Por el cual se organiza el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. <RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA> NOTAS DE VIGENCIA:

Decreto · 326 · 1996-02-16 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 21–40 de 58

Artículo 22

DECLARACION DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES DE LOS PEQUEÑOS APORTANTES. Los aportantes clasificados como pequeños aportantes deberán presentar una declaración de autoliquidación de aportes mediante formulario físico, el cual deberá contener toda la información a que alude el artículo 9o. anterior. Dicha declaración deberá presentarse por períodos mensuales. No obstante, el pequeño aportante podrá acordar con la entidad administradora que las obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral, sean autoliquidadas mediante el Formulario Magnético Unico previsto para los grandes aportantes. En este evento, el aportante quedará clasificado como grande, y cumplirá con sus obligaciones para con el Sistema conforme a su nueva clasificación. ARTICULO 5o. ... Los aportantes estarán igualmente obligados a reportar toda novedad que se presente con relación a su identificación en el registro, tales como cambios de dirección, razón social, cambio de actividad económica, apertura o cierre de sucursales o centros de trabajo. Dicha información deberá suministrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 13. Los empleadores clasificados como pequeños aportantes deberán presentar declaración de novedades en la forma prevista en el artículo 15 de este Decreto, y realizar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por períodos mensuales con el comprobante para el pago de aportes que generen para el efecto. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de este Decreto, la entidad administradora podrá definir que ella generará un comprobante para el pago de los aportes cuando la declaración de novedades sea presentada en medio físico. En este evento, el aportante deberá entregar a la entidad administradora junto con el comprobante de pago la declaración de novedades. El ajusta originado en las novedades declarada será incorporado por la entidad administrada en el siguiente comprobante de pago. En todo caso la responsabilidad del pago es del aportante. PARAGRAFO 1o. Las entidades administradoras podrán establecer que sus pequeños aportantes presenten la declaración de novedades por períodos bimestrales y efectúen el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral por períodos mensuales. PARAGRAFO 2o. Por el período establecido de conformidad con este artículo, cuando no se produzcan novedades, sólo existirá la obligación de efectuar el pago de aportes.

Artículo 14

LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACION DE LAS DECLARACIONES Y PAGO DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 11 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 11 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por artículo 24 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así:

