Por el cual se organiza el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. <RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA> NOTAS DE VIGENCIA:

Decreto · 326 · 1996-02-16 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 1–20 de 58

Artículo 1

ALCANCE DE LAS EXPRESIONES "ENTIDAD ADMINISTRADORA". "Administradora" y "Aportante". Para los efectos del presente Decreto, las expresiones "entidad administradora", "administradora" y "aportante" tendrán los siguientes alcances: "Entidad administradora" o "administradora" comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las entidades promotoras de salud y a las entidades administradoras de riesgos profesionales. "Aportante" es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes de uno o más riesgos y para uno o más afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. Cuando en este Decreto se utilice la expresión "Aportantes", se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídica con trabajadores dependientes y a los trabajadores independientes, en ambos casos afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral. <Notas del editor> En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 1o. del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así: ®Entidad administradora‾ o ®administradora‾ comprende a las entidades administradoras de pensiones del régimen solidario de prima media con prestación definida, a las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, a las Entidades Promotoras de Salud, EPS y demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, SGSSS, y a las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP. ®Aportante‾ es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo. Cuando en este decreto se utilice la expresión ®aportantes‾, se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.

Artículo 2

ALCANCE DE LA EXPRESION "RIESGOS". Para los efectos del presente Decreto, la expresión "riesgos" comprende los eventos que están definidos en los sistemas General de Pensiones, de Seguridad Social en Salud y General de Riesgos Profesionales, regulados por la Ley 100 de 1993 y por el Decreto Ley 1295 de 1994. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 2o. del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así: ALCANCE DE LA EXPRESION ®RIESGOS‾. Para los efectos del presente decreto, la expresión ®riesgos‾ comprende los eventos que están definidos en los sistemas General de Pensiones, de Seguridad Social en Salud y General de Riesgos Profesionales, regulados por la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

Artículo 3

OTRAS DEFINICIONES. Para los efectos del presente Decreto, las expresiones definidas en este artículo tendrán los siguientes alcances: "Valor base" corresponde al valor que, de conformidad con la información de las novedades permanentes suministradas por el aportante, configura el monto total periódico de las cotizaciones a su cargo frente a cada una de las entidades administradoras. Es decir, es el monto de la cotización calculada a partir de los salarios base. "Novedades" comprende todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que éstos tienen frente al sistema. Las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente: a) Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de cotización; b) Novedades permanentes son las que afectan el valor base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingreso al sistema, cambio de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambio permanente de ingreso base de cotización, cambio de condición de independiente a dependiente o viceversa. <Inciso suprimido por el artículo 1o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.> <Notas de vigencia> - Inciso suprimido por el artículo 1o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3o. del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así: ®Cotización base‾ corresponde al valor que, de conformidad con la información sobre novedades permanentes suministrada por el aportante, configura el monto total periódico de las cotizaciones a su cargo frente a cada una de las administradoras. ®Novedades‾ comprende todo hecho que afecte el monto de las cotizaciones a cargo de los aportantes o de las obligaciones económicas que estos tienen frente al sistema. Las novedades pueden ser de carácter transitorio o permanente: a) Novedades transitorias son las que afectan temporalmente el monto de las obligaciones económicas a cargo del aportante, tales como incapacidades, suspensiones del contrato de trabajo y variaciones no permanentes del Ingreso Base de Cotización, y b) Novedades permanentes son las que afectan la cotización base a cargo del aportante en relación con una determinada entidad administradora, tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro, traslado de entidad administradora y cambios permanentes en el Ingreso Base de Cotización, trabajadores dependientes al servicio de más de un patrono, cambio de condición de independiente a dependiente, o viceversa. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: El ingreso al sistema del trabajador que por primera vez se afilia se entenderá reportada como novedad permanente en el formulario de afiliación. c2CAPITULO II. CLASIFICACION DE APORTANTES2y

Artículo 4

ADMINISTRACION DIFERENCIADA DE APORTANTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 2o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 2o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor, para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así:

Artículo 15

ADMINISTRACION DIFERENCIADA DE APORTANTES. Los aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número de trabajadores vinculados por contrato de trabajo o mediante una relación legal y reglamentaria que laboren a su servicio, y como trabajadores independientes. El aportante deberá clasificarse al momento de la presentación de la primera autoliquidación de aportes a cada entidad administradora, que se efectúe con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, y deberá cumplir con sus obligaciones de declaración y pago, en la forma prevista en éste para cada clase de aportante. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 4o. Los aportantes se clasifican como grandes o pequeños, según el número de trabajadores que laboren a su cargo, o trabajadores independientes. El aportante quedará clasificado al momento de la presentación de la primera autoliquidación o declaración de novedades a cada entidad administradora, entendida como tal, aquellas que se presenten con posterioridad a la vigencia de este Decreto, y deberá cumplir con sus obligaciones de declaración y pago, en la forma prevista cada clasificación por el presente Decreto.

Artículo 5

CLASES DE APORTANTES. Para los efectos de este Decreto, los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral son de tres (3) clases: A. GRANDES APORTANTES Se clasifican como Grandes Aportantes: 1. <Numeral suprimido por el artículo 3o. del Decreto 1818 de 1996> - El artículo 3o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Numeral 1o. suprimido por el artículo 3o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: A partir de la vigencia de este Decreto, los empleadores con cincuenta (50) o más trabajadores a su servicio. 2. A partir del 1o de enero de 1997, los empleadores con cuarenta (40) o más trabajadores a su servicio. 3. A partir del 1o de enero de 1998, los empleadores con veinte (20) o más trabajadores a su servicio. Para efectos de determinar el número de trabajadores, el aportante deberá tomar el promedio mensual de trabajadores a su servicio en los diez primeros meses del año calendario inmediatamente anterior. A. PEQUEÑOS APORTANTES. Se clasifican como Pequeños Aportantes, los empleadores que no tengan a su servicio el número de trabajadores previstos en el literal anterior. Los empleadores que tengan trabajadores del servicio doméstico se incluyen dentro de esta clase, sin perjuicio de que se puedan asimilar a trabajadores independientes para efectos del régimen de recaudación de aportes de que trata el presente Decreto. B. TRABAJADORES INDEPENDIENTES Se clasifica como Trabajador Independiente las madres comunitarias, el trabajador que no se encuentre vinculado con un empleador mediante contrato de trabajo, o mediante una relación legal y reglamentaria. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así:

Artículo 16

CLASES DE APORTANTES. Para los efectos del presente decreto, los aportantes del Sistema de Seguridad Social Integral serán de tres (3) clases: a) Grandes Aportantes Se clasifican como Grandes Aportantes los empleadores con veinte (20) o más trabajadores a su servicio. Para efectos de determinar el número de trabajadores, el aportante deberá tomar el promedio mensual de trabajadores a su servicio en los diez primeros meses del ano calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se presente la primera autoliquidación de aportes. En el evento de aquellos aportantes que inicien actividades con posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, se tomara como base para su clasificación el número de trabajadores a su servicio al momento de iniciar tales actividades. b) Pequeños Aportantes Se clasifican como pequeños aportantes aquellos empleadores que no tengan a su servicio el número de trabajadores que, de conformidad con el literal a) del presente artículo, se requieren para ser clasificado como Gran Aportante. Se incluyen dentro de esta clase los empleadores que tengan trabajadores del servicio doméstico, sin perjuicio de que puedan asimilarse, para efectos del recaudo de aportes de que trata el presente decreto, a los trabajadores independientes. c) Trabajadores Independientes Se clasifica como trabajador independiente a aquel que no se encuentre vinculado laboralmente a un empleador, mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. Se considerarán como trabajadores independientes aquellos que teniendo un vínculo laboral o legal y reglamentario, además de su salario perciban ingresos como trabajadores independientes. Para los efectos del sistema de liquidación de aportes que establece el presente decreto, se asimilan a trabajadores independientes los grupos de población subsidiados dentro del Régimen General de Pensión.

