Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 2000, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.

Decreto · 2686 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 161–180 de 200

Artículo 38

Cuando exista apropiación presupuestal en el servicio de la deuda pública podrán efectuarse anticipos en el pago de los contratos de empréstito. Igualmente podrá atenderse con cargo a la vigencia en curso las del servicio de la deuda pública externa correspondiente a la primera semana del mes de enero del año 2001.

Artículo 39

El Gobierno Nacional en el decreto de liquidación clasificará y definirá los ingresos y gastos. Así mismo, cuando las partidas se incorporen en numerales rentísticos, secciones, programas y subprogramas que no correspondan a su objeto o naturaleza, las ubicará en el sitio que corresponda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- hará mediante Resolución, las operaciones que en igual sentido se requieran durante el transcurso de la vigencia.

Artículo 40

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- de oficio o a petición del Jefe del órgano respectivo, hará por resolución las aclaraciones y correcciones de leyenda necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 2000.

Artículo 41

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con el CONFIS, fijará los criterios técnicos para el manejo de los excedentes de liquidez del Tesoro Nacional acorde con los objetivos monetarios, cambiarios y de tasa de interés a corto y largo plazo. PARAGRAFO. El Gobierno Nacional conformará una Comisión de Evaluación y de Reestructuración de deuda pública interna en Colombia. En el lapso de tres meses a partir de la aprobación de la presente ley dicha Comisión entregará un informe al gobierno y al Congreso de la República y que servirá de base para el diseño de una ley de reestructuración de la deuda pública interna del gobierno nacional, si fuere necesario.

Artículo 42

Los rendimientos financieros originados con recursos de la Nación, incluidos los negocios fiduciarios, deben ser consignados en la Dirección del Tesoro Nacional en el mes siguiente de su recaudo.

Artículo 43

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- podrá ordenar visitas, solicitar la presentación de libros, comprobantes, informes de caja y bancos, reservas presupuestales y cuentas por pagar, estados financieros y demás documentos que considere convenientes para la adecuada programación y seguimiento de los recursos incorporados al Presupuesto.

Artículo 44

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional- podrá abstenerse de adelantar los trámites de cualquier operación presupuestal de las entidades señaladas en el artículo 5o. del presente decreto que incumplan los objetivos y metas trazados en el Plan Financiero, en la Programación Macroeconómica del Gobierno Nacional y en el Programa Anual de Caja. Para tal efecto, los órganos y entidades enviarán a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional informes mensuales sobre la ejecución de ingresos y gastos, dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.

Artículo 45

La representación legal y la ordenación del gasto del servicio de la deuda está a cargo del Ministro de Hacienda y Crédito Público o en quien éste delegue, según las disposiciones de la Ley Orgánica del Presupuesto.

Artículo 46

El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las Entidades Territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para que se solicite por quien corresponda la constancia sobre la naturaleza de estos recursos a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de llevar a cabo el desembargo.

Artículo 47

Los organos a que se refiere el articulo 5o. del presente decreto cancelarán los fallos de tutela con cargo al rubro que corresponda a la naturaleza del negocio fallado. Los establecimientos públicos deberán atender las providencias que se profieran en su contra, en primer lugar con recursos propios.

Artículo 48

La Fiscalía General de la Nación, el Ejército Nacional, la Policía Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Departamento Administrativo de Seguridad deberán cubrir con cargo a sus respectivos presupuestos los gastos del personal vinculado a dichos órganos y que conforman los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal "Gaula" a que se refiere la Ley 282 de 1996.

Artículo 49

Las apropiaciones con destino a la cuota de auditaje no podrán reducirse ni contracreditarse, hasta tanto la Contraloría General de la República expida la resolución en la que se fije la tarifa de control fiscal a que hace referencia el artículo 8o. del decreto 1144 de 1999.

Artículo 50

El presupuesto inicial correspondiente a la vigencia fiscal del 2000 contiene la reducción ordenada en el Estatuto Orgánico del Presupuesto. En consecuencia para dicho año se cumple con lo establecido en el mencionado Estatuto. Una vez conocido el monto de las reservas presupuestales, el Gobierno hará los ajustes correspondientes.

Artículo 51

Los recursos de presupuesto nacional destinados a las entidades territoriales para la realización de proyectos de inversión social en electrificación, no podrán ser considerados como aportes de capital de dichas entidades en las electrificadoras que realicen tales obras.

Artículo 52

Con el propósito de sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las Universidades Estatales, a que se refiere el artículo 88 de la Ley 30 de 1992 del personal administrativo y docentes no acogidos al nuevo régimen salarial, se podrán emitir bonos en condiciones de mercado sin que implique operación presupuestal alguna. Estos bonos deberán presupuestarse para efectos de su redención.

Artículo 53

Las sentencias o fallos judiciales en los que estén involucrados las universidades estatales y la Nación, serán canceladas con cargo a los aportes que establecen los artículos 86 y 87 de la Ley 30 de 1992.

Artículo 54

Para la vigencia fiscal del 2000 la Nación podrá asignar recursos para el programa de auxilios para los ancianos indigentes de que tratan el artículo 257 y el inciso primero del artículo 258 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 55

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 179 de 1994 y 12 de la Ley 225 de 1995, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura podrá sustituir bienes inmuebles por las obras necesarias para la adquisición, terminación, adecuación y dotación de los despachos judiciales, sin operación presupuestal alguna.

Artículo 56

Los municipios de los departamentos que de acuerdo a lo previsto en la Ley de Regalías, sean beneficiarios de los recursos de escalonamiento, podrán acceder a estos mediante la formulación, presentación y ejecución de proyectos a través de la metodología que para el efecto tiene previsto el Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 57

Facúltase a la Dirección del Tesoro Nacional para invertir los excedentes de liquidez del Fondo de Reservas de Bonos pensionales en los mercados de capitales, incluidas inversiones en títulos de deuda pública de la Nación del mercado secundario, y en títulos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN- y en títulos del Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas - FOGACOOP.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

Documento oficial: ver original

Preguntar a la IA sobre esta norma