Artículo 24

LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES. Los pequeños aportantes deberán presentar la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes a los diferentes riesgos cubiertos por aquél, en los sitios determinados por las entidades administradoras, dentro del mes calendario siguiente al laborado, a más tardar en las siguientes fechas: Pequeños Aportantes Ultimo dígito del NIT o C.C. Vencimiento (No incluye dígito de verificación) 1 y 2 4o. día hábil 3 y 4 5o. día hábil 5 y 6 6o. día hábil 7 y 8 7o. día hábil 9 y 0 8o. día hábil <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 14. Los pequeños aportantes deberán presentar la declaración de ovedades y efectuar los pagos, en los sitios fijados por la entidad administradora, dentro del mes calendario siguiente a más tardar en las siguientes fechas: PEQUEÑOS APORTANTES Ultimo dígito del NIY o C.C. Vencimiento 0 y 1 4o día hábil 2 y 3 5o día hábil 4 y 5 6o día hábil 6 y 7 7o día hábil 8 y 9 8o día hábil. PARAGRAFO. En caso que los pequeños aportantes presenten la declaración de novedades por períodos bimestrales, deberán pagar mensualmente la cotización correspondiente, a más tardar en la fecha indicada en el cuadro contenido en este artículo, en los sitios fijados por la entidad administradora. Se entenderá como íntegro y oportuno el pago de las cotizaciones correspondientes a cada bimestre, efectuado en la forma prevista en el presente artículo, sin perjuicio de los ajustes originados en las novedades del bimestre que deban ser cancelados con el comprobante para el pago de aportes del mes siguiente y de lo previsto en el artículo 37 de este Decreto. ARTICULO 15. PRESENTACION DE LA DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 12o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 12o. del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5o., en su inciso 4o., al igual que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999. ARTICULO 5o. ... Los aportantes estarán igualmente obligados a reportar toda novedad que se presente con relación a su identificación en el registro, tales como cambios de dirección, razón social, cambio de actividad económica, apertura o cierre de sucursales o centros de trabajo. Dicha información deberá suministrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su ocurrencia. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 15. La declaración de novedades de los pequeños aportantes, se efectuará en formulario físico, diseñado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto. No obstante, el aportante podrá acordar con la entidad administradora que tal declaración se presente en el formulario magnético único previsto para los Grandes Aportantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 9o de este Decreto. ARTICULO 16. LIQUIDACION DE AJUSTES ORIGINADOS EN LAS NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 13 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 13 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 16. Cuando la entidad administradora opte por la declaración bimestral de novedades, los pequeños aportantes pagarán mensualmente el valor base de la cotización liquidada en el bimestre inmediatamente anterior. Esta suma se adicionará o disminuirá, según sea el caso, en el valor correspondiente a la nota de ajuste liquidada por la entidad administradora, con base en las novedades declaradas en el bimestre, valor que deberá incluir en el siguiente comprobante para el pago de aportes que remita al aportante. Si las novedades generan cambios permanentes en las condiciones de a los afiliados que afecten la liquidación a pagar, como es el caso de los ingresos, los retiros, o el cambio en el Ingreso Base de Cotización, la entidad administradora informará al aportante el nueve valor base para el pago de aportes de los períodos siguientes. PARAGRAFO. Los ajustes originados en ingresos o retiros, reportados después de la fecha de corte establecida por la entidad administradora para la elaboración de comprobantes para el pago de aportes, serán incorporados a los pagos correspondientes al siguiente bimestre, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 37 y 44 del presente Decreto. ARTICULO 17. PERIODOS DE DECLARACION BIMESTRAL DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 1818 de 1996> - Artículo suprimido por el artículo 14 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 17. Cuando la entidad administradora opte por la declaración bimestral de novedades, los períodos bimestrales para los pequeños aportantes serán los siguientes, según el último dígito de su NIT o cédula de ciudadanía: PEQUEÑOS APORTANTES NIT o C.C. MES NIT o C.C. MES Terminado Presentación Terminado Presentación En 0,2,4,6, En 1,3,5,7 y 9 u8 Enero-Febrero Marzo Febrero-marzo Abril Marzo-Abril Mayo Abril-Mayo Junio Mayo-Junio Julio Junio-Julio Agosto Julio-Agosto Septiembre Agosto-Septiembre Octubre Sept.-Octubre Noviembre Octubre-Noviembre Diciembre Nov.-Diciembre Enero Diciembre-Enero Febrero ARTICULO 18. TRANSITORIO. <Artículo suprimido por el artículo 15 del Decreto 1818 de 1996> - Artículo suprimido por el artículo 15 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 18. Procedimiento para el pago de cotizaciones por el primer período a cargo de los pequeños aportantes. La entidad administradora podrá enviar, a más tardar el 10 de junio de 1996, a cada uno de los aportantes un extracto que contenga la información base de liquidación de aportes asociada con cada uno de sus trabajadores afiliados, junto con la correspondiente liquidación de aportes. Para el efecto, la entidad administradora tomará como referencia la información disponible más reciente en sus bases de datos, que, en todo caso, no podrá ser anterior a la información contenida en la autoliquidación presentada para el mes de enero de 1996. Los pequeños aportantes deberán presentar, a más tardar en el mes de julio o agosto de 1996, según el último dígito del nit o c.c. sea par o impar respectivamente, en los plazos señalados en el artículo 14 de este Decreto, una declaración con las novedades permanentes ocurridas durante los meses posteriores al que la entidad administradora tomó como base para general el extracto previsto en este artículo y las novedades temporales del último mes o sea junio o julio de 1996, según corresponda. Si la entidad administradora optó por generar el comprobante para el pago de aportes deberá, de acuerdo con tal declaración, entregar al aportante el comprobante ajustado para el pago de los aportes a su cargo. El monto liquidado por concepto de aportes que se incluya en el comprobante entregado, será el valor a cancelar por el primer período de aplicación del sistema de declaración y pago, de conformidad con lo establecido en este Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 37 de este Decreto. Si el aportante no presenta en tiempo la declaración prevista en este artículo, la entidad administradora tomará la información contenida en el extracto entregado por ella como base cierta para la cotización al Sistema de Seguridad Social, y en consecuencia procederá, si optó por ello, a la elaboración de los comprobantes para el pago de aportes. Lo anterior sin perjuicio de las glosas o ajustes que se deriven de verificaciones posteriores que realicen las administradoras o las entidades de control y de lo previsto en el artículo 37 de este Decreto. c2CAPITULO V. NORMAS COMUNES PARA GRANDES Y PEQUEÑOS APORTANTES2y ARTICULO 19. DECLARACION DE NOVEDADES POR SUCURSALES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 16 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 16 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así:

