Por el cual se organiza el Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones. <RESUMEN DE NOTAS DE VIGENCIA> NOTAS DE VIGENCIA:

Decreto · 326 · 1996-02-16 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 41–58 de 58

Artículo 37

RECLAMACIONES SOBRE EL COMPROBANTE PARA EL PAGO DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 26 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 26 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 37. Si el aportante no está de acuerdo con la liquidación hecha por la entidad administradora, cuando ésta optó por general el comprobante para el pago de aportes, cancelará el monto de las cotizaciones que según sus cálculos sea el correcto, efectuando el ajuste por el período correspondiente. En este caso, al comprobante de pago el aportante deberá anexar una autoliquidación completa que soporte el pago efectuado, formulario que deberá ser adoptado conjuntamente por las Superintendencias Bancaria y de Salud. La entidad administradora deberá producir la nota de justificación o ajuste correspondiente, en un término no superior a seis (6) meses contados a partir del pago. Mientras se realiza el ajuste correspondiente no podrán ser suspendidos los servicios por esta causa. Serán de cargo del aportante los intereses de mora que se generen cuando la reclamación presentada no resulte justificada. ARTICULO 38. MERITO EJECUTIVO DEL FORMULARIO DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES. <Artículo subrogado por el artículo 27 del Decreto 1818 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> El formulario de autoliquidación de aportes con que se debe efectuar el pago, el comprobante para el pago, o la cuenta de cobro que envíe cualquiera de las entidades administradoras del sistema a los aportentes, prestarán mérito ejecutivo, salvo en el monto que se hubiere reclamado, hasta tanto se resuelva la reclamación. Lo aquí dispuesto, no será aplicable para las trabajadores independientes, ni para los empleadores en el Sistema de Seguridad Social en Salud, a partir del momento en que la afiliación se suspenda. La autoliquidación de aportes hará las veces de factura para todos los efectos tributarios. - Artículo subrogado por el artículo 27 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. <Legislación anterior> ARTICULO 38. MERITO EJECUTIVO DEL COMPROBANTE PARA EL PAGO DE APORTES. El comprobante para el pago de aportes que las entidades administradoras generen a los aportantes, prestará mérito ejecutivo, salvo en el monto que se hubiere reclamado, hasta tanto se resuelva la reclamación. Para los anteriores efectos, las entidades administradoras que no optaron por generar el comprobante de pago lo podrán generar para el cobro coactivo de que trata este artículo, cuando los aportantes no paguen oportunamente sus obligaciones. ARTICULO 39. PAGO DE APORTES EN CASO DE NO RECIBO DE COMPROBANTE PARA EL PAGO. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 28 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 28 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así:

Artículo 52

PAGO DE APORTES EN CASO DE NO RECIBO DEL FORMULARIO PREDILIGENCIADO O DE LA LIQUIDACION DE APORTES. Los pequeños aportantes o los trabajadores independientes que, por causas que no les sean imputables, no reciban oportunamente los formularios prediligenciados o la liquidación de sus aportes, según el caso, deberán efectuar el pago de los aportes por el período correspondiente presentando una declaración de autoliquidación de los mismos. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 39. Cuando el empleador o trabajador independiente, por razones no imputables a él, no reciba el comprobante para el pago de aportes generado por la entidad administradora que optó por ello, deberá efectuar el pago del período correspondiente en la siguiente forma: 1. Si en dicho período se presentaron novedades, de acuerdo con el procedimiento de liquidación y pago previstos en el artículo 37 de este Decreto. 2. Si en dicho período no se presentaron novedades deberá cancelar una suma igual al valor base del período inmediatamente anterior señalando en el comprobante de pago que fue sin novedad. PARAGRAFO. En caso que el comprobante de pago no se reciba por causas imputables a la administradora, Las Superintendencias tomarán las acciones que sean pertinentes.

Artículo 40

MECANISMOS PARA EL PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las entidades administradoras podrán recibir el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, en efectivo, en cheque o mediante la utilización de tarjetas de crédito, tarjetas débito, o, en general, a través de cualquier medio de pago físico o electrónico utilizado en la práctica bancaria o comercial corriente. En este sentido, las entidades administradoras podrán disponer, o convenir con las entidades recaudadoras o administradoras de sistemas de transferencia electrónica de fondos, los mecanismos de pago que pueden ser utilizados para el recaudo de las cotizaciones a cargo de sus aportantes. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así:

Artículo 51

MECANISMOS PARA EL PAGO DE APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las entidades administradoras deberán recibir el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en efectivo, tarjeta débito, o en general a través de cualquier medio de pago físico o electrónico utilizado en la práctica comercial o bancaria, o mediante cheque de gerencia. En este último caso, el pago recibido estará sujeto a la condición resolutoria, en caso de que el cheque resulte impagado. El pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral mediante tarjetas de crédito será potestativo de las respectivas entidades administradoras. Con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el presente artículo, las entidades administradoras podrán disponer o convenir con las entidades recaudadoras o administradoras de sistemas de transferencia electrónica de fondos, los mecanismos que pueden ser utilizados para el recaudo de las cotizaciones a cargo de sus aportantes.

