Por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal del 2000, se detallan las apropiaciones y se clasifican y definen los gastos.

Decreto · 2686 · 1999-12-28 · Jerarquía: nivel 7

En Revisión
Articulado
Artículos 121–140 de 200

Artículo 12

Para proveer empleos vacantes se requerirá del certificado de disponibilidad presupuestal por la vigencia fiscal del 2000. Por medio de éste, el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces garantizará la existencia de los recursos del 1o. de enero al 31 de diciembre del 2000, por todo concepto de gastos de personal, salvo que el nombramiento sea en reemplazo de un cargo provisto o creado durante la vigencia, para lo cual se deberá expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para lo que resta del año fiscal. Toda provisión de empleos de los servidores públicos deberá corresponder a los previstos en la planta de personal, incluyendo las vinculaciones de los trabajadores oficiales. Toda provisión de empleo que se haga con violación de este mandato carecerá de validez y no creará derecho adquirido. La vinculación de supernumerarios, por períodos superiores a tres meses, deberá ser autorizada mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En los contratos de prestación de servicios, incluidos los de las Unidades de Trabajo Legislativo de Senadores y Representantes, no se podrán pactar prestaciones sociales.

Artículo 13

La solicitud de modificación a las plantas de personal requerirá para su consideración y trámite, por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional-, los siguientes requisitos: 1. Exposición de motivos. 2. Costos y gastos comparativos de las plantas vigente y propuesta. 3. Efectos sobre los gastos de Inversión. 4. Concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afectan los gastos de Inversión. 5. Y las demás que la Dirección General del Presupuesto Público Nacional considere pertinentes. El Departamento Administrativo de la Función Pública aprobará las propuestas de modificaciones a las plantas de personal, cuando hayan obtenido la viabilidad presupuestal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional.

Artículo 14

Las Juntas o Consejos Directivos y Consejos Superiores de las Entidades Descentralizadas del orden Nacional cualquiera que sea su naturaleza y los entes autónomos no podrán expedir acuerdos o resoluciones que incrementen salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación, viáticos, horas extras, créditos o prestaciones sociales, ni con órdenes de trabajo autorizar la ampliación en forma parcial o total de los costos de las plantas y nóminas de personal. Las entidades descentralizadas y los entes autónomos acordarán el aumento salarial de los trabajadores oficiales dentro de los límites de la Ley 4a. de 1992.

Artículo 15

Las obligaciones por concepto de servicios médico - asistenciales, pensiones, servicios públicos domiciliarios, gastos de operación aduanera, comunicaciones y transporte y las de previsión social, causados en el último trimestre de 1999, se podrán pagar con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal del 2000. La prima de vacaciones al igual que la indemnización a las mismas podrán ser canceladas con cargo al presupuesto vigente cualquiera que sea el año de su causación.

Artículo 16

Los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios ocasionales que la ley no haya establecido para los servidores públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie. Los programas de capacitación podrán comprender matrículas de los funcionarios, que se girarán directamente a los establecimientos educativos, salvo lo previsto por el artículo 114 de la Ley 30 de 1992. Su otorgamiento se hará en virtud de la reglamentación interna del órgano respectivo. Los programas de bienestar social y capacitación, que autoricen las disposiciones legales, incluirán los elementos necesarios para llevarlos a cabo.

Artículo 17

Ningún servidor público podrá devengar en dólares simultáneamente sueldo y viáticos, con excepción de los que estén legalmente autorizados para ello.

Artículo 18

La Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público será la competente para expedir la resolución que regirá la constitución y funcionamiento de las cajas menores en los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación.

Artículo 19

La adquisición de los bienes que necesiten los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para su funcionamiento y organización requieren de un Plan de Compras. Dicho Plan se entenderá aprobado al momento de incluir las apropiaciones en el proyecto de presupuesto correspondiente por parte de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se modificará cuando las apropiaciones que las respaldan sean modificadas. Cuando los órganos de que trata el artículo 5o. del presente decreto requieran adquirir vehículos deberán obtener autorización previa de la Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Para ello se deberá incluir una justificación en que se detalle el inventario de vehículos y su programa de reposición. Exceptuánse los vehículos de los Presidentes de la Ramas del Poder Público y los operativos de la Fuerza Pública y el Departamento Administrativo de Seguridad "DAS".

Artículo 20

Ningún órgano podrá contraer compromisos que impliquen el pago de cuotas a organismos internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista la ley aprobatoria de tratados públicos o que el Presidente de la República haya autorizado su aplicación provisional en los términos del artículo 224 de la Constitución Política. Los aportes y contribuciones de Colombia a los Organismos Financieros Internacionales se pagarán con cargo al Presupuesto General de la Nación, salvo en aquellos casos en que los aportes se contabilicen como reservas internacionales, que serán pagados de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de 1992 o aquellas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 21

En la distribución de los ingresos corrientes de la Nación para el período fiscal del 2000 se tendrán en cuenta los municipios creados válidamente y reportados al Departamento Nacional de Planeación - Dirección de Desarrollo Territorial - hasta el 30 de junio de 1999. Los municipios creados y reportados con posterioridad a esta fecha sólo serán tenidos en consideración en la distribución del año fiscal del 2001, de conformidad con lo establecido por los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995. Cuando existan dudas sobre la creación de municipios, la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, solicitará concepto sobre el particular al Ministerio del Interior. Para efectos de la distribución se utilizarán los indicadores de población, las necesidades básicas insatisfechas, pobreza y coberturas de servicios del DANE, con base en el censo de 1993 y la información financiera de los municipios, así como la estadística de población indígena y extensión de la ribera de los municipios del Río Magdalena. A los nuevos municipios debidamente reportados, se les aplicarán los criterios de distribución establecidos en los Decretos 2680 de 1993 y 638 de 1995. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público sólo girará lo que le sea reportado para tal efecto por la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación.

Artículo 22

Las correcciones, ajustes o modificaciones a la información reportada a la Dirección de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación por parte del Departamento Nacional de Estadística, DANE, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que se realicen una vez haya sido aprobado el CONPES de la distribución de la participación en los ingresos corrientes de la Nación para el 2000, sólo serán tenidas en cuenta para la distribución del año 2001.

Artículo 23

Los recursos de lor municipios y resguardos indígenas, provenientes de la participación en los ingresos corrientes de la Nación y el Situado Fiscal girado a los departamentos y distritos, que al cierre de la vigencia fiscal del 2000, que no se encuentren comprometidos ni ejecutados, así como los rendimientos financieros originados en depósitos realizados con estos mismos recursos, deberán asignarse en el año fiscal del 2001, para los fines previstos constitucional y legalmente.

Artículo 24

El porcentaje de la cesión del Impuesto a las Ventas asignado a las Cajas Departamentales de Previsión y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con destino al pago de las cesantías definitivas y pensiones del personal docente nacionalizado, continuará pagándose tomando como base los convenios suscritos en virtud de lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Artículo 25

Los organos de que trata el articulo 5o. del presente decreto deberán remitir al Departamento Nacional de Planeación, antes del 30 de marzo del 2000, el presupuesto de inversión debidamente regionalizado. De igual manera y en el mismo plazo deberán remitir la regionalización del presupuesto total a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Cuando se realicen modificaciones al Presupuesto que afecten la regionalización, los diferentes órganos deberán remitir esta información al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de dicha operación.

Artículo 26

Se podrán hacer distribuciones en el presupuesto de ingresos y gastos, sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo órgano. En el caso de los establecimientos públicos del orden nacional estas distribuciones se harán por resolución o acuerdo de las Juntas o Consejos Directivos. Si no existen Juntas o Consejos Directivos lo hará el representante legal de estos. Cuando en el Decreto de Liquidación se efectúen distribuciones que afecten el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, éstas servirán de base para incorporar los recursos en las respectivas entidades receptoras, debiéndose iniciar su ejecución durante la vigencia fiscal que empieza el 1o. de enero y termina el 31 de diciembre del 2000. Dichos actos administrativos requerirán para su validez de la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto Público Nacional. Los jefes de los órganos responderán por la legalidad de los actos en mención. A fin de evitar duplicaciones en los casos en los cuales la distribución afecte el presupuesto de otro órgano que haga parte del Presupuesto General de la Nación, el mismo acto administrativo servirá de base para disminuir las apropiaciones del órgano que distribuye e incorporar las del órgano receptor. La ejecución presupuestal de éstas deberá iniciarse en la misma vigencia de la distribución; en caso de requerirse se abrirán subordinales. El jefe del órgano o en quien éste haya delegado la ordenación del gasto podrá efectuar asignaciones internas de apropiación a fin de facilitar su manejo operativo y de gestión de sus dependencias, seccionales o regionales.

Artículo 27

El representante legal y el ordenador del gasto de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán cumplir prioritariamente con la atención de los sueldos de personal, prestaciones sociales, servicios públicos, seguros, mantenimiento, sentencias, pensiones y transferencias asociadas a la nómina. El incumplimiento de esta disposición es causal de mala conducta del representante legal y del ordenador del gasto.

Artículo 28

Autorízase a la Nación y sus entidades descentralizadas para efectuar cruces de cuentas entre sí o con entidades territoriales y sus descentralizadas, sobre las obligaciones que recíprocamente tengan causadas en vigencias fiscales anteriores. Para estos efectos se requerirá acuerdo previo entre las partes. Estas operaciones deberán reflejarse en el presupuesto, conservando, únicamente, la destinación para la cual fueron programadas las apropiaciones respectivas. En el caso de las obligaciones de origen legal que tenga la Nación y sus entidades descentralizadas para con otros órganos públicos, se deberán tener en cuenta, para efectos de estas compensaciones, las transferencias y aportes, a cualquier titulo, que las primeras hayan efectuado a las últimas en cualquier vigencia fiscal. Si quedare algún saldo en contra de la Nación esta podrá sufragarlo a través de títulos de deuda publica, sin que implique operación presupuestal alguna. Igualmente, se podrán emitir, sin que implique operación presupuestal alguna, los bonos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993. Todos estos títulos deberán presupuestarse para efectos de su redención. Cuando se combinen las calidades de acreedor y deudor en una misma persona, como consecuencia de un proceso de liquidación o privatización de órganos nacionales de derecho público, se compensarán las cuentas automáticamente. La pérdida o déficit de que trata el literal e) del artículo 27 de la Ley 31 de 1992 que corresponda atender a la Nación se podrá pagar con títulos emitidos por el Gobierno Nacional. Los bonos que se expidan en cumplimiento del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 deberán presupuestarse para efectos de su redención. CAPITULO IV. De las reservas presupuestales y cuentas por pagar

Artículo 29

Las reservas presupuestales y las cuentas por pagar de los órganos que conforman el Presupuesto General de la Nación, correspondientes a 1999, deberán constituirse a más tardar el 20 de enero del 2000 y remitirse a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional en la misma fecha. Las primeras serán constituidas por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, y las segundas por el ordenador del gasto y el tesorero de cada órgano. Cuando se trate de aportes de la Nación a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado o a las Sociedades de Economía Mixta con el régimen de aquellas, tanto las reservas como las cuentas por pagar deberán constituirse en el mismo plazo, por el ordenador del gasto y el jefe de presupuesto o por quien haga sus veces en el primer caso y por el ordenador del gasto y el tesorero de cada empresa o sociedad en el segundo caso. Igual procedimiento será aplicable a las Superintendencias y a las Unidades Administrativas Especiales cuando no figuren como secciones presupuestales. Unicamente en casos excepcionales se podrán efectuar correcciones a la información suministrada respecto de la constitución de las reservas presupuestales y/o cuentas por pagar. Estas correcciones se podrán efectuar hasta el 30 de abril del 2000. Los casos excepcionales serán calificados por el jefe del órgano o representante legal del órgano o entidad, según el caso.

Artículo 30

Constituidas las cuentas por pagar y las reservas presupuestales de la vigencia fiscal de 1999, los dineros sobrantes serán reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional a más tardar el 25 de enero del 2000 cuando se trate de recursos de la Nación. El reintegro será refrendado por el ordenador del gasto y el funcionario de manejo respectivo.

Artículo 31

Las reservas presupuestales correspondientes al año fiscal de 1999 que no hubieren sido ejecutadas a 31 de diciembre del 2000 expirarán sin excepción. En consecuencia, los funcionarios de manejo de los respectivos órganos reintegrarán los dineros de la Nación a la Dirección del Tesoro Nacional, antes del 15 de enero del año 2001.

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Tipo: Decreto

Estado: En Revisión

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Fuente de la vigencia: Vigencia NO verificada: la norma no figura en el Normograma del Ministerio de Salud (2012–2026). Consultado el 2026-10-22. Texto extraído del PDF oficial por pdftotext; revisar contra el original antes de citar.

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