Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2

Decreto · 431 · 2017-03-14 · Jerarquía: nivel 7

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 52

Artículo tercero

s y se compromete a utilizarlos en su operación en términos de rotación y remuneración equitativos. El contrato se perfecciona con su suscripción y la expedición de la tarjeta de operación por parte del Ministerio de Transporte y se termina con la autorización de desvinculación. El contrato de vinculación de flota se regirá por las normas del derecho privado y las reglas mínimas establecidas en el presente Capítulo. Este contrato debe contener, como mínimo, las obligaciones, derechos y prohibiciones de cada una de las partes, su término de duración, que no podrá ser superior a dos años, y las causales de terminación, dentro de las cuales se deberá encontrar la autorización de desvinculación expedida por el Ministerio de Transporte, sin necesidad de su inclusión en el documento contractual. El clausulado del contrato deberá igualmente contener en forma detallada los ítems que conformarán los cobros y pagos a que se comprometen las partes y su periodicidad. La empresa expedirá mensualmente al suscriptor del contrato de vinculación de flota un extracto que contenga en forma discriminada los rubros y montos, cobrados y pagados, por cada concepto. No podrá pactarse en el contrato de vinculación de flota las renovaciones automáticas del mismo. Cuando la tenencia del vehículo haya sido adquirida mediante renting o leasing, el contrato de administración de flota deberá suscribirse entre la empresa de transporte y el arrendatario o locatario, previa autorización del representante legal de la compañía financiera con quien se celebre la operación de renting o leasing. Para los vehículos que sean de propiedad de la empresa habilitada no es necesaria la celebración del contrato de vinculación de flota. Parágrafo. El paz y salvo de las partes entre sí no tendrá costo alguno y en ningún caso será condición para la desvinculación o para la realización de trámites de tránsito o transporte. De igual manera, las empresas no podrán generar en el contrato de vinculación ni a través de otros medios obligación pecuniaria alguna para permitir la desvinculación del vehículo.»

Artículo 21°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.8.2. Responsabilidad de la empresa. En el contrato de vinculación de flota con administración integral o por afiliación, la empresa Página 18 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Titulo 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» debidamente habilitada para prestar el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial se obliga a: 1. Ejercer el control efectivo durante la operación de todos los vehículos que están incorporados en su capacidad transportadora. 2. Prestar el servicio público de transporte y no celebrar o ejecutar acto alguno que implique, de cualquiera manera, que el servicio es prestado por una persona no autorizada. 3. Garantizar la utilización de todos los vehículos en su operación y facilitar los cambios de empresa cuando los contratos de transporte vigentes no resulten suficientes para mantener los mismos en el servicio de manera sustentable. la empresa deberá llevar permanentemente actualizado su plan de rodamiento, el cual deberá estar acompañado del plan de rodamiento diseñado para el correspondiente mes y el realmente ejecutado en el mes anterior. Ambos planes deberán ser remitidos a los propietarios de los vehículos por periodos mensuales, en la primera semana del mes. 4. Realizar la capacitación de su personal. 5. Realizar el mantenimiento preventivo y las revisiones técnico-mecánicas de todos los vehículos vinculados a su capacidad transportadora con administración integral y garantizar que el mantenimiento preventivo se efectúe en talleres que cumplan con las condiciones establecidas en el plan estratégico de seguridad vial. En los casos de vinculación de flota por afiliación, la empresa se responsabiliza de designar suficientes centros de mantenimiento para que el propietario se acerque a ellos, con el propósito de que se cumpla con el programa de mantenimiento preventivo de la empresa. 6. Abstenerse de incluir en su plan de rodamiento vehículos que no se encuentren en óptimas condiciones o que no hayan dado estricto cumplimiento al programa de mantenimiento preventivo de la empresa.»

Artículo 22°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015 así: «Artículo 2.2.1.6.8.3. Terminación del contrato de vinculación por mutuo acuerdo. Cuando la terminación del contrato de vinculación sea de mutuo acuerdo, el propietario o locatario y la empresa debidamente habilitada, de manera conjunta, informarán por escrito de esta decisión al Ministerio de Transporte y este procederá a efectuar el trámite correspondiente, cancelando la respectiva tarjeta de operación.»

