IMPUTACION DE PAGOS EN LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD Y PENSIONES. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a
los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán
tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos
riesgos, y conforme a las siguientes prioridades:
1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.
3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y
correspondientes al período declarado.
4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso
de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de
invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y
reaseguro con el Fondo de Garantías.
Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el
riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas
obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que
daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia.
5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el
empleador en favor de sus empleados.
Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin
haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del
remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social
en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para
todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas.
Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos
correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el
pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado
en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en
el presente artículo.
Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los
trabajadores independientes.
PARAGRAFO. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las
prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el
período determinado por el aportante en la respectiva declaración o
comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí
contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de
cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades
establecido.
<Legislación anterior> Texto del artículo con las modificaciones Introdicidad por el Decreto
183 de 1997 y las adiciones introducidas por el Decreto 1485 de 1997:
ARTICULO 42. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias
realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectuará teniendo
en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo recaudado.
1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.
3. Aplicar a intereses de mora por los aportes no pagos oportunamente.
4. Cubrir las cotizaciones obligatorias atrasadas. En el caso de
pensiones, se entiende incluida la cotización para pensión de vejez
invalidez y sobrevivientes, los gastos de administración y el reaseguro
con el fondo de garantías.
5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado.
6. Acreditar lo correspondiente a los aportes voluntarios efectuados por el empleador a favor de sus empleados.
Si para alguna de las etapas descritas anteriormente, los recursos son
insuficientes, la aplicación al concepto en cual se agotan, se efectuará
proporcionalmente entre los afiliados que realizan dichas cotizaciones.
<Inciso 3o. modificado por el artículo 1o. del Decreto 183 de 1997. El
nuevo texto del inciso es el siguiente:> En el caso de salud, los
intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 3o, solo
podrán causarse por un (1) mes; ya que a partir del primer día hábil del
mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la
responsabilidad que se asiste a los empleadores, respecto a los servicios
que allegaren a requerir sus empleados y beneficiarios. Estos interese son
recursos de la EPS. Los recursos que se recauden por efecto de los
reembolsos que deban efectuar los empleadores de acuerdo a lo expuesto,
serán recursos del Fosyga cuando los servicios hayan sido pagados por el
empleador a la EPS. <Aparte adicionado a este inciso por el artículo 1o.
del Decreto 1485 de 1997. El texto adicionado es el siguiente:> Los
reembolsos o desembolsos a que se refiere la presente disposición, operan
en virtud de la responsabilidad de los empleadores, conforme a lo
dispuesto por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993.
En el caso de salud, de no poderse cubrir completamente para todos los
afiliados el concepto contenido en el punto 5o, la EPS notificará mediante
una cuenta, de cobro dentro de los tres días hábiles siguientes a la
última fecha límite para pagar las cotizaciones, el empleador para que
este pague la diferencia dentro de los cinco días hábiles siguiente; y la
EPS pueda incluir la novedad dentro de la declaración de corrección
correspondiente.
De no ser así, la afiliación de esos trabajadores se mantendrá suspendida
y por ello, los recursos correspondientes a las cotizaciones incompletas
recaudadas serán conservados por la EPS y se podrán abonar a cotizaciones
futuras.
Los aportes voluntarios a que se refiere el presente artículo, se aplican
al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de
Pensiones.
Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras de pensiones se determinen excesos en las sumas recaudadas
se seguirá procedimiento descrito en el artículo 9o del Decreto 1161 de
1994.
Las entidades administradoras de pensiones y riesgos profesionales podrán
celebrar acuerdos de pago sobre las cotizaciones atrazadas con los
aportantes al Sistema correspondiente siempre que dichos acuerdos
garanticen el recaudo integral de las cotizaciones correspondientes. En
todo caso se debe tener en cuenta la prioridad establecida en el presente
artículo, y las normas sobre pensiones de servicio por no pago.
En el caso de riesgos, si la cotización es parcial, la administradora
asumirá únicamente el porcentaje que le fue pagado y la entidad empleadora
le corresponderá asumir la diferencia que se requiera, con respecto a los
beneficios a que tiene derecho el trabajador.
PARAGRAFO. En el caso en que se estén pagando en un sólo formulario
varios riesgos, el pago que le corresponderá a cada uno, será el señalado
en el formulario para cada uno de ellos.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 2o. del Decreto
183 de 1997> Cuando se haya suspendido la afiliación en el Sistema de
Seguridad Social en salud por falta de pago de cotizaciones, para levantar
dicha suspensión, será necesario que se pague y compense por la totalidad
de los aportes obligatorios atrasados de conformidad con el parágro del
artículo 210 de la Ley 100 de 1993, realizado dicho pago, el periodo al
cual el mismo corresponde, se contabilizará para efectos de los periodos
de carencia.
En todo caso será deber de las empresas promotoras de salud adelantar las
labores administrativas necesarias para garantizar un cumplido y completo
recaudo de acuerdo con los procedimientos que para el efecto defina el
Ministerio de Salud.