Artículo 41

SALDO DE OBLIGACIONES A CARGO DE UN APORTANTE. Las entidades administradoras deberán establecer procedimientos internos de control de tal manera que determinen el saldo a cargo o a favor de un aportante que se origine de sus obligaciones con el Sistema de Seguridad Social Integral que administra y de los pagos que a él realice. Dicho saldo será igual al del cierre del período anterior, adicionado en los cargos por concepto de cotizaciones, intereses y ajustes en contra, y disminuido con los ajustes a favor y los pagos realizados, de forma independiente para cada uno de los riesgos que administre. En consecuencia, la entidad administradora incluirá en sus sistemas de información el detalle de los registros asociados con la determinación del saldo a cargo o a favor del aportante. PARAGRAFO 1o. A partir de 1997, las entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberán enviar, dentro del primer trimestre de cada año, a cada uno de sus afiliados un extracto anual que contenga el monto de los aportes efectuados y las semanas cotizadas por el año calendario inmediatamente anterior, y el número acumulado de semanas cotizadas al 31 de diciembre de este año. PARAGRAFO 2o. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a las entidades promotoras de salud sin perjuicio del cumplimiento de las normas que exijan el pago de saldos a favor de los aportantes.

Artículo 42

IMPUTACION DE PAGOS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 29 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - El inciso 3o. del texto subrogado por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, fue modificado por el artículo 1o. del Decreto 183 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 42.975 del 6 de febrero de 1997. - El inciso 3o. del texto subrogado por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, fue adicionado por el artículo 1o. del Decreto 1485 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.057 del 10 de junio de 1997. - El texto del segundo parágrafo adicionado por el artículo 2o. del Decreto 183 de 1997, fue a su vez adicionado por el artículo 2o. del Decreto 1485 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.057 del 10 de junio de 1997. - El texto subrogado por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, fue adicionado con un segundo parágrafo por el artículo 2o. del Decreto 183 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 42.975 del 6 de febrero de 1997. - Artículo subrogado por el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. - El artículo 3o. del Decreto 1156 de 1996 fue derogado por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996. - Artículo subrogado por el Decreto 1156 de 1996, artículo 3o., publicado en el Diario Oficial No. 42.822 del 4 de julio de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 21 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así:

Artículo 53

IMPUTACION DE PAGOS EN LOS SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES. La imputación de pagos por cotizaciones realizadas a los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones se efectuarán tomando como base el total de lo recaudado para cada uno de dichos riesgos, y conforme a las siguientes prioridades: 1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar al interés de mora por los aportes no pagados oportunamente y correspondientes al período declarado. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias del período declarado. En el caso de pensiones, se entienden incluidos los aportes para la pensión de invalidez y sobrevivientes, al igual que los gastos de administración y reaseguro con el Fondo de Garantías. Cuando el período declarado corresponda a obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, podrá efectuarse el pago correspondiente a dichas obligaciones, siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez o sobrevivencia. 5. Acreditar lo correspondiente a aportes voluntarios efectuados por el empleador en favor de sus empleados. Si al hacer aplicación de las sumas recibidas como cotizaciones para el SGSSS, conforme a las prioridades fijadas, los recursos se agotan sin haberlas cubierto completamente, habrá lugar a la devolución del remanente. En el caso de cotizaciones para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, habrá lugar a la aplicación proporcional del remanente para todos los afiliados y conforme a las prioridades enunciadas. Cuando con base en un mismo formulario se estén efectuando pagos correspondientes a distintos riesgos o a distintas administradoras, el pago correspondiente a cada uno de ellos será el que aparezca registrado en dicho formulario, y su imputación se hará conforme a lo establecido en el presente artículo. Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para los trabajadores independientes. PARAGRAFO. Para efectuar la imputación de pagos conforme a las prioridades previstas en el presente artículo, se tomará como base el período determinado por el aportante en la respectiva declaración o comprobante de pago. Si después de cubiertos todos los conceptos aquí contemplados existiere un remanente, el mismo se aplicará al período de cotización en mora más antiguo, siguiendo el mismo orden de prioridades establecido. <Legislación anterior> Texto del artículo con las modificaciones Introdicidad por el Decreto 183 de 1997 y las adiciones introducidas por el Decreto 1485 de 1997: ARTICULO 42. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectuará teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo recaudado. 1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar a intereses de mora por los aportes no pagos oportunamente. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias atrasadas. En el caso de pensiones, se entiende incluida la cotización para pensión de vejez invalidez y sobrevivientes, los gastos de administración y el reaseguro con el fondo de garantías. 5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado. 6. Acreditar lo correspondiente a los aportes voluntarios efectuados por el empleador a favor de sus empleados. Si para alguna de las etapas descritas anteriormente, los recursos son insuficientes, la aplicación al concepto en cual se agotan, se efectuará proporcionalmente entre los afiliados que realizan dichas cotizaciones. <Inciso 3o. modificado por el artículo 1o. del Decreto 183 de 1997. El nuevo texto del inciso es el siguiente:> En el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 3o, solo podrán causarse por un (1) mes; ya que a partir del primer día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que se asiste a los empleadores, respecto a los servicios que allegaren a requerir sus empleados y beneficiarios. Estos interese son recursos de la EPS. Los recursos que se recauden por efecto de los reembolsos que deban efectuar los empleadores de acuerdo a lo expuesto, serán recursos del Fosyga cuando los servicios hayan sido pagados por el empleador a la EPS. <Aparte adicionado a este inciso por el artículo 1o. del Decreto 1485 de 1997. El texto adicionado es el siguiente:> Los reembolsos o desembolsos a que se refiere la presente disposición, operan en virtud de la responsabilidad de los empleadores, conforme a lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley 100 de 1993. En el caso de salud, de no poderse cubrir completamente para todos los afiliados el concepto contenido en el punto 5o, la EPS notificará mediante una cuenta, de cobro dentro de los tres días hábiles siguientes a la última fecha límite para pagar las cotizaciones, el empleador para que este pague la diferencia dentro de los cinco días hábiles siguiente; y la EPS pueda incluir la novedad dentro de la declaración de corrección correspondiente. De no ser así, la afiliación de esos trabajadores se mantendrá suspendida y por ello, los recursos correspondientes a las cotizaciones incompletas recaudadas serán conservados por la EPS y se podrán abonar a cotizaciones futuras. Los aportes voluntarios a que se refiere el presente artículo, se aplican al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras de pensiones se determinen excesos en las sumas recaudadas se seguirá procedimiento descrito en el artículo 9o del Decreto 1161 de 1994. Las entidades administradoras de pensiones y riesgos profesionales podrán celebrar acuerdos de pago sobre las cotizaciones atrazadas con los aportantes al Sistema correspondiente siempre que dichos acuerdos garanticen el recaudo integral de las cotizaciones correspondientes. En todo caso se debe tener en cuenta la prioridad establecida en el presente artículo, y las normas sobre pensiones de servicio por no pago. En el caso de riesgos, si la cotización es parcial, la administradora asumirá únicamente el porcentaje que le fue pagado y la entidad empleadora le corresponderá asumir la diferencia que se requiera, con respecto a los beneficios a que tiene derecho el trabajador. PARAGRAFO. En el caso en que se estén pagando en un sólo formulario varios riesgos, el pago que le corresponderá a cada uno, será el señalado en el formulario para cada uno de ellos. PARAGRAFO 2o. <Parágrafo 2o. adicionado por el artículo 2o. del Decreto 183 de 1997> Cuando se haya suspendido la afiliación en el Sistema de Seguridad Social en salud por falta de pago de cotizaciones, para levantar dicha suspensión, será necesario que se pague y compense por la totalidad de los aportes obligatorios atrasados de conformidad con el parágro del artículo 210 de la Ley 100 de 1993, realizado dicho pago, el periodo al cual el mismo corresponde, se contabilizará para efectos de los periodos de carencia. En todo caso será deber de las empresas promotoras de salud adelantar las labores administrativas necesarias para garantizar un cumplido y completo recaudo de acuerdo con los procedimientos que para el efecto defina el Ministerio de Salud. <Adicionado al párrafo 2o. por el Decreto 1485 de 1997 con el siguiente texto:> Transcurridos seis (6) meses de suspensión de la afiliación, ésta quedará cancelada. La E.P.S., deberá informar al empleado cotizante su posible desafiliación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Esta comunicación deberá enviarse de manera previa a través de correo certificado al último domicilio registrado en la E.P.S. El empleador deberá, para efecto de afiliar nuevamente a sus trabajadores al sistema, pagar a la Entidad Promotora de Salud a la cual adeuda la suma respectiva, todos los períodos atrasados. Esta a su vez, deberá compensar por cada uno de estos períodos. En todo caso, la persona desafiliada perderá la antigüedad para efectos de los períodos de carencia, la cual comenzará a contabilizarse a partir del mes en que se efectúen los pagos atrasados. Para efecto de la notificación de la mora, los empleadores deberán publicar en forma mensual, al interior de las empresas, los extractos de pago de las cotizaciones de sus trabajadores debidamente sellados por la entidad recaudadora o un documento equivalente, a efecto de que los usuarios puedan acreditar sus derechos y cumplir con sus deberes en forma efectiva. De esta forma, será deber del trabajador denunciar ante la Superintendencia Nacional de Salud, los casos en que se presenten situaciones de retardo en el pago de las cotizaciones en salud por parte de su empleador, así como el incumplimiento de la obligación consagrada en este artículo. Serán de cargo del empleador los perjuicios que se ocasionen al trabajador, aún después de su desvinculación, como efecto de la pérdida de antigüedad o cualquier otro daño, que se origine por el retardo en el pago de sus obligaciones al sistema, sin perjuicio de las demás sanciones que prevean las disposiciones legales. Texto del artículo subrogado por el Decreto 1818 de 1996: ARTICULO 42. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizadas al Sistema de Seguridad Social Integral, se efectuará teniendo en cuenta las siguientes prioridades a partir del total de lo recaudado. 1. Cubrir los aportes voluntarios realizados por los trabajadores. 2. Cubrir las obligaciones con los fondos de solidaridad. 3. Aplicar a intereses de mora por los aportes no pagos oportunamente. 4. Cubrir las cotizaciones obligatorias atrasadas. En el caso de pensiones, se entiende incluida la cotización para pensión de vejez invalidez y sobrevivientes, los gastos de administración y el reaseguro con el fondo de garantías. 5. Cubrir las cotizaciones obligatorias del periodo declarado. 6. Acreditar lo correspondiente a los aportes voluntarios efectuados por el empleador a favor de sus empleados. Si para alguna de las etapas descritas anteriormente, los recursos son insuficientes, la aplicación al concepto en cual se agotan, se efectuará proporcionalmente entre los afiliados que realizan dichas cotizaciones. En el caso de salud, los intereses a que se refiere el concepto contenido en el punto 3, sólo podrán causarse por un mes, ya que a partir del primer día hábil del mes siguiente queda suspendida la afiliación a la EPS, sin perjuicio de la responsabilidad que le asiste a los empleadores, respecto a los servicios que llegaren a requerir sus empleados y sus beneficiarios. Estos intereses son recursos de las EPS. En el caso de salud, de no poderse cubrir completamente para todos los afiliados el concepto contenido en el punto 5o, la EPS notificará mediante una cuenta, de cobro dentro de los tres días hábiles siguientes a la última fecha límite para pagar las cotizaciones, el empleador para que este pague la diferencia dentro de los cinco días hábiles siguiente; y la EPS pueda incluir la novedad dentro de la declaración de corrección correspondiente. De no ser así, la afiliación de esos trabajadores se mantendrá suspendida y por ello, los recursos correspondientes a las cotizaciones incompletas recaudadas serán conservados por la EPS y se podrán abonar a cotizaciones futuras. Los aportes voluntarios a que se refiere el presente artículo, se aplican al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones. Cuando como consecuencia del proceso de verificación adelantado por las administradoras de pensiones se determinen excesos en las sumas recaudadas se seguirá procedimiento descrito en el artículo 9o del Decreto 1161 de 1994. Las entidades administradoras de pensiones y riesgos profesionales podrán celebrar acuerdos de pago sobre las cotizaciones atrazadas con los aportantes al Sistema correspondiente siempre que dichos acuerdos garanticen el recaudo integral de las cotizaciones correspondientes. En todo caso se debe tener en cuenta la prioridad establecida en el presente artículo, y las normas sobre pensiones de servicio por no pago. En el caso de riesgos, si la cotización es parcial, la administradora asumirá únicamente el porcentaje que le fue pagado y la entidad empleadora le corresponderá asumir la diferencia que se requiera, con respecto a los beneficios a que tiene derecho el trabajador. PARAGRAFO. En el caso en que se estén pagando en un sólo formulario varios riesgos, el pago que le corresponderá a cada uno, será el señalado en el formulario para cada uno de ellos. Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 42. La imputación de pagos por cotizaciones obligatorias realizados al Sistema de Seguridad Social Integral se efectuará en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1161 de 1994, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. En todo caso, primero se cubrirán las obligaciones con los fondos de solidaridad y luego las cotizaciones. Las Administradoras podrán celebrar acuerdos de pago con los aportantes siempre y cuando se garantice el recaudo integral de las cotizaciones respetando la prioridad establecida en el inciso anterior.