Artículo 23°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.4 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015 así: «Artículo 2.2.1.6.8.4. Terminación del contrato de vinculación de forma unilateral. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y comercial que de ello se derive, cualquiera de las partes puede terminar unilateralmente el contrato de vinculación. Tal decisión deberá ser informada a través de correo certificado a la dirección del domicilio registrada en el documento suscrito entre las partes, que contiene las condiciones del contrato, con una antelación no menor de 60días calendario a la terminación del contrato o al plazo en el cual se espera darlo por terminado. Copia Página 19 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» de dicha comunicación deberá ser enviada al Ministerio de Transporte para la cancelación de la tarjeta de operación.»

Artículo 24°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015 así: «Artículo 2.2.1.6.8.5. Desvinculación administrativa del vehículo en vigencia del contrato de vinculación. Son causales para la desvinculación administrativa del vehículo: a) La desvinculación administrativa del vehículo y el consecuente cambio de empresa podrán ser solicitados por el propietario en los siguientes eventos: 1. Cuando el vehículo haya dejado de ser utilizado en la operación de la empresa de transporte por más de 60 días consecutivos. En este evento, el Ministerio de Transporte, previa autorización de desvinculación, deberá verificar y corroborar que no han sido expedidos Formatos Únicos de Extracto del Contrato (FUEC) por el periodo informado. 2. Cuando el propietario manifieste y demuestre que los términos de operación financieramente no resultan sostenibles. Una vez el Ministerio de Transporte verifique el cumplimiento de alguna de las causales antes mencionadas, procederá a disminuir la capacidad transportadora operacional de la empresa de la cual se desvincula el vehículo y a incrementarla en aquella a la que se traslada, expidiendo la nueva tarjeta de operación que incorpora el vehículo a la capacidad transportadora operacional de la empresa a la que se traslada. b) La desvinculación administrativa del vehículo podrá ser igualmente solicitada por la empresa de transporte en los siguientes eventos: 1. Por el incumplimiento del plan de rodamiento por un periodo de 60 días consecutivos. 2. Por el incumplimiento del programa de mantenimiento. Una vez el Ministerio de Transporte verifique el cumplimiento de alguna de las causas antes mencionadas, procederá a realizar la desvinculación administrativa. En los eventos antes mencionados no se requerirá la presentación de la tarjeta de operación, ni se disminuirá la capacidad transportadora de la empresa solicitante. :..." .. ." ,.. -- 431 Página 20 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. y se dictan otras disposiciones» Parágrafo transitorio. Hasta tanto entre en operación el sistema para la expedición y control de los FUEC, el Ministerio de Transporte, una vez reciba la solicitud de desvinculación por parte del propietario, deberá solicitar a la empresa de transporte la copia de los FUEC expedidos en los últimos 60 días para la operación del vehículo cuya desvinculación es solicitada. Si el Ministerio de Transporte, pasados 15 días calendario, no ha recibido respuesta de la empresa transportadora, procederá de plano a autorizar la desvinculación. Cuando la empresa sea la que solicite la desvinculación prevista en este artículo, deberá remitir al Ministerio copia de la solicitud de desvinculación al propietario y de la notificación de dicha solicitud, de conformidad con lo previsto en el contrato de vinculación. El propietario podrá presentar dentro de los 15 días calendarios siguientes las pruebas que acrediten el cumplimiento del plan de rodamiento y/o del programa de mantenimiento.»

Parágrafo 1. Cuando proceda, se deberá informar a los cuerpos de control operativo sobre la cancelación de la tarjeta de operación, a efectos de que realicen la correspondiente inmovilización del vehículo, de conformidad con lo establecido en las normas que regulan la materia.
Parágrafo 2. La solicitud de desvinculación no suspende ninguna de las obligaciones contractuales recíprocas de las partes, ni justifica la omisión de su cumplimiento.
Parágrafo 3. Los vehículos vinculados a las empresas de transporte terrestre automotor especial a los que les haya sido cancelada por cualquier causa la habilitación para operar, por el solo hecho de la cancelación de la habilitación se entenderán desvinculados administrativamente de la misma y podrán vincularse al parque automotor de cualquier empresa habilitada en esta modalidad.

Artículo 25°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.8.8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.8.8. Cambio de empresa. El Ministerio de Transporte autorizará el cambio de empresa de un vehículo automotor de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite la configuración de cualquiera de las causales de desvinculación o cuando el propietario demuestre con los extractos de pago de que trata el inciso tercero del artículo 2.2.1.6.8.1 y las facturas que soportan los costos de operación, que la actividad no le generó ninguna utilidad económica en el semestre anterior a la solicitud.»