Artículo 38

El aportante podrá presentar la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y pagar las cotizaciones por cada una de sus sucursales de manera independiente en los lugares que señalen las entidades administradoras. Para estos efectos, cada sucursal podrá comprender uno o más centros de trabajo, entendiendo por tal el grupo de trabajadores que desempeñan una misma actividad económica y se encuentran expuestos a un mismo riesgo o enfermedad profesional. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre declaración y pago de aportes en forma consolidada, contenidas en el artículo 21 anterior. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 19. El aportante podrá presentar la declaración de novedades y pagar las cotizaciones por cada una de las sucursales de manera independiente en los lugares que señalen las entidades administradoras. Para estos efectos, cada sucursal podrá comprender uno o más centros de trabajo. ARTICULO 20. DATOS MINIMOS DEL FORMULARIO DE DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 17 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 17 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 8 y 9 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999. Los textos referidos son los siguientes: ARTICULO 8o. FORMULARIO UNICO. Las Superintendencias Bancaria y de Salud, de conformidad con sus propias competencias, adoptarán el Formulario Unico de Autoliquidación de Aportes al Sistema, el cual será de obligatoria utilización por parte de los aportantes. Dicho formulario único podrá tener el carácter de integrado, en los eventos y para los casos que contempla el inciso 2o. del artículo anterior. ARTICULO 9o. CONTENIDO DE LA DECLARACION DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El formulario para la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral deberá incluir la razón social y el NIT de la entidad administradora a la cual se presenta, y deberá contener, al menos, la siguiente información: a) Apellidos y nombres o razón social del aportante, con indicación de su respectivo NIT. Cuando la declaración corresponda a una sucursal deberá indicarse, adicionalmente, el código que permita su adecuada identificación; b) Período de cotización, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan. Cuando el aportante pague cotizaciones por períodos atrasados, deberá diligenciar un formulario de autoliquidación por cada uno de ellos; c) Apellidos, nombres y documento de identidad de cada uno de los afiliados; d) Novedades del período de cotización; e) Días cotizados para cada uno de los riesgos por los cuales se aporta; f) Ingreso Base de Cotización; g) Liquidación de aportes a los diferentes riesgos cubiertos, al igual que al Fondo de Solidaridad Pensional; h) Valor de las incapacidades o licencias que, por cada riesgo, hayan sido pagadas por el aportante por cuenta de la administradora y que son objeto de deducción; i) Cuando se trate de una corrección, el código que así lo señale, al igual que el número de radicación de la declaración que se corrige; j) Liquidación de sanciones que resulten procedentes; k) Firma del aportante, o de su representante legal o apoderado, según sea el caso. Cuando la autoliquidación de aportes se presente en formulario magnético, la entidad administradora deberá reemplazar la firma a que alude el presente literal, con medios alternos de identificación propios del manejo computacional de datos. PARAGRAFO 1o. En las declaraciones de autoliquidación de aportes correspondientes al SGSSS, se deberá incluir el valor de las UPC correspondientes a los afiliados adicionales dependientes y que se paguen mediante la respectiva nómina. En todo caso, la desafiliación del cotizante principal hará perder la calidad de beneficiario dependiente a aquel por el cual se están pagando las UPC adicionales, sin perjuicio de los reembolsos a que pueda haber lugar. Igualmente deberá presentarse, en forma discriminada, la información relativa a los aportes que se liquiden al 8% y al 12%. PARAGRAFO 2o. La declaración de aportes al Sistema podrá realizarse a través de medios electrónicos, en las condiciones y con las seguridades que establezca el reglamento. Cuando se adopten dichos medios, el cumplimiento de la obligación de declarar no requerirá para su validez la firma autógrafa del documento. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 20. Las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias, adoptarán el formulario único de declaración de novedades, que deberán utilizar las distintas clases de aportantes. Así mismo, las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias, señalarán las especificaciones técnicas del formulario magnético único de declaración de novedades. El formulario deberá integrar la información relativa a los diferentes riesgos, cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del presente Decreto, y será adoptado por la respectiva entidad administradora, previa información en tal sentido a las entidades de control correspondientes. El formulario de declaración de novedades deberá incluir la razón social y NIT de la entidad administradora a la cual se presenta y contener como mínimo los siguientes datos: a) Apellidos y nombres o razón social y NIT del empleador. Cuando la declaración corresponda a una sucursal del empleador, deberá indicarse, adicionalmente, el código que lo identifique adecuadamente. b) Período de declaración; c) Apellidos, nombres y documento de identidad de cada uno de los afiliados por los cuales se reportan las novedades; d) Novedades a reportar; e) Fecha de iniciación de la novedad, y número de días de duración o fecha de terminación; f) Liquidación de la novedad reportada; y g) Firma del aportante, representante legal o apoderado, según sea el caso. Cuando se trate de pequeños aportantes que declaren en forma bimestral de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 13 de este Decreto, en lugar de la información solicitada en el literal f), deberán informar en su declaración de novedades el ingreso base de cotización por cada novedad reportada. El formulario de declaración de novedades para los grandes aportantes podrá contener, adicionalmente, por cada uno de los riesgos y fondos de solidaridad establecidos en la Ley, un módulo de liquidación que contenga: 1. La liquidación de aportes. 2. La imputación de saldos a favor o en contra; y 3. Los intereses de mora previstos por la LEY. PARAGRAFO. Cuando la declaración de novedades se presente en formulario magnético, no se exigirá el requisito contenido en el literal g) de este artículo. No obstante, la entidad administradora deberá reemplazarlos con medios alternos de identificación propios del manejo computacional de datos. ARTICULO 21. DEBERES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 18 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 18 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así:

Artículo 39

DEBERES ESPECIALES DEL EMPLEADOR. Las consecuencias derivadas de la no presentación de las declaraciones de autoliquidación de aportes o de errores u omisiones en ésta, que afecten el cubrimiento y operatividad del Sistema de Seguridad Integral o la prestación de los servicios que él contempla con respecto a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante. En todo caso el empleador que tenga el carácter de aportante, deberá tener a disposición del trabajador que así lo solicite la copia de la declaración de autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en que conste el respectivo pago, o el comprobante de pago respectivo en caso que este último se haya efectuado en forma separada a la declaración respectiva. Igualmente, y de conformidad con las normas establecidas en el Código de Comercio sobre conservación de documentos, el aportante deberá conservar copia del archivo magnético contentivo de las autoliquidaciones de aportes presentadas. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 21. Las consecuencias derivadas de no presentar la autoliquidación de aportes, la declaración de novedades, o de errores u omisiones en el reporte de ellas, o de no efectuar el pago de las cotizaciones, que afecten el cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral o la prestación de los servicios a uno o más de los afiliados, serán responsabilidad exclusiva del aportante. En todo caso el empleador deberá tener a disposición del trabajador que así lo solicite la autoliquidación de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, así como el respectivo comprobante de pago. PARAGRAFO. Sin perjuicio de lo previsto en este artículo y de los procedimientos ordinarios de corrección y formulación de glosas establecidos en este Decreto, y con el fin de brindar al trabajador el adecuado cubrimiento del Sistema de Seguridad Social Integral, la entidad administradora podrá convenir con el empleador la adopción de mecanismos que subsanen los errores, omisiones e inconsistencias encontrados en el reporte de novedades. En todo caso, el mecanismo deberá garantizar que se hagan efectivos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral que se hayan causado y los demás cargos a que hubiere lugar. c2CAPITULO VI. TRABAJADORES INDEPENDIENTES2y ARTICULO 22. GRUPO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 22 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 22 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para el análisis de este Capítulo " Trabajadores Independientes" debe tenerse en cuenta lo tratado por el Capítulo VI del mismo nombre, artículos 25 a 37, del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 22. Los trabajadores independientes deberán cumplir con sus obligaciones de declarar novedades y pagar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral de acuerdo con lo previsto en el presente capítulo. Así mismo, la persona vinculada a un aportante, quien además de su salario perciba ingresos como trabajador independiente, y en lo relacionado con estos últimos, deberá cumplir con las obligaciones al sistema general de seguridad social en salud y riesgos profesionales cuando este último sea reglamentado, en la forma prevista en este capítulo, sin perjuicio de las cotizaciones originadas en la vinculación laboral.

