento de una empresa nueva, en la modalidad de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, debe reunir los requisitos, condiciones y obligaciones contempladas en este Capitulo. La empresa solicitante solo podrá prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cuando el Ministerio de Transporte le otorgue la habilitación en esta modalidad. 431 Página 9 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» En caso de que las autoridades de inspección, vigilancia y control constaten que la empresa solicitante ha prestado el servicio de transporte público sin autorización, previa observancia del debido proceso, el Ministerio de Transporte se la negará de plano y no podrá presentar una nueva solicitud de habilitación antes de 24 meses contados a partir del día en que se negó la habilitación por esta causa.»

Artículo 12°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4.1 del Capitulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.4.1. Requisitos. Para obtener y mantener la habilitación para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, las empresas deberán presentar los documentos, demostrar y mantener los requisitos, cumplir las obligaciones y desarrollar los procesos que aseguren el cumplimiento del objetivo definido en el artículo 2.2.1.6.1 del presente Decreto. Específicamente, deberán enviar por correo físico certificado o entregar ante la Dirección Territorial competente los siguientes documentos: 1. Solicitud dirigida al Ministerio de Transporte, suscrita por el representante legal. 2. Indicación del domicilio principal y relación de sus oficinas, señalando su dirección. Esta información será validada por el Ministerio de Transporte a través del Registro Único Empresarial y Social (RUES). 3. Organigrama de la estructura de la empresa, la cual deberá contar con una planta de personal en nómina y una estructura administrativa, financiera y contable, operacional y de seguridad vial, y una estructura de tecnología e Informática, que garanticen la adecuada prestación del servicio. Además, deberá presentarse el esquema de la planta de cargos y el número de personas que se vinculan en cada dependencia con el detalle de las funciones de los cargos del nivel directivo y del personal encargado de la elaboración e implementación de los Planes Estratégicos de Seguridad Vial. 4. Documento que describa el programa de reposición del parque automotor con el que contará la empresa, incluyendo la proyección financiera, administrativa y operativa, así como los mecanismos de control establecidos para garantizar su efectividad, suficiencia, equidad e igualdad en la selección de los beneficiarios. El programa de reposición debe contener la política de reposición de la empresa tanto para los vehículos nuevos como para los equipos usados que ingresen por cambio de empresa. Para estos efectos, el Ministerio de transporte adoptará un formato estándar del programa de reposición. 5. Carta suscrita por la junta directiva o el consejo de administración, o los accionistas o propietarios, segun corresponda, en la que se asuma el compromiso de velar por el cumplimiento en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social y parafiscal, de acuerdo con las normas legales vigentes. 6. Carta suscrita por el representante legal en la que se asuma el compromiso de realizar el registro de los conductores activos ante la Superintendencia de Puertos y Transporte y reportar en tiempo real los cambios que se presenten, a través del Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. 7. Documento que contenga los programas de salud ocupacional y de capacitación de los conductores y demás personal de la empresa. 43 Página 10 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» 8. Documentos de los procesos de selección, contratación y capacitación de los conductores de los equipos propios, de socios y de terceros, así como del personal que hace parte de su estructura organizacional, y los contratos de vinculación de flota de los vehiculos, los cuales deberán contener expresamente la contraprestación económica por el tiempo del uso. Los documentos solicitados hacen referencia, entre otros, a los procedimientos tendientes a verificar la idoneidad de los operadores de los vehículos, los reportes de multas y sanciones de tránsito, los procesos que se tengan definidos para la contratación de personal dentro de la política de calidad de la empresa, para el caso de las que están certificadas, o, en su defecto, la descripción del proceso de contratación y del perfil mínimo solicitado para quienes pretenden realizar esta actividad dentro 'de la empresa. 9. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa. 10. Programa de revisión y mantenimiento preventivo que desarrollará la empresa para los equipos con los cuales prestará el servicio, indicando si se efectúa en centros especializados propios o por contrato. Adicionalmente, se deberá adjuntar el formato de la revisión y mantenimiento de los vehículos del taller propio o por contrato, de acuerdo con la Resoll!ción 315 de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, o la norma que la modifique, adicione o sustituya. 