Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2

Decreto · 431 · 2017-03-14 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 41–52 de 52

Artículo 37°

Modifíquese los numerales 6 y 11 del artículo 2.2.1.6.10.1.5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, los cuales quedarán así: «6. El conductor debe disponer de un sistema de comunicación bidireccional, el cual debe ser conocido por los padres de familia y el establecimiento educativo. que deberá cumplir con las condiciones que para el efecto determine el Ministerio de Transporte.» .... •1 - '..... 431 Página 27 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras dispOSiciones» « 11. La parte posterior de la carrocería del vehículo deberá pintarse con franjas alternas de 1O centímetros de ancho en colores amarillo y negro, con inclinación de 45 grados y una altura mínima de 60 centímetros. Adicionalmente, en la parte superior delantera y trasera de la carrocería, en caracteres destacados, de altura mínima de 10 centímetros, deberá llevar la leyenda "Escolar".»

Artículo 38°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.11.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará asf: «Artículo 2.2.1.6.11.3. Servicio de Transporte Turístico. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 336 de 1996, los prestadores de servicios turísticos, debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo, conforme a lo previsto en la Ley 1101 de 2006, modificada por la Ley 1558 de 2012, podrán satisfacer las necesidades de movilización de los turistas dentro del ámbito exclusivo de su actividad, siempre y cuando los vehículos sean de su propiedad o se encuentren bajo la figura de arrendamiento financiero o leasing a su nombre. privado de transporte

Parágrafo 1. Los prestadores de servicios turísticos adoptarán sus propios distintivos para los vehículos, los cuales llevarán en la parte delantera y trasera superior la leyenda "Turismo" en forma destacada con una altura mínima de 15 centímetros. Además, el vehículo deberá llevar en la parte delantera el número del registro nacional de turismo.
Parágrafo 2. No se podrá prestar el servicio público ni turístico de pasajeros en vehículos clase motocarro.»

Artículo 39°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.11.5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.11.5. Norma técnica sectorial. Adóptese como obligatoria la norma técnica sectorial NTS AV - 009 "Calidad en la prestación del servicio de transporte turístico terrestre automotor. Requisitos normativos", o la norma que la modifique, adicione o sustituya, para las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial habilitadas por el Ministerio de Transporte que presten el servicio de transporte turístico y estén inscritas en el Registro Nacional de Turismo. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial interesadas en prestar el servicio de transporte turístico deberán obtener el Certificado de Calidad Turística otorgado por un organismo certi'ficador, entendiéndose por este un organismo evaluador de la conformidad debidamente acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC). Parágrafo A partir del 14 de marzo de 2017, las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial que presten el servicio de transporte turístico tendrán un plazo de 18 meses para presentar el Certificado de Calidad Turística correspondiente. La obligatoriedad para la presentación del certificado de que trata el presente artículo se encuentra sujeta a la conformación de organismos acreditadores legalmente constituidos para tal efecto.»

Artículo 40°

Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 2.2.1.6.12.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015: 431 Página 28 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» «Parágrafo. Una vez el Ministerio de Transporte implemente el Sistema de Información señalado en el presente Capítulo, se deberá registrar en el mismo la información exigida en este artículo, de acuerdo con los protocolos que para tal efecto señale el Ministerio de Transporte.})

Artículo 41°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.12.8 del Capitulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.12.8. Control del uso de sustancias psicoactivas y alcohólicas. Las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial deberán practicar controles de uso de sustancias psicoactivas y de pruebas de alcoholimetría a una muestra representativa de los conductores de la empresa, al menos una vez al mes. La empresa realizará los controles directamente o a través de empresas que presten el servicio, haciendo uso de dispositivos y procedimientos homologados para ello, sin que pueda trasladar el costo de los mismos a los conductores o propietarios de los vehículos. Mensualmente las empresas o los particulares deberán reportar los resultados y las estadísticas de las pruebas realizadas a la Superintendencia de Puertos y Transporte.»

Artículo 42°

Modifíquese el articulo 2.2.1.6.14.1 del Capítulo 6 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, los cuales quedarán así: «Artículo 2.2.1.6.14.1. Plazo para acreditar requisitos de habilitación. Las empresas habilitadas antes del 25 de febrero de 2015 tendrán plazo hasta el 25 de febrero de 2018, para acreditar los nuevos requisitos de habilitación. Para tal efecto, las empresas deberán presentar ante la dirección territorial correspondiente los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos de habilitación establecidos en este Capítulo. Si la empresa presenta la solicitud de manera extemporánea o el Ministerio de Transporte le niega la habilitación, no podrá continuar prestando el servicio.»