Artículo 43

APROXIMACION DE VALORES. Los valores a incluir en los formularios previstos en el presente Decreto o en los comprobantes para el pago de aportes, según sea el caso, deberán aproximarse en la siguiente forma: 1. El monto del Ingreso Base de Cotización, al múltiplo de mil más cercano; 2. El valor de los aportes e intereses liquidados, al múltiplo de cien más cercano. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la fracción igual o menor de quinientos (500) o cincuenta (50) pesos, según sea el caso, se deducirá y la fracción mayor a dichas sumas, se aproximará al siguiente múltiplo de mil o cien, respectivamente. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la dispuesto por el artículo 10 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999. El texto referido es el siguiente: ARTICULO 10. APROXIMACION DE LOS VALORES CONTENIDOS EN LAS DECLARACIONES DE AUTOLIQUIDACION DE APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. Los valores a incluir en los formularios previstos en el presente decreto o en los comprobantes para el pago de aportes, según sea el caso, deberán aproximarse en la siguiente forma: 1. El monto del Ingreso Base de Cotización correspondiente a cada afiliado, al múltiplo de mil más cercano. 2. El valor de los aportes liquidados por cada afiliado y el valor de los intereses, al múltiplo de cien más cercano. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la fracción igual o menor a quinientos (500) y cincuenta (50) se deducirá. Las inconsistencias que se generen dentro de los procesos de compensación que contempla el Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, y que tengan origen en las aproximaciones de valores a que alude el presente artículo, no darán lugar a glosas por parte de las entidades encargadas de efectuar tales compensaciones.