Artículo 23

DECLARACION ANUAL DE INGRESO BASE DE COTIZACION. Los trabajadores independientes deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la entidad administradora, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero e cada año y hasta enero del año siguiente. El Ingreso Base de Cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, se ajustará al régimen presuncional que se adopte. Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente Decreto, se entenderá que el Ingreso Base de Cotización para el período, será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al de la inflación esperada para ese año, siempre que dicho ingreso base de cotización no sea inferior a la base mínima legal que corresponda. PARAGRAFO 1o. El trabajador independiente podrá modificar su declaración de Ingreso Base de Cotización, dentro de los dos meses siguientes ala fecha del vencimiento del plazo para declarar. Transcurrido este término, y por el año de vigencia de la declaración, el trabajador no podrá modificar su Ingreso Base de Cotización, aún en el evento de traslado de entidad administradora o de reingreso al Sistema en calidad de trabajador independiente. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 20 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Parágrafo subrogado por el artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. - Parágrafo subrogado por el Decreto 1156 de 1996, artículo 1o., publicado en el Diario Oficial No. 42.822 del 4 de julio de 1996. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996:> PARAGRAFO 2o. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, el trabajador independiente podrá cotizar para el Sistema General de Pensiones, un valor diferente al inicialmente liquidado a partir del Ingreso Base de Cotización declarado. En tal caso, la entidad administradora determinará el Ingreso Base de Cotización a partir del aporte efectivamente pagado por el trabajador. Las variaciones en el ingreso base de cotización que excedan anualmente del 40o no serán tenidas en consideración en la parte que exceda este porcentaje para efectos de liquidación de incapacidades por enfermedad general y licencia de maternidad. Si la cotización recaudada corresponde a un ingreso base inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, se tendrán como abono a futuras cotizaciones. PARAGRAFO 3o. Quedan eximidas de lo dispuesto en el presente artículo las trabajadoras del servicio doméstico que se asimilen a trabajadores independientes en los términos del presente Decreto y las madres comunitarias, quienes deberán presentar al inicio de cada año una declaración con el ingreso base de liquidación para el año sin perjuicio de las novedades que se puedan reportar. PARAGRAFO 4o. TRANSITORIO. <Parágrafo derogado por el artículo 20 del Decreto 1818 de 1996> - Parágrafo derogado por el artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996 PARAGRAFO 4o. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de Ingreso Base de Cotización correspondiente a 1996 en el mes de abril, en los plazos fijados en este Decreto para pequeños aportantes. En criterio del editor para el análisis de este Capítulo " Trabajadores Independientes" debe tenerse en cuenta lo tratado por el Capítulo VI del mismo nombre, artículos 25 a 37, del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999. ARTICULO 24. DATOS MINIMOS DEL FORMULARIO DE DECLARACION ANUAL. Las Superintendencias Bancaria y de salud, de acuerdo con sus respectivas competencias, adoptarán el formulario de declaración anual de Ingreso Base de Cotización para trabajadores independientes. El formulario deberá integrar la información relativa a los diferentes riesgos cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del presente Decreto, y será adoptado por la respectiva entidad administradora, previa información en tal sentido a las entidades de control correspondientes. En criterio del editor para el análisis de este Capítulo " Trabajadores Independientes" debe tenerse en cuenta lo tratado por el Capítulo VI del mismo nombre, artículos 25 a 37, del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999.