11. Presentación e implementación de un sistema de comunicación bidireccional entre la empresa y todos los conductores de los vehículos, y de las soluciones tecnológicas destinadas a la gestión y control de la flota, así como todos aquellos componentes que permitan la eficiente y oportuna comunicación entre las partes. 12. Presentación de estados financieros básicos certificados de los dos (2) últimos años, con sus respectivas notas, para las empresas constituidas en las vigencias anteriores al 14 de marzo de 2017, y cuya capacidad financiera deberá calcularse con el valor del salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) del año inmediatamente anterior a la solicitud de habilitación. Las empresas nuevas solo deberán presentar el balance general inicial, en el cual se acredite el capital exigido, para lo cual deberá tenerse en cuenta el SMLMV del año en que se realice la solicitud de habilitación. 13. Las empresas habilitadas y aquellas que ya tengan asignada capacidad transportadora deberán demostrar, de conformidad con las normas contables y financieras. y en función de la dimensión de su operación. que cuentan como mínimo con un capital pagado y patrimonio líquido equivalente al que a continuación se establece: " DIMENSIONDE LA OPERACJON ,EN, : "CAPITAL 'PÁGADO', FUNCiÓN, . DEL TAMAÑO.; DE, LA .: .. MiNIMO 'FLOTA' 300SMLMV capacidad con Empresas operacional transportadora autorizada de hasta 50 vehículos 400SMLMV capacidad Empresas con operacional transportadora autorizada entre 51 y 300 vehículos 700 SMLMV capacidad Empresas con operacional transportadora autorizada entre 301 y 600 vehículos 1000 SMLMV Empresas capacidad con operacional transportadora , , ' :', , ' PATRIMONIO" " ' , LIQUIDO tv1fN'IMO ' >180 SMLMV >280 SMLMV >500 SMLMV >700 SMLMV Página 11 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» autorizada de más de 600 vehículos I El capital pagado solo será exigido al momento de la habilitación y no se requerirá su actualización. En los eventos en que sea necesaria su verificación, la misma se realizará teniendo como referencia el SMLMV de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta. El patrimonio líquido se deberá actualizar de acuerdo con la capacidad transportadora con la que se finalice cada año. de conformidad con el artículo 2.2.1.6.4.2 del presente Capítulo. 14. Las empresas nuevas que solicitan habilitación en la modalidad de transporte público terrestre automotor especial deberán acreditar la siguiente capacidad financiera: CAPITAL ., , PATRIMONIO' DIMENSION DELAOPERACION ·EN ,LlaUIDO ,', . FUNCIÓN . DEL·: TAMAÑO 'DE . LA'· "'PAGADO', '. FLOTA' ...' MINIMO .,' .' .MINIMO· Empresas nuevas (que todavía no 300 SMLMV >180 SMLMV tiene asignada capacidad) I El capital pagado solo será eXigido al momento de la habilitaCión y no se requemá su actualización. En los eventos que sea necesaria su verificación. la misma se realizará teniendo como referencia el SMLMV de la fecha de solicitud de la habilitación que se ostenta. '.' . 1 15. Declaración de renta de la empresa solicitante de la habilitación, correspondiente a los dos años gravables anteriores a la presentación de la solicitud, si por ley se encuentra obligada a presentarla. 16. Certificados de Gestión de Calidad NTC-ISO-9001 y Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional, NTC OHSAS 18001, expedido por un organismo de certificación debidamente acreditado, de conformidad con las disposiciones nacionales vigentes, haciendo énfasis en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Capítulo. Cuando la empresa solicite habilitación en la modalidad por primera vez, el solicitante podrá presentar un contrato y cronograma de implementación del Sistema de Gestión de Calidad, el cual. no podrá exceder de los 24 meses contados a partir de la fecha de la habilitación, y de 36 meses para el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional (OHSAS 18001). Dentro de estos plazos, las empresas deberán obtener y presentar los certificados respectivos. Para las empresas habilitadas con anterioridad al14 de marzo de 2017, se otorgará un plazo máximo de 18 meses contados a partir de la fecha mencionada, para tener implementado el Sistema de Gestión de Calidad, y de 36 meses para el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud Ocupacional (OHSAS 18001). 17. Programa de control de infracciones a las normas de tránsito y transporte, indicando la periodicidad con la que la empresa hará la verificación de este aspecto, las sanciones internas establecidas para el control de reincidencias y los programas de educación y prevención de infracciones. 18. Comprobante de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora, los cuales no serán reembolsables por ninguna causa. La liquidación para el pago de estos derechos de habilitación se diligenciará en línea desde la plataforma RUNT y luego se realizará en la entidad bancaria correspondiente. * .. '* 431 Página 12 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capitulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones»