Artículo 26°

Adiciónense los siguientes artículos a la Sección 8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015: «Artículo 2.2.1.6.8.10. Formas de vinculación de flota. Los contratos de vinculación de flota podrán ser de dos tipos: 1. Contrato de administración integral del vehículo: en este tipo de contrato le corresponde a la empresa de transporte la gestión integral del automotor sin intervención del propietario o locatario, con arreglo previo de una contraprestación económica periódica que definirán las partes y que se cancelará por la empresa de transporte al suscriptor del contrato de vinculación. 2. Contrato de administración por afiliación: en este tipo de contrato la gestión del automotor corresponde al propietario del vehículo, el cual deberá mantenerlo en óptimas condiciones técnicas, mecánicas, de aseo, presentación y seguridad, so pena de que la empresa de transporte se abstenga legítimamente de incluirlo en su plan de rodamiento. En todo caso, el programa de revisión y mantenimiento preventivo será el diseñado e implementado por la empresa de transporte, el cual debe ser observado estrictamente por el propietario del automotor. Parágrafo. Ni los contratos de vinculación de flota con administración integral ni los que tienen por objeto la afiliación podrán dar lugar a que el servicio se preste por una persona diferente a la empresa de transporte habilitada. Por lo anterior, la planeación, organización, desarrollo y control de la operación, así como la contratación de los servicios, solo podrá ser adelantada por la empresa de transporte habilitada. ..., . '- 431 Página 21 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones»

Artículo 2.2.1.6.8.11

Desvinculación jurisdiccional. La decisión de autoridad judicial que declare terminado el contrato de vinculación de un vehículo al parque automotor de la empresa transportadora da lugar a la desvinculación inmediata del mismo y al consecuente cambio de empresa. La decisión deberá ser comunicada por la parte interesada al Ministerio de Transporte, para que este proceda a la cancelación de la tarjeta de operación. Parágrafo. Si la decisión tuvo lugar por alguno de los supuestos de que trata el literal a) del artículo 2.2.1.6.8.5 del presente Decreto, se reducirá la capacidad transportadora de la empresa en el número de unidades de que trate el pronunciamiento judicial. Cuando la decisión haya tenido lugar por alguno de los supuestos de que trata el literal b) del mismo artículo, la capacidad transportadora se mantendrá y la empresa podrá vincular una nueva unidad, siempre que acredite todos y cada uno de los requisitos establecidos en el presente Capítulo o el que lo modifique, adicione o sustituya.

Artículo 2.2.1.6.8.12

Desvinculación por terminación del contrato de administración de flota. Terminado el contrato de vinculación, sin que las partes logren un acuerdo sobre su renovación, cualquiera de ellas notificará tal hecho al Ministerio de Transporte, para que el mismo proceda a la cancelación de la tarjeta de operación.