Artículo 44

GLOSAS A LA DECLARACION DE NOVEDADES. <Artículo subrogado por el artículo 30 del Decreto 1818 de 1996. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad administradora podrá producir notas de ajuste al valor de las cotizaciones que el aportamte deba pagar o haya pagado por un período determinado, cuando establezca que la autoliquidación de aportes presenta entre otras, alguna de las siguientes inexactitudes. a) Incluir personas como trabajadores dependientes, sin que exista vínculo laboral o legal y reglamentario con el aportante; b) Informar novedades de personas no afiliadas al sistema de seguridad social o no vinculadas a la entidad administradora; c) Reportar novedades que no ocurrieron; d) Omitir o informar extemporáneamente novedades que afectan la situación del afiliado, e) Deducir valores en soporte; f) Presentar cualquier tipo de inconsistencia o dato que n corresponda a la realidad y que afecte el valor a pagar. La glosa correspondiente incluirá la liquidación de los intereses moratorios que se ubiesen causado, cuando a ello hubiere lugar, sin perjuicio de las acciones procedentes. El pago de los valores originados en las glosas que se emiten de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se debe efectuar sin perjuicio de lo consagrado en el artículo 21 del presente Decreto. - Artículo subrogado por el artículo 30 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. <Legislación anterior> ARTICULO 44. NOTAS DE AJUSTES POR GLOSAS A LA DECLARACION DE NOVEDADES. La entidad administradora podrá producir notas de ajustes al valor de las cotizaciones que el aportante deba pagar o haya pagado por un período determinado, cuando establezca que la declaración de novedades presenta alguna de las siguientes inexactitudes: a) Incluye personas como dependientes, sin que exista vínculo laboral o legal y reglamentario con el aportante; b) Informan novedades sobre personas no afiliadas al Sistema de Seguridad Social o no vinculadas a la entidad administradora; c) Contiene novedades inexistentes o que no ocurrieron; d) Omite, o informa extemporáneamente, novedades que afectan la situación del afiliado, y, e) En general, presenta cualquier tipo de inconsistencia o dato que no corresponda a la realidad y que afecte el valor a pagar. La glosa correspondiente incluirá la liquidación de los intereses moratorios que se hubiesen causado, cuando a ello hubiera lugar, sin perjuicio de las acciones procedentes. El pago de los valores originados en las glosas que se emitan de acuerdo con lo dispuesto en este artículo, se debe efectuar sin perjuicio de los consagrado en el artículo 21 del presente Decreto.

Artículo 45

INGRESO BASE DE COTIZACION DURANTE LA INCAPACIDAD. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 31 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 31 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999, así: ARTICULO 40. INGRESO BASE DE COTIZACION DURANTE LAS INCAPACIDADES O LA LICENCIA DE MATERNIDAD. Durante los períodos de incapacidad por riesgo común o de licencia de maternidad, habrá lugar al pago de los aportes a los Sistemas de Salud y de Pensiones. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período por el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso. En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, el pago del valor de los aportes que se causen a favor del Sistema de Salud, en la parte que de ordinario corresponderían al aportante con trabajadores dependientes, será responsabilidad de la EPS a la cual se encuentre afiliado el incapacitado. En este evento, la EPS descontará del valor de la incapacidad, el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente. El valor de los aportes que, de conformidad con lo establecido en el presente inciso, corresponde cubrir a la EPS, se adicionará al valor de la respectiva incapacidad. En el evento de incapacidad derivada de riesgo común o de licencia de maternidad, los aportes al Sistema de Pensiones serán de cargo de los empleadores y empleados, en la proporción que establece la Ley. Cuando los empleadores opten por pagar el valor de las incapacidades que en este evento se causen, podrán repetir dicho valor contra la respectiva EPS, al igual que descontar de aquéllas el valor de los aportes al Sistema de Pensiones a cargo de sus empleados. Serán de cargo de la respectiva administradora de riesgos profesionales, ARP, el valor de los aportes para los Sistemas de Seguridad Social en Salud y Pensiones que se causen durante los períodos de incapacidad originados por una enfermedad o accidente de carácter profesional, en la parte que de ordinario correspondería al aportante con trabajadores dependientes. En este evento, la ARP descontará del valor de la incapacidad el monto correspondiente a la cotización del trabajador dependiente. Serán de cargo de los trabajadores independientes, la totalidad de las cotizaciones para el Sistema de Pensiones que se causen durante el periodo de duración de una incapacidad o una licencia de maternidad. En el Sistema de Salud, serán de cargo de dichos trabajadores la parte de los aportes que de ordinario corresponderían a los trabajadores dependientes, y el excedente será de cargo de la respectiva EPS. En ningún caso el Ingreso Base de Cotización que se establece para los eventos que contempla el presente artículo podrá ser inferior a las bases mínimas de cotización que la Ley establece para los diferentes riesgos que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral. PARAGRAFO 1o. Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como enel privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados. PARAGRAFO 2o. Durante los períodos de incapacidad o de licencia de maternidad, los afiliados que se encuentren en tales circunstancias deberán presentar su autoliquidación de aportes al Sistema a través de su empleador, o directamente si se trata de trabajadores independientes, por todo el tiempo que duren dichas licencia o incapacidad. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 45. Para efectos de liquidar los aportes correspondientes al período durante el cual se reconozca al afiliado una incapacidad por riesgo común o una licencia de maternidad, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor de la incapacidad o licencia de maternidad según sea el caso, manteniéndose la misma proporción en la cotización que le corresponde al empleador y al trabajador. En ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo salvo las excepciones legales.