Parágrafo 1. El Ministerio de Transporte deberá verificar a través del RUES el Certificado de existencia y representación legal de la empresa de transporte, para determinar que dentro de su objeto social está la prestación del servicio de transporte.
Parágrafo 2. Las empresas que de conformidad con la ley deban contar con revisor fiscal, podrán cumplir los requisitos establecidos en los numerales 13, 14 Y 15 con una certificación suscrita por el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la empresa, en la que conste la existencia de las declaraciones de renta y de los estados financieros, con sus notas y anexos, ajustados a las normas contables y tributarias en los últimos dos años, y el cumplimiento del patrimonio líquido requerido. A esta certificación deberá adjuntar copia de los dictámenes e informes y de las notas a los estados financieros, presentados a la respectiva a asamblea de accionistas o de socios durante los mismos anos.
Parágrafo 3. A las empresas que no mantengan las condiciones de habilitación o no cumplan con las condiciones que le dieron origen al otorgamiento de la misma se les aplicará el procedimiento y las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.
Parágrafo 4. Las empresas de servicio de transporte especial que pretendan prestar el servicio en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para obtener la habilitación del Ministerio de Transporte, deberán tener domicilio principal en el mismo departamento y contar con un concepto previo favorable del Gobernador.
Parágrafo 5. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 11 del presente artículo, las empresas de transporte podrán presentar el sistema de comunicación bidireccional que tienen implementado, mientras el Ministerio de Transporte reglamenta el tipo y alcance de estas herramientas. Las empresas podrán hacer uso de los equipos con que actualmente cuentan para la gestión de flota hasta que se reglamente lo pertinente. De igual manera, si el sistema adoptado cuenta con las funcionalidades de control de velocidad vehicular, seguimiento satelital, entre otros, y garantiza estándares adecuados de seguridad informática, se entenderá cumplida la exigencia de este numeral.» ,

Artículo 13°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.4.2. Ajuste de patrimonio líquido. Dentro de los cuatro primeros meses del año, las empresas habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán ajustar el patrimonio líquido, de conformidad con la capacidad transportadora que se le asigne dentro de los rangos establecidos en el numeral 13 del artículo 2.2.1.6.4.1 yen atención a la variación del salario mínimo legal.»

Artículo 14°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.4.3. Plazo para decidir. El Ministerio de Transporte dispondrá de un término no superior a 90 días hábiles para decidir la solicitud de habilitación. La habilitación se concederá o negará mediante resolución motivada en la que se especificará el nombre, razón social o denominación, domicilio principal, patrimonio líquido, radio de acción, clase de vehículo, modalidad del servicio y correo electrónico. ...... - -.' '\. ... 431 Página 13 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Públíco de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» Cuando el Ministerio constate que la solicitud de habilitación está incompleta o no es clara, requerirá al peticionario dentro de los 10 días siguientes a la fecha de radicación, para que la complete en el término máximo de un mes.

Parágrafo 1. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que quede en firme la resolución de habilitación, el Ministerio de Transporte enviará copia del acto administrativo a la Superintendencia de Puertos y Transporte, así como a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio donde tiene domicilio principal la empresa de transporte, para . que la incluya en el certificado de existencia y representación legal. Para las empresas habilitadas antes del 25 de febrero de 2015, el reporte a la Cámara de Comercio se efectuará una vez sean acreditados los requisitos establecidos en el presente Capítulo para mantener la habilitación, los cuales en todo caso podrán ser presentados antes del 25 de febrero de 2018.
Parágrafo 2. La negativa que se realice de la solicitud de habilitación deberá ser reportada, con copia del acto administrativo, a la Cámara de Comercio de la jurisdicción del municipio donde tiene domicilio principal la empresa de transporte, para que la incluya en el expediente y en los certificados que se expidan, los cuales deberán expresar que "la empresa no está habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial y no puede, por lo tanto, celebrar contratos de transporte en esta modalidad".»

Artículo 15°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.4.6 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.4.6. Suministro de información. Las empresas deberán actualizar permanentemente las estadísticas y documentos en el Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte. Esta información estará a disposición de las autoridades de transporte y tránsito, la Superintendencia de Puertos y Transporte y las demás autoridades de control que requieran verificarla para determinar el cumplimiento de la normativa vigente.