<Adicionado al párrafo 2o. por el Decreto 1485 de 1997 con el siguiente
texto:> Transcurridos seis (6) meses de suspensión de la afiliación, ésta
quedará cancelada.
La E.P.S., deberá informar al empleado cotizante su posible desafiliación
del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta comunicación deberá
enviarse de manera previa a través de correo certificado al último domicilio registrado en la E.P.S.
El empleador deberá, para efecto de afiliar nuevamente a sus trabajadores
al sistema, pagar a la Entidad Promotora de Salud a la cual adeuda la suma
respectiva, todos los períodos atrasados. Esta a su vez, deberá compensar
por cada uno de estos períodos.
En todo caso, la persona desafiliada perderá la antigüedad para efectos de
los períodos de carencia, la cual comenzará a contabilizarse a partir del
mes en que se efectúen los pagos atrasados.
Para efecto de la notificación de la mora, los empleadores deberán
publicar en forma mensual, al interior de las empresas, los extractos de
pago de las cotizaciones de sus trabajadores debidamente sellados por la
entidad recaudadora o un documento equivalente, a efecto de que los
usuarios puedan acreditar sus derechos y cumplir con sus deberes en forma
efectiva. De esta forma, será deber del trabajador denunciar ante la
Superintendencia Nacional de Salud, los casos en que se presenten
situaciones de retardo en el pago de las cotizaciones en salud por parte
de su empleador, así como el incumplimiento de la obligación consagrada en
este artículo.
Serán de cargo del empleador los perjuicios que se ocasionen al
trabajador, aún después de su desvinculación, como efecto de la pérdida de
antigüedad o cualquier otro daño, que se origine por el retardo en el pago
de sus obligaciones al sistema, sin perjuicio de las demás sanciones que
prevean las disposiciones legales.
Texto del artículo subrogado por el Decreto 1818 de 1996:
ARTICULO 42. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias
realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectuará teniendo
en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo recaudado.
1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores.
2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad.
3. Aplicar a intereses de mora por los aportes no pagos oportunamente.
4. Cubrir las cotizaciones obligatorias atrasadas. En el caso de
pensiones, se entiende incluida la cotización para pensión de vejez
invalidez y sobrevivientes, los gastos de administración y el reaseguro
con el fondo de garantías.
5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado.
6. Acreditar lo correspondiente a los aportes voluntarios efectuados por
el empleador a favor de sus empleados.
Si para alguna de las etapas descritas anteriormente, los recursos son
insuficientes, la aplicación al concepto en cual se agotan, se efectuará
proporcionalmente entre los afiliados que realizan dichas cotizaciones.
En el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido
en el punto 3, sólo podrán causarse por un mes, ya que a partir del
primer día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la
EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a los empleadores,
respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados y sus
beneficiarios. Estos intereses son recursos de las EPS.
En el caso de salud, de no poderse cubrir completamente para todos los
afiliados el concepto contenido en el punto 5o, la EPS notificará mediante
una cuenta, de cobro dentro de los tres días hábiles siguientes a la
última fecha límite para pagar las cotizaciones, el empleador para que
este pague la diferencia dentro de los cinco días hábiles siguiente; y la
EPS pueda incluir la novedad dentro de la declaración de corrección
correspondiente.
De no ser así, la afiliación de esos trabajadores se mantendrá suspendida
y por ello, los recursos correspondientes a las cotizaciones incompletas
recaudadas serán conservados por la EPS y se podrán abonar a cotizaciones
futuras.
Los aportes voluntarios a que se refiere el presente artículo, se aplican
al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de
Pensiones.
Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las
administradoras de pensiones se determinen excesos en las sumas recaudadas
se seguirá procedimiento descrito en el artículo 9o del Decreto 1161 de
1994.
Las entidades administradoras de pensiones y riesgos profesionales podrán
celebrar acuerdos de pago sobre las cotizaciones atrazadas con los
aportantes al Sistema correspondiente siempre que dichos acuerdos
garanticen el recaudo integral de las cotizaciones correspondientes. En todo caso se debe tener en cuenta la prioridad establecida en el presente
artículo, y las normas sobre pensiones de servicio por no pago.
En el caso de riesgos, si la cotización es parcial, la administradora
asumirá únicamente el porcentaje que le fue pagado y la entidad empleadora
le corresponderá asumir la diferencia que se requiera, con respecto a los
beneficios a que tiene derecho el trabajador.
PARAGRAFO. En el caso en que se estén pagando en un sólo formulario
varios riesgos, el pago que le corresponderá a cada uno, será el señalado
en el formulario para cada uno de ellos.
Texto original del Decreto 326 de 1996:
ARTICULO 42. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias
realizados al Sistema de Seguridad Social Integral se efectuará en la
forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1161 de 1994, sin perjuicio
de las sanciones a que haya lugar. En todo caso, primero se cubrirán las
obligaciones con los fondos de solidaridad y luego las cotizaciones.
Las Administradoras podrán celebrar acuerdos de pago con los aportantes
siempre y cuando se garantice el recaudo integral de las cotizaciones
respetando la prioridad establecida en el inciso anterior.