Artículo 6

RECLASIFICACION DE LOS APORTANTES POR CAMBIO EN EL NUMERO DE TRABAJADORES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 4o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 4o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por por el artículo 17 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así:

Artículo 17

RECLASIFICACION DE LOS APORTANTES POR CAMBIO EN EL NUMERO DE TRABAJADORES. Si durante los diez (10) primeros meses del año calendario aumenta el promedio mensual de trabajadores al servicio del aportante, en forma tal que implique su reclasificación como gran aportante, ésta sólo tendrá efecto a partir de la autoliquidación de aportes que deba presentarse por el primer período del año calendario inmediatamente siguiente. A partir de dicha fecha, el aportante cumplirá sus obligaciones legales para con el sistema conforme a su nueva clasificación, sin necesidad de requerimiento previo alguno por parte de la entidad administradora. Una vez el aportante haya sido clasificado o reclasificado como gran aportante, conservará dicha calidad por todo el tiempo que dure su relación con el Sistema de Seguridad Social Integral, con independencia del número de trabajadores que tenga efectivamente a su servicio. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 6o. Si durante los diez primeros meses del año calendario aumenta el promedio mensual de trabajadores del aportante, en forma tal que implique su reclasificación con gran aportante, ésta sólo tendrá efectos a partir de la declaración que deba presentar por el primer período del año calendario inmediatamente siguiente, que corresponde a enero o febrero, según el último dígito de su Nit o cédula de ciudadanía sea par o impar, respectivamente. A partir de dicha fecha, el aportante cumplirá con sus obligaciones legales para con el Sistema conforme a su nueva clasificación, sin necesidad de requerimiento previo alguno por parte de la entidad administradora. Una vez clasificado o reclasificado como gran aportante, esta calidad será permanente durante la relación con el Sistema de Seguridad Social Integral, independiente del número de trabajadores a su servicio.

Artículo 7

RECLASIFICACION DE OFICIO. Cuando el aportante se clasifique incorrectamente o no cumpla con sus obligaciones, la entidad administradora procederá de oficio a reclasificarlo y hará exigibles las obligaciones que surgieron desde el momento en el cual el aportante debió empezar a cumplir de acuerdo con la nueva clasificación, e informará a las autoridades de control pertinentes. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así:

Artículo 18

RECLASIFICACION DE OFICIO. Cuando el aportante se clasifique en forma incorrecta y no cumpla con sus obligaciones de la manera que corresponda de acuerdo con su categoría, la entidad administradora procederá a reclasificarlo de oficio. Será exigible el cumplimiento de las obligaciones, conforme a la categoría correspondiente, a partir del momento en que ellas surgieron y su cumplimiento extemporáneo dará lugar a la aplicación de las correspondientes sanciones. c2CAPITULO III. GRANDES APORTANTES2y

Artículo 8

AUTOLIQUIDACION Y DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 5o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 5o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999. Con respecto a la declaración de novedades el artículo 5o., en su inciso 4o. trata sobre el tema. Los textos referidos son los siguientes:

Artículo 19

AUTOLIQUIDACION Y PAGO DE APORTES. Los aportantes que se clasifiquen como grandes, deberán presentar mensualmente una declaración de autoliquidación de los aportes correspondientes a los diferentes riesgos que cubre el Sistema de Seguridad Social Integral. La declaración de autoliquidación de aportes al Sistema correspondiente a los grandes aportantes, deberá presentarse en medios computacionales de archivo de datos, con las especificaciones técnicas del Formulario Magnético Unico que adopten conjuntamente las Superintendencias Bancaria y de Salud. Cuando por razón de su ubicación geográfica, de las características particulares de su objeto social o actividad económica, o de la imposibilidad de disponer o acceder a un computador, el aportante clasificado como grande no pueda cumplir con la presentación de la declaración de autoliquidación de aportes en medios computacionales, podrá hacerlo en el formulario físico a que alude el artículo 22 siguiente. En este evento, el aportante deberá informar a la administradora la forma como habrá de efectuar su autoliquidación de aportes con una antelación no inferior a un (1) mes. Los grandes aportantes cancelarán sus aportes al Sistema mediante el comprobante de pago que generen para el efecto, de conformidad con las especificaciones que establezcan, en forma conjunta, las Superintendencias Bancaria y de Salud. El plazo para la entrega del formulario magnético será igual al establecido para el pago de los respectivos aportes. ARTICULO 5o. ... Los aportantes estarán igualmente obligados a reportar toda novedad que se presente con relación a su identificación en el registro, tales como cambios de dirección, razón social, cambio de actividad económica, apertura o cierre de sucursales o centros de trabajo. Dicha información deberá suministrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 8o. Los grandes aportantes pagarán las cotizaciones de los diferentes riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral por períodos mensuales, presentarán una declaración de las novedades ocurridas durante ese lapso, y la respectiva liquidación de aportes, en los lugares que señalen las entidades administradoras. La declaración de novedades y liquidación de aportes deberán presentarse en medios computacionales de archivo de datos, con las especificaciones técnicas de formulario magnético único previsto en el artículo 20 de este Decreto. Cuanto por razón de su ubicación geográfica, de las características particulares de su objeto social o actividad económica, o de la imposibilidad de disponer o acceder a un computador, el aportante no pueda cumplir con la presentación de la declaración de novedades en medios computacionales, podrá hacerlo en formulario físico, diseñado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto.