Artículo 43°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.14.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.14.3. Condiciones mínimas para la Vinculación de flota. En ningún caso se podrá autorizar a las empresas de transporte la vinculación de vehículos de terceros, ni incrementar su capacidad transportadora, mientras no se haya acreditado el cumplimiento del porcentaje mínimo de vehículos de propiedad de la empresa y el patrimonio líquido mínimo, de acuerdo con lo establecido en el presente Capítulo.»

Artículo 44°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.14.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.14.4. Desintegración obligatoria. Los vehículos que al 14 de marzo de 2017 se encuentren vinculados a las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial tendrán el siguiente esquema de transición, para que sean retirados del servicio público y desintegrados: 31 de Diciembre de 2017: modelos 1989 y anteriores 31 de Diciembre de 2018: modelos 1994 y anteriores 31 de Diciembre de 2019: modelos 1999 y anteriores 431 Página 29 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. y se dictan otras disposiciones» A partir del año 2020, los vehículos que cumplan el tiempo de uso deberán salir anualmente del servicio y ser desintegrados. Parágrafo. A los vehículos que al 25 de febrero de 2015 se encontraban debidamente vinculados a una empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, solo les será aplicable la inmovilización de que trata el artículo 2.2.1.6.2.3 del presente Decreto, una vez se haya cumplido el término establecido en este artículo.»

Artículo 45°

Adiciónense los siguientes artículos a la Sección 15 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015: «Artículo 2.2.1.6.15.4. Cambio de servicio. Los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán cambiarse al servicio particular, siempre que el año modelo no sea de una antigüedad superior a cinco años.

Parágrafo 1. Los cambios de servicio que en virtud del presente artículo se realicen, no darán lugar a la reposición vehicular y, por ende, a la empresa se le ajustará la capacidad transportadora, disminuyéndola en el número de unidades que optaron por el cambio de servicio. En todo caso, el propietario del vehículo deberá notificar previamente su intención a la empresa de transporte y la misma tendrá 15 días para plantear una alternativa, que de no satisfacer al propietario, permitirá a este continuar con su trámite.
Parágrafo 2. El Ministerio de Transporte regulará lo pertinente para el cambio de servicio. Parágrafo Transitorio. A partir del 14 de marzo de 2017, y por el término de un año, los vehículos de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial clase automóvil, campero o camioneta de no más de nueve pasajeros, incluido el conductor, podrán ser cambiados al servicio particular sin importar el año modelo, ni el año de su matrícula.

Artículo 2.2.1.6.15.5

Registro Nacional de Empresas de Transporte (RNET). Con la finalidad de consolidar el Registro Nacional de Empresas de Transporte (RNET) y conciliar las capacidades transportadoras autorizadas y las tarjetas de operación vigentes de los vehículos vinculados, las Direcciones Territoriales del Ministerio de Transporte modificarán la clase de vehículos asignada en la capacidad transportadora de cada una de las empresas de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, de manera que coincida en cada una de ellas con las clases y número de vehículos vinculados con tarjetas de operación vigentes al 14 de marzo de 2017. Parágrafo. Cuando en el acto administrativo de asignación de capacidad transportadora se señale camionetas, se deberá entender que estas podrán ser sencillas o doble cabina. Lo anterior, sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias, administrativas, civiles y penales, en curso o a las que haya lugar, relacionadas o conexas con estos hechos. ~~ ..,,: - .,.. ' 431 Página 30 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capitulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015. en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones»

Artículo 2.2.1.6.15.6

Zonas agrarias. Cuando las circunstancias socio-económicas lo hagan necesario. el Ministerio de Transporte podrá dictar condiciones especiales de renovación de flota y permitir los cambios de modalidad de servicio, para garantizar la adecuada y oportuna prestación del servicio de transporte de los trabajadores agrarios desde y hacia las fincas de producción a través de contratos para transporte empresarial.»

Artículo 46°

Vigencia y Derogatorias. El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga el artículo 2.2.1.6.14.2 del Decreto 1079 de 2015, el Decreto 296 de 2017 y la resolución 4000 de 2005. PUBLíQUESE y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C 14 MAR 2017 EL MINISTRO DE TRANSPORTE - - - - - - - - - - - _.._ - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - '

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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