Artículo 46

EFECTIVIDAD DE LA AFILIACION O DEL TRASLADO. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 36 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el Decreto 1156 de 1996, artículo 4o., publicado en el Diario Oficial No. 42.822 del 4 de julio de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999. El texto referido es el siguiente: ARTICULO 41. EFECTIVIDAD DE LA AFILIACION. El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes. En todo caso, en el Sistema General de Seguridad Social en salud la cobertura para los trabajadores dependientes será, durante los primeros treinta (30) días después de la afiliación, únicamente en la atención inicial de urgencias. La cobertura para los trabajadores independientes se dará en los términos establecidos en el inciso 2o. del artículo 74 del Decreto 806 de 1998. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 46. El ingreso de un afiliado cotizante tendrá efectos para la entidad administradora sólo desde el día en el cual ésta reciba el correspondiente formulario, salvo para el caso del Sistema General de Riesgos Profesionales, en la cual la cobertura se iniciará a partir del día siguiente al de la presentación del formulario de ingreso. El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del día 1o del segundo mes siguiente a la fecha de presentación del formulario en la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones para la nueva entidad. El primer pago que se deba efectuar a partir del traslado efectivo de un afiliado se deberá realizar a la nueva entidad promotora de salud o a la antigua administradora de pensiones según sea el caso. Se entenderá por traslado efectivo el momento a partir del cual el afiliado queda cubierto por la nueva entidad en los términos definidos en el inciso anterior.

Artículo 47

APORTES VOLUNTARIOS. En desarrollo de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, los aportantes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad del Sistema General de Pensiones informarán a la correspondiente administradora los aportes voluntarios que sus trabajadores deseen hacer. Para el efecto, el aportante comunicará a la entidad administradora el monto del aporte voluntario y si éste tiene el carácter de periódico u ocasional. Los comprobantes para el pago de aportes incluirán el monto por cotizaciones voluntarias. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la dispuesto por el artículo 45 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999. El texto referido es el siguiente: ARTICULO 45. APORTES VOLUNTARIOS. En desarrollo de lo previsto en el artículo 62 de la Ley 100 de 1993, los aportantes al régimen de ahorro individual con solidaridad del Sistema General de Pensiones, informarán a la correspondiente administradora los aportes voluntarios que sus trabajadores deseen hacer. Para tal efecto, el aportante comunicará a la entidad administradora el monto del aporte voluntario y si éste tiene el carácter de periódico u ocasional. Los formularios de autoliquidación de aportes al sistema y los comprobantes para el pago de aportes incluirán el monto correspondiente a cotizaciones voluntarias. ARTICULO 48. ALIANZAS ESTRATEGICAS PARA EL RECAUDO CONJUNTO DE APORTES. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, las entidades administradoras de los diferentes Sistemas Generales del Sistema de Seguridad Social Integral, podrán acordar alianzas estratégicas para la administración y recaudación de las cotizaciones, que podrán contemplar la utilización de formularios unificados, siempre que garanticen la separación de los recursos por cada riesgo. PARAGRAFO 1o. El formulario unificado podrá ser diligenciado por uno o varios de los riesgos, sin perjuicio de advertir en Leyenda preimpresa y caracteres destacados que la afiliación o desafiliación a uno de los riesgos no implica la afiliación o desafiliación a cualesquiera otro riesgo que administre esa entidad. PARAGRAFO 2o. Lo previsto en este artículo es igualmente aplicable a las entidades que administren más de un riesgo. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 36 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el Decreto 1156 de 1996, artículo 4o., publicado en el Diario Oficial No. 42.822 del 4 de julio de 1996. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la dispuesto por el artículo 50 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999. El texto referido es el siguiente:

Artículo 50

ALIANZAS ESTRATEGICAS, PARA EL RECAUDO CONJUNTO DE APORTES. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, las entidades administradoras de los diferentes riesgos y sistemas, podrán acordar alianzas estratégicas para la administración y recaudo de las cotizaciones. El formulario integrado que se utilice podrá ser diligenciado para uno o varios de los riesgos, sin perjuicio de advertir en leyenda preimpresa y caracteres destacados que la afiliación o desafiliación a uno de los riesgos no implica la afiliación o desafiliación a cualquier otro riesgo que administre la o las entidades, según sea el caso. La advertencia a que alude el inciso anterior deberá incluirse igualmente en los casos de entidades que administren más de un riesgo. ARTICULO 49. ENTRADA EN VIGENCIA DEL REGIMEN DE RECAUDACION DE APORTES. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 33 del Decreto 1818 de 1996 y las normas que lo modifican fueron derogadas por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - El artículo 1 del Decreto 2516 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.451 del 15 de diciembre de 1998, declara: "Suspéndase la vigencia del Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral establecido en el Decreto 326 de 1996, y modificado por los Decretos 1818 de 1996, 1485, 2136 y 3069 de 1997 y 819 de 1998". - El numeral 1o. de este artículo fue subrogado por el artículo 1o. del Decreto 819 de 1998, publicado en el Diario Oficial No. 43.294 del 7 de mayo de 1998. - El numeral 1o. de este artículo fue subrogado por el artículo 3o. del Decreto 1485 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.057 del 10 de junio de 1997. - El numeral 1o. de este artículo fue subrogado por el artículo 1o. del Decreto 3069 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.205 del 31 de diciembre de 1997. - El numeral 1o. de este artículo fue subrogado por el artículo 1o. del Decreto 2136 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 43.119 del 2 de septiembre de 1997. - El numeral 1o. del texto subrogado por el artículo 33 del Decreto 1818 de 1996, fue subrogado por el artículo 3o. del Decreto 183 de 1997, publicado en el Diario Oficial No. 42.975 del 6 de febrero de 1997. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la dispuesto por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999. El texto referido es el siguiente:

Artículo 61

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día 1o. de octubre de 1999. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, y en particular las contenidas en el Decreto 326 de 1996, en el Decreto 1156 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 7o. y 9o. del mismo, en el Decreto 1818 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 23, 27 y 30 del mismo, en el Decreto 183 de 1997, con excepción del artículo 5o. del mismo, en el Decreto 1485 de 1997, con excepción del artículo 4o. del mismo, en el Decreto 2136 de 1997, con excepción del artículo 2o. del mismo y en el Decreto 3069 de 1997. <Legislación anterior> Texto del artículo 49 con las modificaciones introducidas por el Decreto 819 de 1998: ARTICULO 49. El régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral contenido en este Decreto, empezará a operar de acuerdo con el siguiente cronograma según cada clase de aportante: 1. <Numeral subrogado por el artículo 1 del Decreto 819 de 1998. El nuevo texto es el siguiente: Para los Sistemas Generales de Pensiones y Riesgos Profesionales: grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de noviembre de 1998. 2. Trabajadores independientes, a más tardar del 1o de noviembre de 1996. No obstante, la entidad administradora que técnica y operativamente esté en disposición de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en este Decreto para los trabajadores independientes, podrá adoptar el presente esquema de recaudo con anterioridad a dicha fecha. Texto original del Decreto 1818 de 1996: ARTICULO 49. El régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral contenido en este Decreto, empezará a operar de acuerdo con el siguiente cronograma según cada clase de aportante: 1. Grandes y pequeños aportantes a partir del pago que se realice en el mes de febrero de 1997. 2. Trabajadores independientes, a más tardar del 1o de noviembre de 1996. No obstante, la entidad administradora que técnica y operativamente esté en disposición de cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en este Decreto para los trabajadores independientes, podrá adoptar el presente esquema de recaudo con anterioridad a dicha fecha". Texto original del Decreto 326 de 1996: El Régimen de Recaudación de Aportes para el Sistema de Seguridad Social Integral contenido en este Decreto, empezará a operar a partir del primero (1o) de julio de 1996. El primer período por el cual se empezarán a cumplir las obligaciones relativas a la presentación de la declaración de novedades y al pago de cotizaciones de acuerdo con el presente Decreto, será el siguiente, según cada clase de aportantes: 1. Grandes aportantes, julio de 1996. 2. Pequeños aportantes con último dígito del NIT o documento de identificación par, el bimestre julio-agosto de 1996. 3. Pequeños aportantes con último dígito del NIT o documento de identificación impar, el bimestre agosto-septiembre de 1996. 4. Trabajadores independientes, julio de 1996, con base en la declaración anual de Ingreso Base de Cotización que presenten en mayo de 1996, dentro de los plazos previstos en el artículo 26 del presente Decreto. ARTICULO 50. REGIMEN DE TRANSICION. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 34 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo subrogado por el artículo 34 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. - Artículo subrogado por el Decreto 1156 de 1996, artículo 6o., publicado en el Diario Oficial No. 42.822 del 4 de julio de 1996. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 50. Los aportantes continuarán cotizando al sistema de seguridad social según las normas y procedimientos existentes, hasta que empiece a cumplir con las obligaciones contenidas en este Decreto, de acuerdo con el cronograma incluido en el presente artículo. ARTICULO 51. TRANSITORIO - PLAZO PARA LA ADOPCION DE FORMULARIOS. <Artículo derogado por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996.> - Artículo derogado por el artículo 36 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 51. Las Superintendencias Bancaria y de Salud, dentro de sus respectivas competencias o conjuntamente, según sea el caso, deberán adoptar a más tardar el 15 de marzo de 1996, los formularios de que trata este Decreto. ARTICULO 52. OPORTUNIDAD PARA COMUNICAR CAMBIOS EN LOS FORMULARIOS. Las Superintendencias Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias o conjuntamente, según sea el caso, deberán informar a las entidades administradoras todo cambio que deba ser incluido en los formularios, con una antelación no menor a tres meses a la fecha en que deban adoptarse las modificaciones. ARTICULO 53. EXCLUSION DE ALGUNAS ENTIDADES DEL REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA. Para las entidades previstas en el inciso segundo del artículo 52 y el artículo 236 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud en resolución conjunta podrán eximir de la adopción del Régimen de Recaudación de Aportes contemplado en el presente Decreto, cuando las circunstancias lo ameriten.