Artículo 9

COMPROBANTE PARA EL PAGO DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 6o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 6o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así: ARTICULO 19. AUTOLIQUIDACION Y PAGO DE APORTES. Los aportantes que se clasifiquen como grandes, deberán presentar mensualmente una declaración de autoliquidación de los aportes correspondientes a los diferentes riesgos que cubre el Sistema de Seguridad Social Integral. La declaración de autoliquidación de aportes al Sistema correspondiente a los grandes aportantes, deberá presentarse en medios computacionales de archivo de datos, con las especificaciones técnicas del Formulario Magnético Unico que adopten conjuntamente las Superintendencias Bancaria y de Salud. Cuando por razón de su ubicación geográfica, de las características particulares de su objeto social o actividad económica, o de la imposibilidad de disponer o acceder a un computador, el aportante clasificado como grande no pueda cumplir con la presentación de la declaración de autoliquidación de aportes en medios computacionales, podrá hacerlo en el formulario físico a que alude el artículo 22 siguiente. En este evento, el aportante deberá informar a la administradora la forma como habrá de efectuar su autoliquidación de aportes con una antelación no inferior a un (1) mes. Los grandes aportantes cancelarán sus aportes al Sistema mediante el comprobante de pago que generen para el efecto, de conformidad con las especificaciones que establezcan, en forma conjunta, las Superintendencias Bancaria y de Salud. El plazo para la entrega del formulario magnético será igual al establecido para el pago de los respectivos aportes. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 9o. Los grandes aportantes cancelarán sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral con el comprobante para el pago de aportes que generen para el efecto, el cual será adoptado conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de Salud. El proceso de verificación será posterior al pago y los plazos para entrega del formulario magnético serán los mismos previstos para el pago de aportes. La entidad administradora podrá requerir a los grandes aportantes para que la declaración de novedades se presente con una antelación máxima de dos días a la fecha de vencimiento para el pago. PARAGRAFO. Con el fin de dar inicio al sistema de recaudación previsto en el presente Decreto, la primera declaración de novedades deberá contener una relación de los afiliados indicando como novedad permanente el monto de los ingresos con el cual se determina el valor base inicial de cada uno de los trabajadores y las novedades transitorias del período correspondiente.

Artículo 10

LUGAR Y PLAZO PARA EL PAGO DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 7o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 7o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así:

Artículo 20

LUGAR Y PLAZO PARA EL PAGO DE APORTES. Los grandes aportantes efectuarán el pago correspondiente y entregarán la declaración de autoliquidación de aportes, en los sitios determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente a cada período laborado y a más tardar en las fechas señaladas a continuación: Grandes Aportantes Ultimo dígito del NIT o C.C. Vencimiento (No incluye dígito de verificación) 1, 2 y 3 4o. día hábil 4, 5 y 6 5o. día hábil 7, 8, 9 y 0 6o. día hábil <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 10. Los grandes aportantes efectuarán el pago correspondiente y entregarán el reporte de las novedades, en los sitios determinados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período y a más tardar en las fechas señaladas a continuación: GRANDES APORTANTES Ultimo dígito del NIT o C.C. Vencimiento 0, 1 y 2 4o día hábil 3, 4 y 5 5o día hábil 6, 7, 8 y 9 6o día hábil

Artículo 11

PLAZO ESPECIAL PARA EL PAGO DE APORTES CUANDO SE PRESENTAN DECLARACIONES CONSOLIDADAS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 8o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 8o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así:

Artículo 21

PLAZO ESPECIAL PARA EL PAGO DE APORTES CUANDO SE PRESENTA LA DECLARACION DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES EN FORMA CONSOLIDADA. Los grandes aportantes que tengan más de veinte (20) sucursales, o con sucursales en más de cinco (5) municipios, que presenten la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema en forma consolidada, esto es, que incluya la totalidad de sus sucursales, deberán pagar en los sitios fijados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período laborado y a más tardar dentro en las siguientes fechas: Grandes Aportantes Ultimo dígito del NIT o C.C. Vencimiento (No incluye dígito de verificación) 1, 2 y 3 6o. día hábil 4, 5 y 6 7o. día hábil 7, 8, 9 y 0 8o. día hábil PARAGRAFO 1o. Para efectos de lo previsto en este artículo, los grandes aportantes deberán informar a la entidad administradora, con no menos de dos meses de anterioridad, la decisión de autoliquidar los aportes en forma consolidada. PARAGRAFO 2o. Para efectos de lo previsto en este artículo, se entiende que si el pago se realiza en forma consolidada, el medio computacional de archivo o el formulario físico de autoliquidación de aportes al Sistema, deberá presentarse igualmente en forma consolidada. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 11. Los grandes aportantes que tengan más de veinte (20) sucursales, o con sucursales en más de cinco (5) ciudades, que presenten la declaración de novedades en forma consolidada, esto es, que incluya la totalidad de sus sucursales ubicadas en todo el territorio nacional, deberán pagar en los sitios fijados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a cada período y a más tardar en las siguientes fechas: GRANDES APORTANTES Ultimo dígito del NIT o C.C. Vencimiento 0, 1 y 2 6o día hábil 3, 4 y 5 7o día hábil 6, 7, 8 y 9 8o día hábil PARAGRAFO. Para los efectos de lo previsto en este artículo, los grandes aportantes deberán informar a la entidad administradora con no menos de dos meses de anterioridad, la decisión de declarar en forma consolidada. c2CAPITULO IV. PEQUEÑOS APORTANTES2y

Artículo 12

OBLIGACIONES DE LOS PEQUEÑOS APORTANTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 9o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999. - Artículo subrogado por el artículo 9o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Capítulo II, del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, en sus artículos 4o., 5o. Los textos referidos son los siguientes: ARTICULO 4o. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los aportantes deberán cumplir las obligaciones y deberes formales establecidos en la ley o el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes. ARTICULO 5o. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE APORTANTES. Los obligados al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral deberán inscribirse en el registro que, para los distintos riesgos que administren, conformarán las entidades administradoras. Quienes inicien actividades deberán inscribirse, e inscribir sus Sucursales y Centros de Trabajo, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de iniciación de sus operaciones y, en todo caso, previamente a la vinculación de sus trabajadores al Sistema. Aquellos aportantes que cesen definitivamente las actividades cuya realización pueda dar origen a obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral, deberán informar de tal hecho a las entidades administradoras de los riesgos por los cuales tenían la obligación de pagar aportes. Dicha información deberá suministrarse dentro de los treinta (30) días siguientes al cese definitivo de actividades. Con base en la misma, y previa verificación por parte de la entidad administradora, se procederá a la cancelación de la inscripción en el registro de que trata el presente artículo. Los aportantes estarán igualmente obligados a reportar toda novedad que se presente con relación a su identificación en el registro, tales como cambios de dirección, razón social, cambio de actividad económica, apertura o cierre de sucursales o centros de trabajo. Dicha información deberá suministrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. La información relativa a la actividad económica se suministrará de conformidad con la clasificación adoptada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin perjuicio de la aplicación que, para efectos de la liquidación de aportes en materia de riesgos profesionales, deba hacerse de la clasificación de actividades económicas establecida por el Decreto 2100 de 1995, y las demás normas que lo modifiquen o adicionen. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 12. El empleador que se clasifique como pequeño aportante, deberá cumplir con sus obligaciones de declarar novedades y pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo.

Artículo 13

AUTOLIQUIDACION Y DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 10 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 10 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5o., en su inciso 4o., y el 22 del Decreto 1406 de 1999. Los textos referidos son los siguientes:

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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