Artículo 2.2.1.6.8.13

Obligaciones de las empresas habilitadas. Para la prestación del servicio público en esta modalidad, las empresas deberán: 1. Administrar, mantener en perfecto estado y controlar la operación de los vehículos propios o de terceros y de los que presten el servicio. 2. Planificar el servicio de transporte. 3. Administrar y mantener un programa que fije y analice indicadores de calidad y las estadísticas de la operación de la empresa. Es responsabilidad de la empresa disponer de la siguiente estadística de operación: a) De la calidad de prestación de los servicios b) Vehículos utilizados por servicio c) Conductor por servicio prestado d) Kilómetros recorridos e) Tiempo de recorrido f) Porcentaje del parque automotor propio y de terceros g) De seguridad vial 4. Garantizar el mantenimiento preventivo bimestral en centro especializado de cada uno de los vehículos vinculados con los que preste el servicio y el correctivo cuando se haga necesario. El mantenimiento preventivo implicará la intervención mecánica del automotor para evitar degradación, desperfectos o fallas del vehículo durante su operación. Las revisiones no son un mantenimiento. 5. Garantizar que los vehículos con los que prestará el servicio porten los documentos exigidos para la movilización que realizan. 6. Gestionar el cumplimiento de las obligaciones y estrategias contenidas en el Plan Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con las instrucciones que imparta el Gobierno Nacional y el plan estratégico de seguridad vial adoptado. ~. _ .. \or 431 Página 22 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» 7. Monitorear y medir la accidentalidad y, a partir de dichos análisis planear, desarrollar y ejecutar medidas conducentes a reducir los índices de accidentalidad. 8. Vigilar y garantizar el cumplimiento de la obligación de realizar revisión técnico­ mecánica. 9. Mantener un programa de control y análisis de las estadísticas e indicadores del número y causas de los accidentes de tránsito, que deberá reportar a la Agencia Nacional de Seguridad Vial, de conformidad con los protocolos que para tal fin esta establezca. 10. Exigir el porte de la calcomanía "Cómo Conduzco", en perfecto estado y siempre visible, según lo ordenado por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y cumplir con los requisitos técnicos señalados por esta. Igualmente, establecer los mecanismos internos de control para el funcionamiento de la línea de atención. 11. Estructurar el procedimiento para la atención a los usuarios, incluyendo las ayudas tecnológicas y el personal que se destinará para tal fin. 12. Monitorear la plataforma tecnológica y el centro de control con los que debe interactuar el vehículo y la empresa para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial. 13. Facilitar la suscripción de los contratos de transporte a través de medios tecnológicos, articulados con el sistema de información establecido para el efecto por el Ministerio de Transporte. 14. Disponer de una adecuada infraestructura física y definir las áreas destinadas al desarrollo de las funciones financiera, administrativa, operativa, de seguridad vial y de tecnología, según la estructura empresarial establecida en el presente Capítulo. 15. Acreditar la sustentabilidad financiera de su actividad, para la consolidación de condiciones de operación seguras para los usuarios y demás actores de la vía.»

Artículo 27°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.9.2 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.9.2. Expedición y renovación de la tarjeta de operación. El Ministerio de Transporte expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos vinculados y a los de propiedad de las empresas de transporte debidamente habilitadas para la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 2.2.1.6.9.5 del presente Decreto. Parágrafo. Para la renovación de las tarjetas de operación, se deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.1.6.9.5 del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el numeral 2 del mismo.»

Artículo 28°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.9.3 del Capítulo 6 del 1 de la 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015. el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.9.3. Vigencia de la tarjeta de operación. La tarjeta de operación se expedirá a solicitud de la empresa por el término de dos (2) años. La tarjeta de operación podrá modificarse o cancelarse si cambian las cOr:ldiciones exigidas a la empresa para la habilitación y fijación o incremento de su capacidad transportadora. ... _'-"- 431 Página 23 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» Parágrafo. Cuando se expida la tarjeta de operación a vehfculos que se encuentren próximos a cumplir el tiempo de uso determinado en el presente Capítulo, la vigencia de este documento no podrá en ningún caso exceder el tiempo de uso del vehículo.»

Artículo 29°

Modifíquese el articulo 2.2.1.6.9.5 del Capitulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.9.5. Acreditación de requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por primera vez. Las empresas deberán presentar, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual se asigna la capacidad transportadora, los siguientes documentos para la obtención de la tarjeta de operación de todos los vehículos que hacen parte de la capacidad transportadora fijada: 1. Relación del equipo de transporte propio, con el cual prestará el servicio, con indicación de la clase, marca, placa, modelo, número del chasis, combustible, capacidad de sillas y demás especificaciones que permitan su identificación, de acuerdo con las normas vigentes. 2. Certificación de la Empresa de Servicio de Transporte Especial en la cual se indique el Sistema de Monitorización Vehicular (SMV) que empleará. Además, el certificado de conformidad del proveedor del sistema, con el cumplimiento de lo previsto en el presente Capítulo y en la regulación que sobre la materia expida el Ministerio de Transporte. 3. Contrato de vinculación de flota de cada uno de los vehículos automotores de los socios y de terceros, que garanticen las condiciones previstas en el presente Capítulo. 4. Certificación original expedida por la compañía de seguros en la que conste que los vehículos están amparados con las pólizas de responsabilidad civil contractual y extracontractual de la empresa solicitante. 5. Fotocopia de las licencias de tránsito de los vehículos. 6. Fotocopia de la póliza vigente del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) de cada vehículo. 7. Fotocopia del certificado de revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes vigentes, en caso que aplique. 8. Presentar los estados financieros, discriminando en especial las cuentas correspondientes a activos fijos, propiedad planta y equipo, y lo correspondiente a la flota propia o, en su defecto, a las respectivas cuentas donde se registren los derechos correspondientes al leasing de vehículos para los equipos adquiridos mediante esta figura. Igualmente, estos registros del activo fijo y/o leasing deberán ser debidamente explicados y detallados en las notas a los estados financieros de los cuales se verificará el porcentaje mínimo exigido de vehículos de propiedad de la empresa. 9. Certificados de tradición de los vehículos de propiedad de la empresa, que permita acreditar el porcentaje mínimo exigido de propiedad de vehículos. 10. Certificación del proveedor de los dispositivos para la gestión y control de flota, en la que se identifique el vehfculo automotor y los equipos en ellos instalados, así como la suficiencia de los mismos para lo que corresponde. 11. Los soportes sobre la afiliación y pago de la seguridad social de los conductores. Página 24 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» 12. Copia de cada uno de los contratos de prestación de servicios de transporte especial, en el que se determine el (los) vehículo (s) que será (n) destinado (s) a la prestación del servicio, suscrito y firmado entre el contratante y contratista. 13. Recibo de pago de los derechos correspondientes, debidamente registrados por la entidad recaudadora. Parágrafo. Los requisitos señalados en los numerales 4, 5, 6 Y 7 serán validados a través del sistema RUNT, una vez entre en operación el Registro Nacional de Empresas de Transporte (RNET). En consecuencia, será obligatorio presentarlos físicamente, mientras la respectiva empresa habilitada no se encuentre cargada en dicho registro. En todo caso, los requisitos que se encuentren registrados en el Sistema de Información, que para el efecto establezca el Ministerio de Transporte, serán validados en dicho sistema.»

Artículo 30°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.9.6 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.9.6. Requisitos para la renovación de la tarjeta de operación. Para renovar la tarjeta de operación, el representante legal de la empresa presentará la solicitud ante el Ministerio de Transporte adjuntando los documentos señalados en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7, 11, 12 Y 13 del artículo anterior.»

Artículo 31°

Modifiquese el artículo 2.2.1.6.9.7 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.9.7. Requisitos para la expedición de la tarjeta de operación por incremento de la capacidad transportadora. La empresa de servicio especial deberá cumplir con los requisitos establecidos para la renovación de la tarjeta de operación, adicionando los estados financieros básicos y sus notas contables. En el Balance General, en el Activo, se debe evidenciar en la partida Equipos de Transporte la cuantía invertida en la propiedad de los vehículos de la empresa, la cual debe corresponder como mínimo al diez por ciento (10%) de la capacidad transportadora autorizada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.1.6.7.1. del presente decreto.»

Artículo 32°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.9.11 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.9.11. Retención de la tarjeta de operación. Las autoridades de tránsito y transporte solo podrán retener preventivamente la tarjeta de operación cuando detecten que la misma está vencida, adulterada o no repose en el RNET­ una vez el mismo entre en operación-, debiendo remitirla a la autoridad de transporte que la expidió para efectos de iniciar la respectiva investigación. De la misma manera se procederá cuando, a través del uso de medios técnicos o tecnológicos, se pueda establecer que el vehículo no tiene tarjeta de operación o que está vencida, eventos en el cuales las autoridades de tránsito deberán inmovilizar el vehículo, solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos. Si se establece que se porta un documento público presuntamente falso, la autoridad en vía deberá, además, poner en conocimiento de las autoridades judiciales el hecho, para lo de su competencia. 431 Página 25 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» En ningún caso las empresas podrán retener la tarjeta de operación por pagos pendientes de los propietarios. En caso de incurrirse en esta práctica, la Superintendencia de Puertos y Transporte deberá adelantar las acciones administrativas a que haya lugar.»