Artículo 54

APLICACION DEL REGIMEN DE RECAUDACION EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. El Régimen de Recaudación de Aportes previsto en el presente Decreto no aplicará para los trabajadores independientes en lo relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta tanto el Gobierno Nacional no expida la reglamentación sobre la materia para este grupo de aportantes. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la dispuesto por el artículo 37 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999. El texto referido es el siguiente: ARTICULO 37. NO APLICACION DEL REGIMEN DE RECAUDACION EN EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES. El régimen de recaudación de aportes previsto en el presente decreto no se le aplicará a los trabajadores independientes en lo relacionado con el Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta tanto el Gobierno Nacional expida la reglamentación sobre la materia para este grupo de aportantes.

Artículo 55

PRESENTACION DE DOCUMENTOS DE BENEFICIARIOS AL MOMENTO DE SU INSCRIPCION. La afiliación no requerirá de la presentación de documento diferente a los formularios previstos en las normas respectivas, debidamente diligenciados. Sin embargo, el aportante deberá conservar los documentos que acrediten las condiciones legales de los beneficiarios, y tendrá la obligación de ponerlos a disposición de la entidad administradora, cuando ésta así lo requiera. No obstante lo previsto en el inciso anterior, cuando la inscripción cobije a más de cuatro (4) beneficiarios distintos del afiliado, deberán presentarse los documentos que acrediten las condiciones legales a la entidad administradora correspondiente. Las entidades de control ejercerán una vigilancia especial sobre lo dispuesto en el presente artículo. En criterio del editor para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta la dispuesto por el artículo 46 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999. El texto referido es el siguiente: ARTICULO 46. PRESENTACION DE DOCUMENTOS DE BENEFICIARIOS AL MOMENTO DE SU INSCRIPCION. La afiliación no requerirá de la presentación de documento diferente a los formularios previstos en las normas respectivas, debidamente diligenciados. Sin embargo, el aportante deberá conservar todos los documentos que acrediten las condiciones legales de los beneficiarios, y tendrá la obligación de ponerlos a disposición de la entidad administradora, cuando ésta así lo requiera. No obstante lo previsto en el inciso anterior, cuando la inscripción cobije a más de cuatro (4) beneficiarios distintos del afiliado, deberá presentarse a la respectiva entidad administradora los documentos que acrediten las condiciones legales de éstos. Los órganos de control ejercerán una vigilancia especial sobre los dispuesto en este artículo. PARAGRAFO. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 35 del Decreto 806 de 1998, o de las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 56

VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 20, inciso tercero y 23 del Decreto 692 de 1994; los artículos 1o, 2o y 7o del Decreto 1161 de 1994; los artículos 26, inciso segundo, 36, 37, inciso tercero y 40 del Decreto 1919 de 1994; artículo 5o del Decreto 695 de 1994; y los artículos 14, 18, 19, inciso primero y literal g) del inciso segundo, y 20 del Decreto 1772 de 1994.

Artículo 57

PLAZO PARA ADOPCION DE FORMULARIOS. <Artículo derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999> - El artículo 35 del Decreto 1818 de 1996 fue derogado por el artículo 61 del Decreto 1406 de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 43.652, del 2 de agosto de 1999 - Artículo adicionado por el artículo 35 del Decreto 1818 de 1996, publicado en el Diario Oficial No. 42.897 del 11 de octubre de 1996. <Legislación anterior> Texto original del Decreto 326 de 1996: ARTICULO 57. Plazo para adopción de formularios. La Superintendencia Bancaria y de Salud, de acuerdo con sus respectivas competencias y conjuntamente, deberán adoptar a más tardar, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la expedición del presente Decreto, los formularios de que trata este Decreto. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogota, D.C. a 16 de febrero de 1996. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, ORLANDO OBREGON SABOGAL. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, GUILLERMO PERRY RUBIO. La Ministra de Salud, MARIA TERESA FORERO DE SAADE. 

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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