Parágrafo 1. Hasta tanto sea implementado el Sistema de Información, las empresas deberán tener permanentemente a disposición de las autoridades de control las estadísticas, libros y demás documentos que las mismas requieran.
Parágrafo 2. Una vez entre en vigencia el Sistema de Información que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, las empresas tendrán un periodo de 30 días hábiles para iniciar el inicio del cargue de información.»

Artículo 16°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.1 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.7.1. Capacidad transportadora. La capacidad transportadora puede ser global u operacional. La capacidad transportadora Global es el número de vehículos que se requieren para atender las necesidades de movilización, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.2.1 del presente Decreto. La capacidad transportadora operacional consiste en el número de vehículos que forman parte del parque automotor o de la flota de vehículos que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial ocupa en el desarrollo de su actividad. -_.- 431 Página 14 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» Las empresas de transporte público terrestre automotor especial deberán acreditar, como mínimo, su propiedad sobre el 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad operacional. Para la acreditación del porcentaje mínimo de vehículos exigidos de propiedad de la empresa, se otorgarán los siguientes plazos: 31 de Diciembre de 2017: Acreditar el 5% 31 de Diciembre de 2018: Acreditar el 8% 31 de Diciembre de 2019: Acreditar el 10% El incumplimiento de los plazos señalados dará lugar a las sanciones establecidas en las normas que rigen la materia.

Parágrafo 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.7.3 del presente Decreto, las empresas no podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora hasta tanto acrediten que son propietarias del 10% del total de los vehículos que conforman su capacidad operacional.
Parágrafo 2. La capacidad transportadora desde el punto de vista operacional puede ser fija o flotante. Será fija toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de la empresa o adquiridos por esta en arrendamiento financiero o renting y será flotante toda aquella que corresponda a vehículos de propiedad de terceros y que se vincule para la efectiva prestación del servicio. La capacidad transportadora fija no requiere de la celebración de contratos de vinculación. La capacidad transportadora flotante, por el contrario, si requerirá de la celebración de contratos de vinculación entre el propietario del vehículo y la empresa de transporte.»

Artículo 17°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.7.2. Fijación e incremento. La fijación de la capacidad transportadora consiste en la asignación por primera vez de la capacidad transportadora operacional a la empresa que ha obtenido la habilitación. El incremento de la capacidad operacional consiste en la modificación por adición de nuevas unidades a la capacidad operacional autorizada a la empresa de transporte. La capacidad transportadora operacional de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial será fjjada o incrementada siempre que se acredite la sustentabilidad financiera de la operación y de acuerdo con el plan de rodamiento presentado por la empresa para atender los servicios contratados. El plan de rodamiento presentado deberá tener en cuenta los días en que deberá efectuarse el mantenimiento de los vehículos y construirse exclusivamente a partir de la información contenida en el contrato de transporte celebrado. Los planes de rodamiento deberán corroborarse con base en los contratos que sirvieron de fundamento para su construcción. Con el fin de fijar o incrementar la capacidad transportadora operacional, el Ministerio de Transporte solicitará a la Superintendencia de Puertos y Transporte el concepto favorable de sustentabilidad financiera, para lo cual deberá enviar copia de . ~~ . . 431 Página 15 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» los respectivos contratos de transporte de servicio especial presentados por la empresa de transporte de servicio especial.

Parágrafo 1. Las falencias de los planes de rodamiento por deficiencias de la información de los contratos de transporte solo podrán ser subsanadas mediante la celebración de los correspondientes otros sí.
Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte remitirá a la DIAN para lo pertinente, dentro del mes siguiente a la fecha de fijación o incremento de la capacidad transportadora operacional, copia de los contratos de transporte de pasajeros de servicio especial que dieron lugar a la fijación o incremento.
Parágrafo 3. La fijación o incremento de la capacidad transportadora se solicitará por las empresas de transporte cuando el desarrollo de su actividad lo haga necesario. En ningún caso la inexistencia de capacidad transportadora operacional o su disminución será por si misma causal de cancelación de la habilitación o de cualquier otra sanción.
Parágrafo 4. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas antes del 25 de febrero de 2015 podrán solicitar el incremento de la capacidad transportadora cuando se ajusten integralmente a las condiciones dispuestas en el presente Capítulo. Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad en la prestación del servicio durante los tiempos de transición establecidos, para lo cual deberán servirse de la capacidad transportadora previamente autorizada. Las empresas habilitadas entre el 25 de febrero de 2015 y el14 de marzo de 2017, que tengan capacidad transportadora asignada y que al 14 de marzo de 2017 no hayan podido coparla, podrán ingresar vehículos nuevos para dicho efecto y solo podrán solicitar incremento cuando cumplan los requisitos establecidos en el presente Capítulo.»