Artículo 33°

Modifíquese el numeral 1 del artículo 2.2.1.6.10.3 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «1. Aspectos relativos a la organización en la prestación del transporte escolar. Protección a los estudiantes. Con el fin de garantizar la protección de los estudiantes durante todo el recorrido en la prestación del servicio de transporte, los vehículos dedicados a este servicio deberán llevar un adulto acompañante, quien deberá tener experiencia o formación relacionada, debidamente acreditada, en el funcionamiento de los mecanismos de seguridad del vehículo, tránsito, seguridad vial y primeros auxilios. No será necesario el adulto acompañante cuando se trate de educación superior. El adulto acompañante se encargará del cuidado de los estudiantes durante su transporte y de su ascenso y descenso del vehículo. Siempre que se transporten alumnos en situación de discapacidad, el adulto acompañante debe contar con la cualificación laboral necesaria para la adecuada atención a este alumnado. El adulto acompañante deberá ocupar la silla en las inmediaciones de la puerta y el transporte no se podrá realizar sin que este se encuentre a bordo del vehículo. Recorridos y paradas. Los recorridos y paradas del servicio del transporte escolar estarán sujetos a lo establecido previamente en el contrato de prestación del servicio. La parada final deberá situarse en el interior del establecimiento educativo. Si no es posible, se fijará de modo que las condiciones de acceso desde dicha parada al centro educativo resulten lo más seguras, situándose siempre a la derecha en el sentido de la marcha. Cuando no resulte posible que la parada esté situada en el mismo lado de la vía en que se encuentra el establecimiento educativo, se impondrán señalizaciones temporales o se requerirá la presencia de los agentes de la policía. En todo caso, el alumno siempre deberá estar guiado por el adulto acompañante que está en representación de la empresa o del establecimiento educativo. El ascenso y descenso de los estudiantes deberá realizarse por la puerta más cercana al adulto acompañante o al conductor, encaso de estudiantes de educación superior. Este deberá efectuarse bajo la vigilancia de una persona mayor de edad, quien deberá asegurarse de que se efectúe de manera ordenada. Una vez finalizado cada recorrido, el adulto acompañante deberá verificar que al interior del vehículo no se quede ningún estudiante.»

Artículo 34°

Modifíquese el numeral 6 del artículo 2.2.1.6.10.5 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: 431 Página 26 de 30 «Por el cual se modifica y adiciona el Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, en relación con la prestación del Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Especial, y se dictan otras disposiciones» «6. Entregar a cada padre de familia una copia de la resolución de habilitación de la empresa de transporte contratada, una copia del contrato celebrado para la prestación del servicio y una copia de la póliza de seguros de responsabílidad civil que ampare los riesgos inherentes al transporte escolar. La institución educativa deberá entregar semestralmente a los padres de familia las constancias de los pagos realizados al transportador por concepto del desplazamiento de sus hijos, estableciendo, según el total pagado, el número de usuarios movilizados, el número de viajes realizados (pagados y de cortesía comercial) y el costo promedio del desplazamiento de cada uno de ellos.»

Artículo 35°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.10.8 del Capítulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.10.8. Requisitos para conducir. Los conductores de transporte escolar deberán contar con la licencia que les acredite la conducción de la respectiva clase de vehículo. Adicionalmente, deberán ser capacitados periódicamente por las empresas de transporte en seguridad vial, comportamiento de los estudiantes y en primeros auxilios. Parágrafo. El conductor será contratado directamente por la empresa operadora de transporte especial, cuando se trate de transporte público, o por el Establecimiento Educativo, si este presta el servicio por cuenta propia. En todo caso, el conductor· deberá estar debidamente formado en competencias laborales en la modalidad de servicio especial por el SENA o las instituciones habilitadas.»

Artículo 36°

Modifíquese el artículo 2.2.1.6.10.9 del Capitulo 6 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015, el cual quedará así: «Artículo 2.2.1.6.10.9. Servicio Privado de Transporte Escolar. En cumplimiento del artículo 5 de la Ley 336 de 1996, dentro del ámbito del Servicio Privado de Transporte, los establecimientos educativos podrán continuar prestando el servicio de transporte exclusivamente a sus alumnos, siempre que los equipos sean de su propiedad. En todo caso, es obligación del establecimiento educativo mantener el vehículo en óptimas condiciones mecánicas y de seguridad y cumplir con los distintivos y requisitos especiales establecidos en este Capitulo, en especial con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.6.10.3 del presente Decreto. Igualmente, el establecimiento educativo deberá registrar los vehículos ante la autoridad (es) de tránsito de la jurisdicción (es) donde preste el servicio, indicando expresamente el o los municipios en los que circularán los vehículos, horarios y días de servicio, número de pasajeros, tipología vehicular, capacidad y placas del (los) vehículos.»

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Tipo: Decreto

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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