Artículo 25

LUGAR Y PLAZO DE PRESENTACION DE LA DECLARACION ANUAL DE INGRESO BASE DE COTIZACION. Los trabajadores independientes deberán presentar su declaración anual de Ingreso Base de Cotización, en los sitios fijados por la entidad administradora, en el mes de enero de cada año, a más tardar en las fechas señaladas para los pequeños aportantes en el artículo 13, y según el último dígito de su documento de identidad. En criterio del editor para el análisis de este Capítulo " Trabajadores Independientes" debe tenerse en cuenta lo tratado por el Capítulo VI del mismo nombre, artículos 25 a 37, del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999.

Artículo 26

DECLARACION DE NOVEDADES Y PAGO DE COTIZACIONES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 21 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 21 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. - El artículo 2o. del Decreto 1156 de 1996 fue derogado por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996. - Inciso primero subrogado por el Decreto 1156 de 1996, artículo 2o., publicado en el Diario Oficial No. 42.822 del 4 de julio de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así:

Artículo 35

DECLARACION DE NOVEDADES Y PAGO DE COTIZACIONES EN LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente. La declaración de novedades de los trabajadores independientes deberá hacerse mediante formularios físicos, según el formato que se adopte conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de Salud, conforme a sus respectivas competencias. Los plazos para presentación de las declaraciones de novedades, y para el pago de los respectivos aportes mensuales serán los establecidos en el artículo 24 para los pequeños aportantes, según el último dígito de su documento de identidad. El formulario de declaración de novedades de trabajadores independientes deberá indicar la razón social y el NIT de la entidad administradora a la cual se reporta, y contener como mínimo los datos relativos: a) Apellidos, nombres y documento de identidad del aportante; b) Período de declaración; c) Novedad a reportar, fecha de iniciación y el número de días de duración de la misma; d) Aportes correspondientes a afiliados dependientes; e) Firma del aportante o apoderado, según sea el caso. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 26. Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales. Por el período en el cual no se produzcan novedades, sólo existirá la obligación de efectuar el pago correspondiente. La entidad administradora, a partir de la declaración anual o presunción del Ingreso Base de Cotización, liquidará el valor mensual base de los aportes que deberá cancelar el trabajador, y generará, entregará o remitirá los comprobantes para el pago de aportes que correspondan al año respectivo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37 de este Decreto. La declaración de novedades de los trabajadores independientes, deberá efectuarse en formularios físicos según el formato único adoptado por las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias. El formulario integrará la información relativa a los diferentes riesgos cuando más de uno de ellos sea administrado por una misma entidad, o en el caso previsto en el artículo 48 del presente Decreto, y será adoptado por la respectiva entidad administradora, previa información en tal sentido a las entidades de control correspondientes.

Artículo 27

PRESENTACION DE LA DECLARACION DE NOVEDADES Y PAGO DE APORTES. Los trabajadores independientes deberán presentar declaración de novedades sólo cuando éstas ocurran en los sitios fijados por la entidad administradora, en las fechas señaladas para los pequeños aportantes en el artículo 14 de este Decreto, según el último dígito de su documento de identidad. Los trabajadores independientes deberán pagar los aportes originados en la cotización mensual, en el mismo mes de cotización, a más tardar en la fecha indicada en el artículo 14 de este Decreto, en los sitios fijados para el efecto por la entidad administradora. En criterio del editor para el análisis de este Capítulo " Trabajadores Independientes" debe tenerse en cuenta lo tratado por el Capítulo VI del mismo nombre, artículos 25 a 37, del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999.