Artículo 18°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.7.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.7.3. Incremento de la capacidad transportadora operacional. Para el incremento de la capacidad transportadora operacional, se debe cumplir con las siguientes condiciones: 1. Que se haya copado la totalidad de la capacidad transportadora autorizada a la empresa. 2. Que existan nuevos contratos de prestación de servicios, que garanticen la operación de los vehículos en condiciones de sustentabilidad financiera. 3. Que la empresa de transporte sea como mínimo propietaria de un número de vehículos equivalente al 10% de la capacidad transportadora operacional. 4. Que se cumpla la condición del patrimonio Ifquido mínimo exigido en el numeral 13 del artículo 2.2.1.6.4.1 del presente Decreto. 5. Que todos los vehículos se encuentren vinculados y cuenten con tarjeta de operación vigente. En el evento de que la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial cumpla las condiciones antes set'íaladas, deberá presentar los siguientes documentos para el incremento de la capacidad transportadora: ... ..., .... '-' 431 Página 16 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capitulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» a) Copia de los contratos que está ejecutando y de los nuevos que requiere atender con la nueva capacidad. b) Plan de rodamiento donde se demuestre la utilización de los vehículos autorizados y los que se solicitan con el aumento, en el que se indique el tiempo de viaje, recorrido inicial y final, y cantidad y clase de vehículos a utilizar. Esta información solo podrá ser extraída de los contratos radicados en el Ministerio de Transporte y en la Superintendencia de Puertos y Transporte y deberá ser constatada en los mismos. c) Estructura de costos de las operacipnes que tiene contratadas y las tarifas establecidas por el servicio. d) Los estados financieros básicos, con corte a la fecha de radicación de la solicitud de incremento de capacidad transportadora, en los cuales se debe reflejar el patrimonio líquido mínimo exigido. En los estados financieros se debe discriminar, en especial, las cuentas correspondientes a activos fijos, propiedad planta y equipo, y lo correspondiente a la flota propia o, en su defecto, a las respectivas cuentas donde se registren los derechos correspondientes al leasing de vehículos para los equipos adquiridos mediante esta figura. Igualmente, estos registros del activo fijo y/o leasing deberán ser debidamente explicados y detallados en las notas a los estados financieros. De los estados financieros se verificará el porcentaje mínimo exigido de vehículos de propiedad de la empresa.

Parágrafo 1. La fijación o incremento de la capacidad transportadora operacional de una empresa no implica una autorización de incremento de la capacidad transportadora global. Por lo anterior, cuando encontrándose restringido el incremento de la capacidad transportadora global, se autorice el incremento a una empresa de su capacidad transportadora operacional, la misma deberá ser copada con vehículos ya registrados en la modalidad. Para esto, deberá acudirse a la figura del cambio de empresa, evento en el cual se deberán ajustar las capacidades transportadoras tanto en la empresa de donde sale el vehículo como de donde ingresa. Cuando los vehículos se requieran nuevos, la empresa deberá, además del cambio de empresa, realizar la reposición vehicular correspondiente.
Parágrafo 2. Para incrementar la capacidad transportadora global del servicio de transporte público terrestre automotor especial del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el Ministerio de Transporte deberá solicitar concepto previo favorable del Gobernador del departamento.»

Artículo 19°

Adiciónense el siguiente artículo a la Sección 7 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015: «Artículo 2.2.1.6.7.5. Carácter transitorio de la capacidad transportadora flotante. La capacidad transportadora flotante de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se entenderá asignada de manera transitoria y exclusiva por el tiempo que la empresa mantenga en operación cada uno de los equipos que conforman la capacidad transportadora flotante, en condiciones de sostenibilidad financiera. Página 17 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» De conformidad con lo anterior, la permanencia de un vehículo automotor dentro de la capacidad transportadora flotante de una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial estará supeditada a su efectivo aprovechamiento dentro de los contratos procurados, gestionados, celebrados y ejecutados por la empresa de transporte y siempre que su operación sea sustentable.

Artículo 20°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.1 del Capitulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.8.1. Contrato de vinculación de flota. El contrato de vinculación de flota es un contrato de naturaleza privada, por medio del cual la empresa habilitada para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial incorpora a su parque automotor los vehículos de propiedad de socios o de

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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