LUGAR Y PLAZO PARA LA PRESENTACION DE LA DECLARACION DE
AUTOLIQUIDACION DE APORTES. Los pequeños aportantes deberán presentar
la autoliquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, y
efectuar el pago de las cotizaciones correspondientes a los diferentes
riesgos cubiertos por aquél, en los sitios determinados por las entidades
administradoras, dentro del mes calendario siguiente al laborado, a más
tardar en las siguientes fechas:
Pequeños Aportantes
Ultimo dígito del NIT o C.C. Vencimiento
(No incluye dígito de verificación)
1 y 2 4o. día hábil
3 y 4 5o. día hábil 5 y 6 6o. día hábil
7 y 8 7o. día hábil
9 y 0 8o. día hábil
<Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 14. Los pequeños aportantes deberán presentar la declaración de
ovedades y efectuar los pagos, en los sitios fijados por la entidad
administradora, dentro del mes calendario siguiente a más tardar en las
siguientes fechas:
PEQUEÑOS APORTANTES
Ultimo dígito del NIY o C.C. Vencimiento
0 y 1 4o día hábil
2 y 3 5o día hábil
4 y 5 6o día hábil
6 y 7 7o día hábil
8 y 9 8o día hábil.
PARAGRAFO. En caso que los pequeños aportantes presenten la declaración
de novedades por períodos bimestrales, deberán pagar mensualmente la
cotización correspondiente, a más tardar en la fecha indicada en el
cuadro contenido en este artículo, en los sitios fijados por la entidad
administradora.
Se entenderá como íntegro y oportuno el pago de las cotizaciones
correspondientes a cada bimestre, efectuado en la forma prevista en el
presente artículo, sin perjuicio de los ajustes originados en las
novedades del bimestre que deban ser cancelados con el comprobante para el
pago de aportes del mes siguiente y de lo previsto en el artículo 37 de
este Decreto.
ARTICULO 15. PRESENTACION DE LA DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 12o. del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo
61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial
No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 12o. del Decreto 1818 de 1996,
publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 5o., en su inciso
4o., al igual que el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999.
ARTICULO 5o.
...
Los aportantes estarán igualmente obligados a reportar toda novedad que
se presente con relación a su identificación en el registro, tales como
cambios de dirección, razón social, cambio de actividad económica,
apertura o cierre de sucursales o centros de trabajo. Dicha información
deberá suministrarse dentro de los treinta (30) días siguientes a su
ocurrencia.
<Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 15. La declaración de novedades de los pequeños aportantes, se
efectuará en formulario físico, diseñado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 51 de este Decreto.
No obstante, el aportante podrá acordar con la entidad administradora que
tal declaración se presente en el formulario magnético único previsto
para los Grandes Aportantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo
9o de este Decreto.
ARTICULO 16. LIQUIDACION DE AJUSTES ORIGINADOS EN LAS NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 13 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo
61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial
No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 13 del Decreto 1818 de 1996,
publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 16. Cuando la entidad administradora opte por la declaración
bimestral de novedades, los pequeños aportantes pagarán mensualmente el
valor base de la cotización liquidada en el bimestre inmediatamente
anterior. Esta suma se adicionará o disminuirá, según sea el caso, en el valor correspondiente a la nota de ajuste liquidada por la entidad
administradora, con base en las novedades declaradas en el bimestre, valor
que deberá incluir en el siguiente comprobante para el pago de aportes
que remita al aportante.
Si las novedades generan cambios permanentes en las condiciones de a los
afiliados que afecten la liquidación a pagar, como es el caso de los
ingresos, los retiros, o el cambio en el Ingreso Base de Cotización, la
entidad administradora informará al aportante el nueve valor base para el
pago de aportes de los períodos siguientes.