Artículo 28

DECLARACION Y PAGO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES QUE COTIZAN POR PRIMERA VEZ AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL. Los trabajadores independientes que se vinculen al Sistema de Seguridad Social Integral con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto, en forma simultánea con su afiliación a la entidad administradora, deberán presentar la declaración anual de Ingreso Base de Cotización. La entidad administradora, una vez recibida la declaración y previa la liquidación correspondiente, le informará al trabajador el valor base de los aportes mensuales que deberá cancelar hasta la presentación de la siguiente declaración anual, según los plazos previstos en el artículo 14 de este Decreto, sin perjuicio de los ajustes originados por novedades. Por el mes durante el cual se realice la afiliación, se causarán cotizaciones proporcionales a ese período. En criterio del editor para el análisis de este Capítulo " Trabajadores Independientes" debe tenerse en cuenta lo tratado por el Capítulo VI del mismo nombre, artículos 25 a 37, del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999.

Artículo 29

TRANSITORIO. Procedimiento para el pago de cotizaciones por el primer período a cargo de los trabajadores independiente. La entidad administradora podrá enviar, a más tardar el 4 de abril de 1996, a cada uno de los trabajadores independientes inscritos, un extracto que contenga la correspondiente liquidación de aportes. Para el efecto, la entidad administradora tomará como referencia la información más reciente disponible en sus bases de datos, en todo caso, no podrá ser anterior a la información contenida en la autoliquidación presentada por el mes de enero de 1996. En caso que el Trabajador Independiente no presente la declaración anual de Ingreso Base de Cotización dentro del término previsto en el artículo 25 de este Decreto, la entidad administradora liquidación el valor base para el pago mensual de aportes que se aplicará al período comprendido entre julio de 1996 y enero de 1997, con base en la última información disponible, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 23 de este Decreto. En criterio del editor para el análisis de este Capítulo " Trabajadores Independientes" debe tenerse en cuenta lo tratado por el Capítulo VI del mismo nombre, artículos 25 a 37, del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999.

Artículo 30

DATOS MINIMOS DEL FORMULARIO DE DECLARACION DE NOVEDADES. El formulario de declaración de novedades de trabajadores independientes deberá indicar la razón social y NIT de la entidad administradora a la cual se reporta, y contener como mínimo los datos señalados a continuación: a) Apellidos, nombres y documento de identidad del aportante; b) Período de declaración; c) Novedad a reportar, fecha de iniciación y el número de días de duración de la misma; y d) Firma del aportante o apoderado, según sea el caso. En criterio del editor para el análisis de este Capítulo " Trabajadores Independientes" debe tenerse en cuenta lo tratado por el Capítulo VI del mismo nombre, artículos 25 a 37, del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999. c2CAPITULO VII. CORRECCION A LA AUTOLIQUIDACION DE APORTES2y <NOTA DE VIGENCIA: El título de este Capítulo fue modificado por el artículo 22 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. El título original del Capítulo era: "CORRECCION A LA DECLARACION DE NOVEDADES">

Artículo 31

CORRECCION DE DATOS INCLUIDOS EN LA AUTOLIQUIDACION DE APORTES. <Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se incurra en errores en la autoliquidación de aportes presentada, la corrección por iniciativa del aportante, deberá reportarse un vez se detecte la inconsistencia. Cuando la corrección es consecuencia de un requerimiento de la administradora, la corrección deberá reportarse a más tardar en el período siguiente al del requerimiento. En ambos casos las correcciones deberán reportarse en el formulario previsto en el artículo 15 de este Decreto, por el período correspondiente, incluyendo la liquidación de la sanción por mora, si a ella hubiere lugar, e indicado que se trata de una corrección. Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones del Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos del trabajo, se deberán realizar dentro de dos meses siguientes a su definición. En ningún caso, los procedimientos de corrección podrán autorizar afiliaciones retroactivas. Las desafiliaciones retroactivas únicamente se permitirán como corrección anexando las pruebas que lo demuestren. PARAGRAFO. La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado, no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación salvo en casos especiales que den lugar a modificaciones salariales, tales como una sentencia judicial. - Artículo subrogado por el artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. <Legislación anterior> ARTICULO 31. CORRECCION DE DATOS INCLUIDOS EN LA DECLARACION DE NOVEDADES. Los aportantes podrán corregir la declaración de novedades presentada, mediante el diligenciamiento y presentación o envío a la entidad administradora de un formulario diseñado para tal fin, que permita incluir su identificación - nombre o razón social y NIT- y los datos objetos de corrección. Cuando se trate de errores que afectan el monto de las cotizaciones liquidadas por afiliado, la corrección deberá efectuarse a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la presentación de la declaración que se corrige. En el caso de los errores que no afectan el monto de las cotizaciones liquidadas, el plazo de corrección será de un año. Cuando las correcciones se originen en sentencias judiciales o en variaciones de Ingreso Base de Cotización derivadas de convenciones o pactos colectivos de trabajo, se deberán realizar dentro de los dos meses siguientes a su definición. PARAGRAFO. La corrección del valor del ingreso base de cotización del afiliado no producirá efectos retroactivos si ella se presenta después de ocurrido el hecho que da lugar a la prestación.

Artículo 32

PROCEDIMIENTO DE AJUSTE DE APORTES POR CORRECCION A LA DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 24 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 24 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. <Legislación anterior: ARTICULO 32. El aportante o la entidad administradora, según sea el caso, liquidará el menor o mayor valor resultante en las cotizaciones pagadas, que se hubiesen afectado por la corrección a la declaración de novedades, y lo incorporará al siguiente comprobante para el pago de aportes, junto con los intereses por pago en mora cuando a ello hubiese lugar. c2CAPITULO VIII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS2y

Artículo 33

DIVULGACION DE FECHAS DE VENCIMIENTO PARA DECLARACION Y PAGO. Para efectos de facilitar el cumplimiento oportuno de las obligaciones de declaración y pago por parte de los aportantes al Sistema de Seguridad Social, la Dirección Técnica de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social divulgará los días calendario de las fechas de vencimiento para cada año, con base en lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 14 del presente Decreto. PARAGRAFO. Para efectos de determinar la fecha de vencimiento del plazo para declarar y pagar, no se tendrá en cuenta el dígito de verificación del NIT.

Artículo 34

REMISION DE DOCUMENTOS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 25 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 25 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así:

Artículo 48

REMISION DE DOCUMENTOS. Las entidades administradoras podrán admitir que los formularios que deban presentar los aportantes les sean remitidos por correo electrónico o por cualquier otro medio de transmisión electrónica de datos o documentos. En estos eventos, se tendrá como fecha de presentación del formulario la de su transmisión efectiva. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 34. La entidad administradora podrá admitir que los formularios que deban presentar los aportantes o afiliados le sean remitidos por correo manual o electrónico, o por cualesquiera otro medio tecnológico de transmisión de datos o documentos. En estos eventos, se tendrá como fecha de presentación del formulario la de su introducción al correo o la de su transmisión, según sea el caso. ARTICULO 35. DISTRIBUCION DE FORMULARIOS. Los formularios previstos en este Decreto serán entregados en forma gratuita por las entidades administradoras, quienes deberán garantizar una distribución suficiente. Cuando se trate de formularios físicos los aportantes podrán utilizar, para el cumplimiento de sus obligaciones, fotocopia de ellos. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así:

Artículo 49

DISTRIBUCION DE FORMULARIOS. Los formularios previstos en este decreto serán entregados en forma gratuita por las entidades administradoras a sus respectivos aportantes. No obstante lo anterior, y con el fin de evitar el acaparamiento, las entidades administradoras podrán autorizar la impresión y distribución de formularios por parte de empresas editoriales que reúnan las condiciones de idoneidad y confiabilidad necesarias. En tal caso, dichos formularios pueden ser vendidos libremente al público, pero su precio será fijado conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de Salud. En todo caso, será obligación de las entidades administradoras el garantizar una adecuada y oportuna distribución de los formularios para la autoliquidación de aportes de que trata el presente decreto.

Artículo 36

FACULTADES DE COBRO Y FISCALIZACION DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Las entidades administradoras podrán realizar las verificaciones necesarias para establecer la correcta liquidación de aportes y ejercer las correspondientes acciones de cobro, según la Ley, sin perjuicio de las facultades de fiscalización otorgadas en el artículo 53 de la Ley 100 de 1993 a las administradoras de pensiones del régimen de prima media con prestación definida y demás autoridades de vigilancia y control, según sus competencias.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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