PARAGRAFO. Los ajustes originados en ingresos o retiros, reportados
después de la fecha de corte establecida por la entidad administradora
para la elaboración de comprobantes para el pago de aportes, serán
incorporados a los pagos correspondientes al siguiente bimestre, sin
perjuicio de lo previsto en los artículos 37 y 44 del presente
Decreto.
ARTICULO 17. PERIODOS DE DECLARACION BIMESTRAL DE NOVEDADES. <Artículo derogado por el artículo 14 del Decreto 1818 de 1996> - Artículo suprimido por el artículo 14 del Decreto 1818 de 1996,
publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 17. Cuando la entidad administradora opte por la declaración
bimestral de novedades, los períodos bimestrales para los pequeños
aportantes serán los siguientes, según el último dígito de su NIT o
cédula de ciudadanía:
PEQUEÑOS APORTANTES
NIT o C.C. MES NIT o C.C. MES
Terminado Presentación Terminado Presentación
En 0,2,4,6, En 1,3,5,7 y 9
u8
Enero-Febrero Marzo Febrero-marzo Abril
Marzo-Abril Mayo Abril-Mayo Junio
Mayo-Junio Julio Junio-Julio Agosto
Julio-Agosto Septiembre Agosto-Septiembre Octubre Sept.-Octubre Noviembre Octubre-Noviembre Diciembre
Nov.-Diciembre Enero Diciembre-Enero Febrero
ARTICULO 18. TRANSITORIO. <Artículo suprimido por el artículo 15 del Decreto 1818 de 1996> - Artículo suprimido por el artículo 15 del Decreto 1818 de 1996,
publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
<Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 18. Procedimiento para el pago de cotizaciones por el primer
período a cargo de los pequeños aportantes. La entidad administradora
podrá enviar, a más tardar el 10 de junio de 1996, a cada uno de los
aportantes un extracto que contenga la información base de liquidación de
aportes asociada con cada uno de sus trabajadores afiliados, junto con la
correspondiente liquidación de aportes. Para el efecto, la entidad
administradora tomará como referencia la información disponible más
reciente en sus bases de datos, que, en todo caso, no podrá ser anterior
a la información contenida en la autoliquidación presentada para el mes de
enero de 1996.
Los pequeños aportantes deberán presentar, a más tardar en el mes de julio
o agosto de 1996, según el último dígito del nit o c.c. sea par o impar
respectivamente, en los plazos señalados en el artículo 14 de este
Decreto, una declaración con las novedades permanentes ocurridas durante
los meses posteriores al que la entidad administradora tomó como base para
general el extracto previsto en este artículo y las novedades temporales
del último mes o sea junio o julio de 1996, según corresponda. Si la
entidad administradora optó por generar el comprobante para el pago de
aportes deberá, de acuerdo con tal declaración, entregar al aportante el
comprobante ajustado para el pago de los aportes a su cargo.
El monto liquidado por concepto de aportes que se incluya en el
comprobante entregado, será el valor a cancelar por el primer período de
aplicación del sistema de declaración y pago, de conformidad con lo
establecido en este Decreto, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 37 de este Decreto.
Si el aportante no presenta en tiempo la declaración prevista en este
artículo, la entidad administradora tomará la información contenida en
el extracto entregado por ella como base cierta para la cotización al
Sistema de Seguridad Social, y en consecuencia procederá, si optó por
ello, a la elaboración de los comprobantes para el pago de aportes. Lo
anterior sin perjuicio de las glosas o ajustes que se deriven de
verificaciones posteriores que realicen las administradoras o las
entidades de control y de lo previsto en el artículo 37 de este
Decreto.
c2CAPITULO V. NORMAS COMUNES PARA GRANDES Y PEQUEÑOS APORTANTES2y
ARTICULO 19. DECLARACION DE NOVEDADES POR SUCURSALES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 16 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo
61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial
No. 43.652, del 2 de agosto de 1999
- Artículo subrogado por el artículo 16 del Decreto 1818 de 1996,
publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996.
En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe
tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto 1406 de
1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999,
así: